REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, diecisiete de junio de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: BP02-R-2014-000184
De la revisión minuciosa del presente expediente, se constató que al folio ciento nueve (109), del presente cuaderno de apelación, corre inserta copia simple del acta de defunción del ciudadano LEONCIO TIRSO MONIQUE ROSA, y al folio ciento diez (110) y su vuelto, cursa registro de defunción del citado ciudadano, donde se extrae la existencia de dos (2) menores de edad, lo que afecta indudablemente la competencia de este Juzgado.
Por otra parte, se observa de la revisión del Sistema de Gestión Documental JURIS 2000, que la causa principal de la presente incidencia se encuentra signada con la nomenclatura Nº BP02-V-2014-000184, en la cual en fecha 23 de mayo de 2014, el a-quo, dictó sentencia declarando lo siguiente:
“…Ahora bien, se evidencia de las actas que se encuentran involucrados dos menores de edad, Un adolescente de 16 años y una niña de 9 años, lo cual fue corroborado mediante la Copia Certificada del Acta de Defunción del demandados de autos, ciudadano LEONCIO TIRSO MONIQUE ROSA, la cual fue consignada en fecha 15 de Mayo de 2.014, por lo que se considera este Tribunal incompetente en razón de la materia para conocer de la presente causa. Así se declara.-
En consecuencia este Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLINA DE OFICIO SU COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA MATERIA EN LA PRESENTE DEMANDA, declinando la competencia para conocer de la presente causa al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN, CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, ordenando la remisión de la presente causa en el estado en que se encuentra.- ASI SE DECIDE…”
De lo anterior decisión parcialmente transcrita, se extrae que el Tribunal de origen, declinó de oficio la competencia por razón de la materia, toda vez, que se encuentran involucrado dos (2) menores de edad, una adolescente de dieciséis años, y un niño de nueve (9) años, no habiendo objeción de tal declaratoria al respecto, por tanto, existen claros y evidentes elementos para sostener la afinidad de la materia a conocer en el presente caso, la cual está atribuida a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, por operar el fuero atrayente de la jurisdicción especial que tiene atribuida la protección de los niños, niñas y adolescentes; en consecuencia le resulta forzoso a este Juzgador remitir la presente apelación al Tribunal Superior del Circuito de Protección de esta Circunscripción Judicial, a lo fines de que conozca de la presente apelación, por ser el Superior jerárquico competente del Tribunal en el cual va a recaer el conocimiento de la causa principal anteriormente citada. Así se decide.
DECISION:
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Superior, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, PRIMERO: Declina la competencia de la presente causa al Tribunal Superior del Circuito de Protección de esta Circunscripción Judicial, y se ordena la remisión al citado Juzgado.
SEGUNDO: Se deja sin efecto el auto de admisión dictada por este Tribunal en fecha tres (03) de junio de 2014.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión y bájese el expediente en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diecisiete (17) días del mes de junio de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Superior,
Dr. Omar Antonio Rodríguez Agüero
La Secretaria
Abg. Nilda Gleciano Martínez
En la misma fecha, siendo las (10:51 a.m.) previo el anuncio de ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.-
La Secretaria
Nilda Gleciano Martínez
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