REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, diecinueve de junio de dos mil catorce
204º y 155º


ASUNTO: BP02-R-2013-000107

SOLICITANTES: Mabety Lorely Alfaro Nuñez y Julio Cesar Isasis Rivas, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nrosº 8.252.560 y 8.234.426, respectivamente.

MOTIVO: solicitud de HOMOLOGACIÓN DE MUTUO Y AMISTOSO ACUERDO DE LA LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL

PROCEDENCIA: Juzgado Segundo Del Municipio Simon Bolívar De Esta Circunscripción Judicial.

Por auto de fecha 18 de marzo de 2013, este Tribunal Superior admitió actuaciones provenientes del Juzgado Segundo del Municipio Simon Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, relacionadas con la apelación ejercida por el ciudadano Pedro Antonio Marcano Sivira, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.008.681, asistido por el abogado en ejercicio Martín Wilfredo Sucre, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.212, contra decisión de fecha 14 de febrero de 2013, dictada por el referido Tribunal, en la solicitud de HOMOLOGACIÓN DE MUTUO Y AMISTOSO ACUERDO DE LA LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, interpuesta por los ciudadanos Mabety Lorely Alfaro Nuñez y Julio Cesar Isasis Rivas, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nrosº 8.252.560 y 8.234.426, respectivamente, en dicho auto de conformidad con el articulo 517 del código de Procedimiento Civil, se fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente, para la presentación de informes.


I

Los solicitantes en su escrito alegaron lo siguiente:

”…Es el caso ciudadano Juez, que nos hemos divorciados legalmente según sentencia de fecha 07 de julio del 2000, quedando firme su ejecución, expediente Nº 4092C2159, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la circunscripción judicial de la ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui, la cual consigno en este acto copia de la sentencia de divorcio marcado con la letra “A” y durante nuestra relación conyugal adquirimos con dinero común bienes inmueble. Ahora bien, declarado DISUELTO nuestro vinculo matrimonial y por cuanto la SENTENCIA se encuentra DEFINITIVAMENTE FIRME, hemos decidido de mutuo y común, hacer la Liquidación y Partición de la COMUNIDAD CONYUGAL de conformidad con lo establecido en el Articulo 788 del Código de Procedimiento Civil, la cual acordaron en los siguientes términos: PRIMERO: Un bien inmueble: Un (SIC) casa destinada para vivienda, ubicada en la calle 03, distinguido con el N°. 18, en la Urbanización Cayaurima, sector 29 de marzo, en la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar, del estado Anzoátegui. El cual tiene un área de construcción aproximada de ciento cincuenta metros cuadrados (150 mts) ,comprendidos dentro de los siguientes linderos. NORTE: En quince (15) metros, su lado con la casa Nro 20, de la Calle 03. SUR: En quince (15) metros, la casa Nro. 16, de la calle 03; ESTE: En diez (10) metros, su fondo con la casa Nro. 17, de la calle 01, y OESTE: En diez (10) metros con la calle 03. Notariada su venta en la Pública (SIC) de Barcelona, para su posterior registro Municipio Bolívar, del estado Anzoátegui, en fecha 12 de septiembre del año 2001, bajo el Nro. 34, folios (SIC) Tomo 135 , llevado en el Libro de Autenticaciones de la referida Notaría ,totalmente pagado ,valorado en la actualidad por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), aproximadamente, anexamos a la presente marcado con la letra “B”, valorado en la actualidad aproximadamente por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) . SEGUNDO: Es un bien inmueble objeto de esta liquidación, ratificamos por una parte: Yo, JULIO CESAR ISASIS RIVAS,, declaró en este acto que mantengo mi cincuenta por ciento (50%) que legalmente me corresponde y dejo a mi excónyuge quedarse en posesión de la vivienda , el tiempo que ella quiera y yo MABETY LORELY ALFARO NUÑEZ, declaro en este acto que mantengo mi cincuenta por ciento (50%) que legalmente me corresponde. TERCERO: Ambas partes acordamos y así lo decidimos, que lo señalado en el artículo 156, ordinal 2 del Código Civil Venezolano, será de aquel comunero que lo haya producido, sin que nada tenga que reclamarse el uno al otro por este concepto. Así lo declaró (sic) a los efectos legales correspondientes y que los bienes que cada uno tengan, a partir de ese momento les pertenezca como cual a cada quien .CUARTO: Queda acordado de igual manera que cualquier deuda o pasivo contraído sin la autorización del otro comunero, será asumida por el Comunero que celebró dicha negociación y por ende responsable de todos los derivados y consecuencias de la misma. De igual forma, será de la única y exclusiva responsabilidad, cualquier deuda contraída con la o las Tarjetas de Crédito que posea cada quien .QUINTO: Ambas partes acordamos y así lo decidimos que cualquier cantidad que se tenga en cuenta de Ahorros, Corriente, Plazo Fijo o cualquiera otra forma de mantener guardo dinero en la entidad bancaria que sea, será de aquel comunero que sea titular de la misma, sin que el otro Comunero tenga nada que reclamar…”


