PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, doce de junio de dos mil catorce
204º y 155º


ASUNTO: BP02-S-2014-000427

SOLICITANTE: Adolfo Celestino Albiol Flores, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 8.223.592.-

MOTIVO: EXEQUATUR

Mediante escrito presentado en fecha 03 de Abril de 2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de este Estado, el ciudadano Adolfo Celestino Albiol Flores, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 8.223.592, asistido por los abogados LUIS ENRIQUE SANDOVAL y PEDRO GERARDO ZAMORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. 8.467.417 y 8.204.578, abogados en ejercicios, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 122.585 y 82.518; solicitó exequátur de la sentencia de divorcio, dictada por el Juzgado de Primera Instancia 5to turno, en lo Civil y Comercial Secretaria Nº 9, de Asunción, República de Paraguay, S.D. Nº 394, que decretó el DIVORCIO entre el solicitante y la ciudadana MARIA LUZ SALDIVAR BOGADO portadora del pasaporte Nº 744.174.

En fecha 23 de de abril de 2014, este Tribunal Superior dictó auto, en la cual se declara competente para conocer de la presente solicitud, en virtud de la declinatoria de competencia por la materia, efectuada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial de la Región Nor Oriental.
I

Revisadas las actas procesales, el Tribunal observa que el ciudadano: Adolfo Celestino Albiol Flores, ante identificado, expuso en su escrito de solicitud de exequátur lo siguiente:
”… El día dieciséis (16) de Mayo del año Mil Novecientos Noventa y Uno (1991), contraje matrimonio con la ciudadana MARIA LUZ SALDIVAR BOGADO, de nacionalidad paraguaya, portadora del pasaporte Nº 744.174, por ante el Juzgado de los Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, según se evidencia de copia certificada de Acta de Matrimonio, la cual se encuentra inserta en el Libro de Matrimonios Civiles, que se lleva en los Archivos de ese Juzgado, la cual anexo marcada con la letra “A”. En fecha dos (2) de junio del año Dos Mil Once (2011), fue decretado el Divorcio POR MUTUO CONSENTIMIENTO, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Quinto Turno, SRIA: 9 de Asunción, Republica de Paraguay, S.D. Nº 394; sentencia ésta debidamente Apostillada que acompaño con la letra “B”, y que constituye plena prueba para la procedencia de la presente solicitud… Fundamento mi solicitud en lo establecido en el Artículo 53 de la Ley del derecho Internacional Privado, que establece…ahora bien, tal como lo establece el numeral 5, del citado artículo, este divorcio se solicitó de mutuo consentimiento, cumpliéndose con las audiencias de intentar la reconciliación, o en su caso de oír la voluntad de querernos divorciar, asimismo comparecimos personalmente ante el juzgado y no lográndose la reconciliación, se ratificó la voluntad de divorciarnos, y al respecto no tengo nada que objetar con respecto a la citación, ni con respecto a la sentencia, ya que estoy completamente conforme con lo sentenciado, no habiéndose violado en mi contra ninguna garantía procesal ni menoscabo de ningun derecho a mi defensa , por cuanto yo soy la única persona que tiene interés en este asunto, y que en ningún caso podrá salir afectada persona alguna con la decisión que tome el Tribunal…En virtud de que: Primero: Mi solicitud, cumple a cabalidad con los requisitos exigidos por el Articulo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, y lo establecido en el Código de Procedimiento Civil; Segundo : El País de origen del documento cuyo exequátur solicito, es signatario, al igual que la Republica Bolivariana de Venezuela, del Tratado para la Supresión del Requisito de la Legalización de Documentos, tal como se puede evidenciar de la Ley Aprobatoria del Convenio para Suprimir la Exigencia de la Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros hecho en la Haya el 05 de Mayo de 1998 y en vigor desde el 15 de Marzo de 1999, por ello ruego a usted ciudadano Juez, tenga a bien admitir la presente solicitud, sustanciarla conforme a derecho, y declarar la FUERZA EJECUTORIA EN LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Quinto Turno, SRIA: 9 de Asunción, República de Paraguay, S.D. Nº 394…”

II

Al referido escrito el solicitante acompañó, certificado en original del acta de matrimonio expedida por el Juzgado de los Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la cual se certifica que en los libros originales de matrimonios llevado por su despacho, para el año 1991, bajo el Nº 17, folio 22 y 23; asimismo, acompañó copia certificada de la sentencia de divorcio dictada por Tribunal de Primera Instancia 5to Turno en lo Civil y Comercial Secretaria Nº 9, el cual declara la disolución del vínculo matrimonial entre los ciudadanos María Luz Salvidar Bogado y Adolfo Celestino Albiol Flores, también acompañó copia de oficio Nº 2366 dirigido al Director General del Registro Civil de las Personas de la República de Paraguay.


