REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, veinte de junio de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: BP02-R-2013-000317
SENTENCIA: DEFINITIVA.
DEMANDANTE: ANGELO VIVENZIO VIOLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 6.126.245.
DEMANDADO – RECURRENTE: VITTORIO VIVENZIO CARBONE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad Nº. 6.143.051.
MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO NOTARIADO (APELACIÓN).
TRIBUNAL DE PROCEDENCIA: JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
En fecha 23 de julio de 2008, esta Alzada admitió actuaciones provenientes del Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial, relacionadas con la apelación ejercida en fecha 24 de mayo de 2013, por el Abogado en ejercicio Luís Alexis Astudillo Rosas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 100.410, actuando como apoderada Judicial de la parte demandada ciudadano VITTORIO VIVENZIO CARBONE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 6.143.051, contra la decisión de fecha 14 de mayo de 2013, proferida por el expresado Juzgado en el juicio por Nulidad de Documento Notariado incoado por el ciudadano ANGELO VIVENZIO VIOLO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N°. 6.126.245, a través de su abogada ciudadana Carmen Maria Blanco inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº.80.980, mediante la cual declaró con lugar la demanda por Nulidad de Documento contentivo de propiedad de construcción y por ende la nulidad del asiento notarial.
En el auto de admisión, este Tribunal Superior fijó el vigésimo día de Despacho siguiente para la presentación de informes.
En la oportunidad estipulada para la presentación de informes ambas partes hicieron uso de ese derecho.
En fechas 14 de enero y el 12 de febrero de 2014, los apoderados de las partes consignan escritos de observaciones a los informes.
I
El Tribunal para decidir lo hace, previas las siguientes consideraciones:
Alega la parte accionante en su libelo de demanda:
…” En fecha abril del año 2.011, tuve conocimiento que mi padre el ciudadano VITTORIO VIVENZIO CARBONE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº. 6.143.051, hizo o procuro dolosamente que el ciudadano JUAN PEDRO CABAHIER venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, le otorgara un documento de bienhechurías el cual fue autenticado en fecha 08 de diciembre de 2009, por ante la Notaria Pública Segunda de la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, el cual quedo anotado bajo el Nº. 053, Tomo 113, de los libros llevados por ante la Notaria….Ciudadano juez, siendo el contenido de dicho documento totalmente simulado y falso, donde este ciudadano declara haber construido para el año 2005, lo que es totalmente falso al igual que las demás declaraciones:
Es totalmente falso que el prenombrado ciudadano JUAN PEDRO CABAHIER, supra identificado haya construido bienhechurías que mide treinta metros (30mts) de largo por siete (7) de ancho, es decir, quedando un área total del terreno de 210, mts2.
Es falso que el prenombrado ciudadano haya construido paredes de bloques, ya que la pared a que se refiere el documento atacado de nulidad en este acto; es la pared de mi cerca lateral del fondo de mi casa; y un zinc; que no es otra cosa que un resguardo de la intemperie de los equipos, que correspondía a un zinc que tenia acumulado en el patio de mi casa y se lo preste a esos efectos.
Es falso de toda falsedad que el ciudadano JUAN PEDRO CABAHIER, supra identificado haya fabricado alguna estructura de hierro; techo de zinc, puerta de hierro, piso de cemento.
Es falso que estas supuestas bienhechurías tengan como servicios básicos la luz eléctrica, agua y aseo, por cuento solo era un sitio que coloque para resguardar esos equipos en apoyo a mi padre.
Es falso lo declarado por el ciudadano JUAN PEDRO CABAHIER, supra identificado haya construido las bienhechurías en la dirección señalada en el documento, por cuanto el señala en el documento, por cuanto el señala que las bienhechurías que declara como PROPIEDAD DE CONSTRUCCIÓN a favor del ciudadano VITTORIO VIVENZIO CARBONE, e igualmente supra identificados; es la dirección de mi casa, lo cual se puede evidenciar el todos los documentos de propiedad que acompaña a la presente demanda. Todo el contenido que esta declarando en el prenombrado documento es una simulación dolosa, que mi padre aprovechándose de esa condición y de mi confianza por tener libre acceso a mi vivienda principal realizo todos estos de mala fe.
