REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, dieciséis de junio de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: BP02-R-2014-000139
DEMANDANTE: JESUS ANTONIO SANTAMARIA RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.902.082.-
DEMANDADO: INES INFANTE LEAL y YESSICA CAROLINA RIVERO INFANTE, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.219.939 y V-17.080.516, respectivamente.
MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA
I
Por auto de fecha 03 de abril de 2014, este Tribunal Superior admitió actuaciones provenientes del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, relacionada con la apelación ejercida por el abogado CARLOS ENRIQUE QUIJADA BENAVIDES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 113.573, contra decisión de fecha 13 de marzo de 2014, dictada por el referido Tribunal, en el juicio por ACCION REIVINDICATORIA, intentado por el ciudada JESUS ANTONIO SANTAMARIA RIVERO, contra INES INFANTE LEAL y YESSICA CAROLINA RIVERO, todos antes identificados.
En el auto de admisión esta alzada, fijó el décimo (10) día de despacho siguiente para la presentación de informes en esta causa; llegada dicha ocasión se constata la presentación del informe respectivo del abogado apelante.
Este Tribunal Superior, a los fines de pronunciarse sobre el merito del presente asunto, hace las siguientes consideraciones:
II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
“…Demando por Reivindicación de mi propiedad a las ciudadanas Inés Infante Leal, y Yessica Carolina Rivero Infante…atendiendo al principio fundamental y esencial de la propiedad, por cuanto ésta por podría existir, sino bajo la condición de estar enérgicamente protegida por la Ley…Soy propietario de una bienhechuría… consistente de una churuata…ubicada en la Avenida Fernández Padilla…la propiedad aquí invocada se desprende de documento público, debidamente registrado…Ahora bien resulta que dicho inmueble ha sido invadido y ocupado por las ciudadanas Inés Infante Leal, y Yessica Carolina Rivero Infante…desde el 16 de septiembre de 2013 hasta la presente fecha, no teniendo autorización ni derecho alguno para detentarlo, actuando las mismas ciudadanas de mala fe…por lo cual demando…para que convengan...que soy propietario único y exclusivo del inmueble…en que las accionadas han invadido y ocupado indebidamente…el inmueble de mi propiedad…que las ciudadanas.. no tienen ningún derecho ni titulo, ni muchos menos mejor derecho, para ocupar el inmueble de mi propiedad…”
III
SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN
“…mediante diligencia de fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil trece (2.013); el Abogado CARLOS ENRIQUE QUIJADA BENAVIDES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 113.573, en su carácter de autos, consigna dos juegos de copias simples del libelo de la demanda a los fines de impulsar las compulsas para las correspondientes citaciones, proveyéndose a tal efecto en fecha trece (13) de enero de dos mil catorce (2.014), librando compulsas para la citación de las demandadas de autos, ciudadanas INES INFANTE LEAL y YESSICA CAROLINA RIVERO INFANTE; y siendo que desde la fecha en que se libro laS correspondientes compulsas a la parte demandada, transcurrieron más de TREINTA (30) DÍAS, sin que la parte actora haya impulsado o gestionado el proceso a los fines de hacer efectiva las citaciónes de la parte demandada…Conforme lo antes expuesto, considera esta Juzgadora, que se produjo la Perención de la Instancia, conforme a los Artículos 267, en su Ordinal 1° y 269 del Código de Procedimiento Civil, término de Perención totalmente consumado. Así se decide.-
DECISION
En consecuencia, éste Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente demanda por ACCION REIVINDICATORIA, presentada por el ciudadano JESUS ANTONIO SANTAMARIA RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.902.082, domiciliado en Sector Pedro Antonio Medina, Calle Vista Alegre, casa sin numero, Clarines, Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui, asistido por la Abogada CARLENIS DEL VALLE SIFONTE P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 116.107, en contra de las ciudadanos INES INFANTE LEAL y YESSICA CAROLINA RIVERO INFANTE, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.219.939 y V-17.080.516, respectivamente.- Y así se decide…”
IV
Del expediente en cuestión se desprende las siguientes actuaciones más relevantes:
En fecha seis (06) de diciembre de dos mil trece, fue admitida la presente demanda, ordenándose librar boleta de citación a los demandados.
En fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil trece, el Abogado CARLOS ENRIQUE QUIJADA BENAVIDES, consigna dos juegos de copias simples del libelo de la demanda, a los fines de la elaboración de las compulsas.
En fecha 13 de febrero de 2014, el prenombrado abogado, consigna la cantidad de 1.000 Bs., según constancia cursante al folio diecisiete (17).
V
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
El presente recurso de apelación, incoado por el abogado CARLOS ENRIQUE QUIJADA BENAVIDES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 113.573, contra la decisión de fecha 13 de marzo de 2014, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la demanda por ACCION REIVINDICATORIA, intentado por el ciudadano JESUS ANTONIO SANTAMARIA RIVERO, contra INES INFANTE LEAL y YESSICA CAROLINA RIVERO, todos antes identificados.
El Tribunal pasa a determinar si es acertada o no, la declaratoria de perención de la instancia, dictada por el a-quo.
La perención se encuentra consagrada en nuestro vigente Código de Procedimiento Civil, en el artículo 267, en los términos siguientes:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que se a practicada la citación de la demandada…”
2. “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.
De la norma procesal parcialmente transcrita, se infiere que es requisito fundamental para hacer surgir la figura de la perención, la existencia de un proceso que, por cualquier motivo, se paralice y ninguna de las partes, en el transcurso de los lapso haya efectuado un acto válido de procedimiento que traduzca su voluntad de mantener la vida de la instancia.
Se ha sostenido también, sobre la voluntad de las partes de abandonar el proceso y para que tal abandono se dé, en esta especial situación, es necesario que al paralizarse el juicio, ello esté pendiente de su curso con el objeto de solicitar, oportunamente al órgano jurisdiccional, su activación.
Ahora bien, de la relación cronológica planteada, en la narrativa de la presente decisión, se evidencia que la demanda fue admitida en fecha seis (06) de diciembre de dos mil trece, y la siguiente actuación por parte del abogado actor ocurrió en fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil trece, la cual se refería a la consignación de los fotostatos para la elaboración de la compulsa, cumpliendo con ello una de las obligaciones impuestas por la ley para evitar la ocurrencia de la perención breve, faltando cumplir solamente con el deber de poner a disposición del alguacil los medios recursos ayuda, para trasladar a dicho funcionario, con la finalidad gestionar la citación de la parte demandada, lo cual se realizó en fecha 13 de febrero de 2014, momento este tardío en el cual ya había ocurrido la perención breve, toda vez, que debió el abogado recurrente, realizar tanto la consignación de los copias para la elaboración de la compulsa, como la recursos necesarios para el alguacil del a-quo, para gestionar la citación, dentro de los treinta (30) días siguientes al auto de admisión, lo cual no cumplió; en consecuencia le resulta forzoso a este Juzgador declarar SIN LUGAR la presente apelación, y subsecuentemente confirmar la sentencia dictada por el a-quo, como se determinará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo.
VI
DECISION:
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Superior, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado CARLOS ENRIQUE QUIJADA BENAVIDES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 113.573, contra decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 13 de marzo de 2014, que declaró la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio por ACCION REIVINDICATORIA, intentado por el ciudadano JESUS ANTONIO SANTAMARIA RIVERO, contra INES INFANTE LEAL y YESSICA CAROLINA RIVERO, todos antes identificados.
SEGUNDO: Se confirma la decisión dictada en fecha 13 de marzo de 2014, por el Tribunal de origen.
Notifíquese a la parte recurrente de la presente decisión, por cuanto fue publicada fuera del lapso de Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión y bájese el expediente en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dieciséis (16) días del mes de junio de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Superior,
Dr. Omar Antonio Rodríguez Agüero
La Secretaria
Abg. Nilda Gleciano Martínez
En la misma fecha, siendo las (10:51 a.m.) previo el anuncio de ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.-
La Secretaria
Nilda Gleciano Martínez
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