III

Este Tribunal ante de pronunciarse sobre lo solicitado, debe verificar si es competente para conocer del presente Asunto. En este sentido, el artículo 856 de Código de Procedimiento Civil, establece el pase de los actos o sentencias emanadas de autoridades extranjeras, en asuntos no contenciosos, corresponde al Tribunal Superior donde se haya de hace valer el acto o sentencia cuyo pase se solicita.

El presente asunto, esta referido a una solicitud que pretende lograr el pase o exequátur de una sentencia originada por el Juzgado de Primera Instancia 5to Turno en lo Civil y Comercial Secretaria Nº 9, la cual examinada, se evidencia que se trata de la disolución del vinculo conyugal (divorcio), en la cual no versaron derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela, siendo una decisión de naturaleza no contenciosa, por lo que resulta imperativo entonces, del conocimiento de este Tribunal Superior y así se decide.

IV

Declarada la competencia de este Despacho para conocer del presente asunto, entra a decidir el fondo de la presente solicitud:

De las documentales acompañadas a los autos, este Tribunal observa que no existe incompatibilidad entre la sentencia extranjera producida con otra sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, en consecuencia, pasa esta Alzada a estudiar la procedencia de la solicitud planteada, a la luz de lo establecido en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, el cual contiene los requisitos que debe reunir la sentencia extranjera para que tenga efecto en Venezuela:
1. Que hayan sido dictada en materia civil o mercantil, o en general en materia de relaciones jurídicas privadas.
2. Que tenga fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas.
3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situado en la Republica o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio.
4. Que los Tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción.
5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa.
6. Que no sean incompatible con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las misma partes, iniciado antes de que se hubiere dictado la sentencia extranjera.

En efecto, el fallo examinado fue efectivamente dictado en materia civil y en el marco de una relación jurídica privada como lo es el matrimonio. Que el Juzgado de Primera Instancia 5to Turno en lo Civil y Comercial Secretaria Nº 9, declaró la disolución de matrimonio en decisión de fecha 2 de Junio de 2011, entre los ciudadanos Adolfo Celestino Albiol Flores y María Luz Saldivar Bogado.

Consta en la referida decisión, que solo versaron en aquel proceso judicial derechos personales y no se verifican que se hallan pendiente ante los Tribunales venezolanos un juicio sobre el mismo objeto entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera. Igualmente observa este Tribunal Superior, que la sentencia bajo estudio no arrebató en forma alguna, la jurisdicción del Estado Venezolano para conocer de dicha acción judicial.

En estas circunstancias, juzga este sentenciador que la decisión dictada el 2 de junio de 2011 por el Tribunal de Primera Instancia 5to Turno en lo Civil y Comercial Secretaria Nº 9, que decretó el DIVORCIO entre los ciudadanos Adolfo Celestino Albiol Flores y María Luz Saldivar Bogado, no colide con la legislación sustantiva y adjetiva venezolana, ni colide ni afecte en forma alguna, racional y jurídica el orden público interno venezolano, por lo que es forzoso para este Tribunal Superior declarar que tiene efecto en la República Bolivariana de Venezuela la sentencia que declara el Divorcio y la Disolución del Matrimonio existente entre los ciudadanos Adolfo Celestino Albiol Flores y María Luz Saldivar Bogado dictada por el Tribunal de Primera Instancia 5to Turno en lo Civil y Comercial Secretaria Nº 9.

V
DECISION

Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decreta el pase de la sentencia dictada en fecha 2 de junio de 2011, dictada por el Tribunal de Primera Instancia 5to Turno en lo Civil y Comercial Secretaria Nº 9, de Asunción, República de Paraguay, S.D. Nº 394, que declaró la Disolución del Matrimonio, existente entre los ciudadanos Adolfo Celestino Albiol Flores y María Luz Saldivar Bogado, en consecuencia, deberá tenerse a los ciudadanos antes mencionados como divorciados para todos los efectos legales ante las autoridades venezolanas en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión, agréguese a los autos.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los doce (12) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años: 204 de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Superior Provisorio,

Dr. Omar Antonio Rodríguez Agüero


La Secretaria

Abg. Eulalia Velásquez

En la misma fecha, siendo las (11:00 A.m.) previo el anuncio de ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.-

La Secretaria

Abg. Eulalia Velásquez