II

La decisión objeto de apelación, expresa lo siguiente:

“…nos hemos divorciado legalmente según sentencia fecha 07 de julio del año 2000, quedando firme su ejecución… la cual consigno en este acto copia de la sentencia de divorcio, marcado con la letra “A”; y durante nuestra relación conyugal adquirimos con dinero común muebles inmuebles. Ahora bien, declarado disuelto nuestro vínculo matrimonial y por cuanto la sentencia se encuentra definitivamente firme, hemos decidido de mutuo y común, hacer la liquidación y partición de la comunidad conyugal de conformidad con lo establecido en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, la cual la hemos acordado en los siguientes términos: PRIMERO: Un bien inmueble: Un (SIC) casa destinada para vivienda, ubicada en la calle 03, distinguido con el N°. 18, en la Urbanización Cayaurima, sector 29 de marzo, en la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar, del estado Anzoátegui. El cual tiene un área de construcción aproximada de ciento cincuenta metros cuadrados (150 mts) , comprendidos dentro de los siguientes linderos. NORTE: En quince (15) metros, su lado con la casa Nro 20, de la Calle 03. SUR: En quince (15) metros, la casa Nro. 16, de la calle 03; ESTE: En diez (10) metros, su fondo con la casa Nro. 17, de la calle 01, y OESTE: En diez (10) metros con la calle 03. Notariada su venta en la Pública (SIC) de Barcelona, para su posterior registro Municipio Bolívar, del estado Anzoátegui, en fecha 12 de septiembre del año 2001, bajo el Nro. 34, folios (SIC) Tomo 135 , llevado en el Libro de Autenticaciones de la referida Notaría ,totalmente pagado ,valorado en la actualidad por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), aproximadamente, anexamos a la presente marcado con la letra “B”, valorado en la actualidad aproximadamente por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) . SEGUNDO: Es un bien inmueble objeto de esta liquidación, ratificamos por una parte: Yo, JULIO CESAR ISASIS RIVAS,, declaró en este acto que mantengo mi cincuenta por ciento (50%) que legalmente me corresponde y dejo a mi excónyuge quedarse en posesión de la vivienda , el tiempo que ella quiera y yo MABETY LORELY ALFARO NUÑEZ, declaro en este acto que mantengo mi cincuenta por ciento (50%) que legalmente me corresponde. TERCERO: Ambas partes acordamos y así lo decidimos, que lo señalado en el artículo 156, ordinal 2 del Código Civil Venezolano, será de aquel comunero que lo haya producido, sin que nada tenga que reclamarse el uno al otro por este concepto. Así lo declaró (sic) a los efectos legales correspondientes y que los bienes que cada uno tengan, a partir de ese momento les pertenezca como cual a cada quien .CUARTO: Queda acordado de igual manera que cualquier deuda o pasivo contraído sin la autorización del otro comunero, será asumida por el Comunero que celebró dicha negociación y por ende responsable de todos los derivados y consecuencias de la misma. De igual forma, será de la única y exclusiva responsabilidad, cualquier deuda contraída con la o las Tarjetas de Crédito que posea cada quien .QUINTO: Ambas partes acordamos y así lo decidimos que cualquier cantidad que se tenga en cuenta de Ahorros, Corriente, Plazo Fijo o cualquiera otra forma de mantener guardo dinero en la entidad bancaria que sea, será de aquel comunero que sea titular de la misma, sin que el otro Comunero tenga nada que reclamar…”

III
El recurrente en apelación adujo lo siguiente:

”…En fecha 14 de febrero de 2013, el Tribunal a-quo, dictó sentencia homologatoria por solicitud amistosa de HOMOLOGACION DE MUTUO Y AMISTOSO ACUERDO DE LIQUIDACION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, hecha por los ciudadanos MABETY LORELY ALFARO NUÑEZ y JULIO CESAR ISASIS RIVAS…En razón de que, sobre el bien inmueble objeto de la partición amistosa, tengo intereses legítimos y directos, como también por la naturaleza de este tipo de decisiones, que en jurisdicción voluntaria, quedan a salvo los derechos de terceros, apelé del fallo proferido, por considerar que me veo afectado por la partición de dicho inmueble, viéndose afectado mi derecho de propiedad comunera que poseo sobre el referido bien…En fecha 29 de abril de 2.000, inicié una Unión Concubinaria, estable y de hecho con la ciudadana MABETY LORELY ALFARO NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, con cedula de identidad Nro. 8.252.560, asistente de Bioanalista, con domicilio en la Urbanización Cayaurima II, calle 3, casa número 18 del sector de 29 de marzo de la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en forma interrumpida, pacifica, pública y notoria entre familiares, amigos y comunidad en general, como si hubiésemos estado casados, asintiéndonos y compartiendo mutuamente un hogar y vida en común, cohabitando con permanencia y continuidad longo temporis, en fin, mediante una relación duradera y establece en forma publica y notoria de conocimiento de la sociedad. En fecha 11 de septiembre del 2.001 solicitamos por la prefectura del Municipio Constancia de Convivencia, que anexo mercado con la letra “A”. Para el 12 de septiembre del año 2.001, adquirimos un inmueble, adquirimos un inmueble constituido por una vivienda ubicada en la Urbanización Cayaurima II, calle3, casa numero18 del sector 29 de marzo de la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, construida a un parcela de terreno propiedad municipal, que mide ciento cincuenta metros cuadrados (150 mts), comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En quince metros (15 Mts), su lado con la casa Nro. 20 de la calle 03; SUR: En quince Metros (15 Mts) a su lado con la casa Nro. 16 de la calle 03, ESTE: En diez metros (10 Mts) su fondo con la casa Nro. 17 de la calle 01 y OESTE: En diez metros (10 Mts) su frente con la calle 03…Quiero aclarar al ciudadano Juez de Alzada, que a pesar de que la adquisición del referido inmueble, fue hecha a nombre de mi concubina solamente, con su cedula de casada, en razón de que aun no había cambiado la misma con su nuevo status, por un precio de OCHOCIENTOS SETENTA Y UN MIL DIECIOCHO BOLIVARES CON 22/100 (Bs. 871.018,22), no obstante a ello, las bienhechurìasy remodelaciones hechas a la referida casa posteriormente, durante mas de trece (13) años, pertenece a la comunidad concubinaria de ambos, iniciada, como se dijo, el 29 de abril de 2000, hecho que se demuestra por carta de convivencia solicitada por ambas concubinos el día 11 de septiembre de 2001, donde se demuestra el inicio de nuestra relación concubinaria situación que ahora pretende desconocer y partir amistosamente este bien inmueble, por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 300.000,00), después de veinte (20) años de la separación de cuerpos de los ex cónyuges, que tuvo su inicio en marzo de 1993, y mas de trece (13) años de la declaración de divorcio entre los ciudadanos MABETY LORELY ALFARO NUÑEZ Y JULIO CESAR ISASIS RIVAS, en fecha 31 de marzo de 2000. Precisamente, la situación anteriormente expuesta, esta siendo utilizada para desvirtuar la verdadera realidad de los hechos, como veremos a continuación: En fecha 2 de agosto de 1.999, los ciudadanos MABETY LORELY ALFARO NUÑEZ y JULIO CESAR ISASIS RIVAS…, respectivamente, introdujeron solicitud de divorcio con fundamento a las previsiones contenida en el artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil y fue declarado el divorcio en fecha 31 de marzo de 2000…en la solicitud de HOMOLOGACION DE MUTUO Y AMISTOSO ACUERDO DE LIQUIDACION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL , alegaron que la sentencia del divorcio fue publicada el día 7 de julio del año 2000, lo cual es completamente falso, en razón de que la decisión fue proferida y publicada el día 31 de marzo de 2000, tal como se evidencia de la copia de la sentencia que anexo marcada con la letra “A”, constante de tres folios útiles y su ejecución fue decretada el día 7 de julio de 2000, tal como consta de auto que anexo marcado con la letra “B”, constante de un folio útil…Es de hacer notar, ciudadano, Juez, que la fecha de adquisición del inmueble fue en fecha 17 de agosto de 2001, por la cantidad de OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON 22/100 (Bs.871.018,22), se ha incrementado sustancialmente , no como producto de la revalorización de los precios en el mercado inmobiliario, cuestión que es normal y perfectamente determinable y cuantificable, sino por las bienhechurìasy, remodelaciones y ampliaciones a que ha sido objeto dicho inmueble, hechas por mi persona y con mi propio patrimonio, durante mas de trece (13) años de la existencia de relación concubinaria, erogaciones que son perfectamente demostrable y que constan en documento y recibos…”


IV
Se contrae el presente asunto, a la impugnación formulada por el ciudadano Pedro Antonio Marcano Sivira, debidamente asistido por el abogado Martín Wilfredo Sucre, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 25.212, contra decisión de fecha 14 de febrero de 2013, dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Simon Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que HOMOLOGÓ el ACUERDO DE LA LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL propuesta por los ciudadanos Mabety Lorely Alfaro Nuñez y Julio Cesar Isasis Rivas.

El Tribunal pasa a decidir bajo las consideraciones siguientes:

El artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes”.

La norma adjetiva antes transcrita con las sanciones en cuestión, se pretende evitar y castigar fundamentalmente la colusión y el fraude procesal. La primera, es la confabulación de un litigante para perjudicar al otro o a los terceros. Y el segundo, es la utilización maliciosa del proceso para causar un daño. Por eso, a ambas figuras las engloba la doctrina en el Proceso Fraudulento o en el tipo genérico de Fraude Procesal, puesto que los dos comprenden las maquinaciones o subterfugios insidiosos en el proceso para obtener un provecho ilícito en contra de la otra parte o de terceros. Y para combatirlo desde un punto de vista procesal se postula como instrumento el de la amplitud del contradictorio y de los poderes oficiosos judiciales para evitarlo o corregirlo, así como el de considerarlo como un hecho impeditivo de las pretensiones de los litigantes ímprobos que ha de permitir desestimar la demanda en la sentencia definitiva. Así como el de las condenas a los daños causados, como sanción a la culpa o dolo en el comportamiento procesal, dictadas por el propio juez de la causa, y también mediante el reconocimiento general de acciones autónomas de invalidación de actos procesales ilícitos, encubiertos de las formas procesales, pero fruto de fraude, dolo o colusión, o en contra de la cosa juzgada colusoria.” (Alejandro Urbaneja Achelpohl y el profesor Román José Duque Corredor en su trabajo “La Moral y El Proceso” (XXII Jornadas “J.M. Domínguez Escovar”, Derecho Procesal Civil, págs. 278 y 279).

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 2 de diciembre de 2003, amparo constitucional interpuesta por la ciudadana NORMA JOSEFINA LEAL MOTTA, estableció lo siguiente:

”…En efecto, utilizar las instituciones jurídicas -contratos de compra venta- para posteriormente simular una controversia cuya finalidad no es la de resolver un verdadero conflicto, sino obtener la posesión de un inmueble que no pudo ser lograda ante otras instancias, no sólo es desvirtuar la naturaleza del proceso, sino que demuestra a esta Sala, el quebrantamiento de los principios de lealtad, probidad y buena fe procesal, entre otros, que deben regir en todo proceso, así como los valores que, en general, deben caracterizar a todos los justiciables, no sólo en el ejercicio de una determinada profesión, como lo es la ética profesional, sino como ciudadanos que instituyen en una comunidad las condiciones fundamentales de vida social, las cuales deben ser resguardadas de los posibles artificios tendentes a obtener una justicia distinta a la que, conforme al Texto Constitucional, proporcionan los órganos jurisdiccionales…”

En presente caso, se observa lo siguiente:

1) los solicitantes en la presente causa, adujeron que “…Es el caso ciudadano Juez, que nos hemos divorciados legalmente según sentencia de fecha 07 de julio del 2000, quedando firme su ejecución, expediente Nº 4092C2159, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la circunscripción judicial de la ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui, la cual consigno en este acto copia de la sentencia de divorcio marcado con la letra “A” y durante nuestra relación conyugal adquirimos con dinero común bienes inmueble. Ahora bien, declarado DISUELTO nuestro vinculo matrimonial y por cuanto la SENTENCIA se encuentra DEFINITIVAMENTE FIRME, hemos decidido de mutuo y común, hacer la Liquidación y Partición de la COMUNIDAD CONYUGAL…“

2) el recurrente en apelación, indicó “…que, sobre el bien inmueble objeto de la partición amistosa tengo intereses legítimos y directos, como también por la naturaleza de este tipo de decisiones, que en jurisdicción voluntaria, quedan a salvo los derechos de terceros, apele del fallo proferido, por considerar que me veo afectado por la partición de dicho inmueble, viéndose afectado mi derecho de propiedad comunera que poseo sobre el referido bien…En fecha 29 de abril de 2.000, inicié una Unión Concubinaria, estable y de hecho con la ciudadana MABETY LORELY ALFARO NUÑEZ…”

3) el bien objeto de partición fue adquirido por la ciudadana MABETY LORELY ALFARO NUÑEZ, en fecha 12 de septiembre del año 2001.

4) a los folios 45 al 48, corre inserto sentencia emanada del Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Anzoátegui, en la cual se declaró la existencia de la unión de estable de hecho entre la prenombrada ciudadana y el ciudadano Pedro Antonio Marcano Sivira.

De lo anterior, y conforme a los argumentos expuestos a lo largo de la presente decisión, así como de los hechos extraídos de las actas procesales que conforman el expediente y, en aplicación al criterio doctrinal y jurisprudencial citado, se puede evidenciar que en el presente caso existen suficientes elementos para sostener que la conducta asumida por las partes presentantes de la solicitud en análisis, resultan contrarias a los principios y valores constitucionales supra señalados, toda vez, que el bien objeto de partición no se encuentra dentro la comunidad de gananciales obtenidos, por cuanto el divorcio se suscito en fecha 07 de julio del 2000, y el bien lo compró la ciudadana MABETY LORELY ALFARO NUÑEZ, en fecha posterior, es decir, el 12 de septiembre del año 2001, momento para el cual dicha ciudadana mantenía una relación concubinario con el recurrente en apelación ciudadano Pedro Antonio Marcano Sivira, tal como se desprende de la sentencia cursante los folios 45 al 48, emanada del Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Anzoátegui.

Frente a estos acontecimientos, en obsequio a una sana administración de justicia, y en aplicación al artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, debe ser declarada Con Lugar la presente apelación, y por vía de consecuencia la presente solicitud debe ser declarada inexistente, como se determinará en forma, expresa, positiva y precisa, en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-.

V
DECISION
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley declara, PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por el ciudadano Pedro Antonio Marcano Sivira, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.008.681, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Martín Wilfredo Sucre, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.212, contra la sentencia dictada en fecha 14 de febrero del 2013, por el Juzgado Segundo del Municipio Simon Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-

SEGUNDO: INEXISTENTE la solicitud de HOMOLOGACIÓN DE MUTUO Y AMISTOSO ACUERDO DE LA LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, interpuesta por los ciudadanos Mabety Lorely Alfaro Nuñez y Julio Cesar Isasis Rivas, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nrosº 8.252.560 y 8.234.426, respectivamente.

Queda así REVOCADA la sentencia apelada.

Notifíquese a las partes de la presente decisión, por cuanto fue publicada fuera del lapso legal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diecinueve (19) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Superior,

Dr. Omar Antonio Rodríguez Agüero
La Secretaria

Abg. Nilda Gleciano Martínez

En la misma fecha, siendo las (12:30 a.m.) previo el anuncio de ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.-

La Secretaria


Nilda Gleciano Martínez