Ciudadano Juez en el mes de Abril de 2011, para mi mayor sorpresa me entero que mi padre había tramitado una inspección catastral utilizando el documento y el libre acceso que tenia a mi vivienda, logrando la prenombrada inscripción sobre la cual se abrió un expediente administrativo donde solicite la anulación de la ficha catastral, por cuanto he tenido la posesión de ese lote de terreno, por estar en esta situación, donde por medio del contenido doloso y falso de un documento notariado en mi perjuicio de mi patrimonio y el de mi grupo familiar.
Al momento de este ciudadano declara que construyo por parte del ciudadano VITTORIO VIVENZIO CARBONE, plenamente identificado, incurrió en dolo o mala fe, por cuanto es temerario de su parte hacer declaraciones que no son ciertas y que van en perjuicio de otros.”…
DE LA ESTIMACION DE LA DEMANDA
Estimo la presente demanda en la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares fuerte (250.000,00) que representado en unidades tributarias son (2.777,77 UT). Igualmente solicito a este juzgado que sirva a la ora de dictar sentencia fije prudencialmente las costas y costos procesales con sus debidas indexación o corrección monetaria en el tiempo que dure la misma.
Contestación de la demanda:
…”Rechazo y contradigo tanto de hecho como de derecho, la demanda incoada en mi contra por los particulares siguientes: En la fecha que el ciudadano ANGELO VIVENCIO VIOLO, dice que adquirió la casa con la parcela de cuatrocientos Veinte Metros Cuadrados (420 M2) , que según fue en el año de Mil Novecientos Noventa y Dos (1.992) para esa fecha, yo le entregue a mi hijo Un Millón de Bolívares(Bs. 1.00.000,00) para que se asociara, con los ciudadanos LUIGI CLEMENTE SPEZIO VIOLO Y JESUS ANTONIO SALGADO BRAGADO quienes tienen la nacionalidad venezolana el primero y española el segundo, en la Compañía AGENCIA DE FESTEJOS EL MERQUEZ DE ORIENTE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 37 Tomo A-13, en fecha 18/02/1.993; porque mi hijo que nunca trabajo y hasta los Treinta y Cinco (35) Años de edad, quien lo mantenía de todo era este humilde servidor, le compre carro, apartamento, que luego vendió, para la manutención de la familia de su esposa, lo mandaba de viajes por Europa, mientras el que se partía el lomo trabajando para que el disfrutara siempre fui yo; de esto puede dar fe ; sus hermanos ANTONIO VIVENZIO VIOLO, titular de la cédula de identidad Nº V-5.977.794, CLORINTA MERCEDES VIVENCIO VIOLO, titular de la cédula identidad Nº. V-7.682.205, y el ciudadano HERNAN JOSE REYES LOZANO, titular de la cedula de identidad personal Nº V-88.185.901 respectivamente, cuando el demandante habla de la propiedad ciudadano Juez, para el año de 1.995, yo era propietario solo de todo, porque el demandante me vendió sus Acciones y los demás socios de la Compañía que se encuentran señalados con anterioridad, me vendieron las Acciones de ellos por que no podían trabajar con el, y a los cuales tuve que cancelarles a ellos luego aparece el demandante como propietario y con documentos a los cuales le solicito se le debe hacer una prueba de grafotecnia, porque no es la primera vez, que el demandante ha falsificado las firmas de las personas, en la actualidad esta siendo demandado por falsificar varias firmas; en otro tribunal del cual aportare el numero de expediente en el momento requerido, Ciudadano Juez, dentro de la propiedad del Cuatrocientos veinte Metros Cuadrados, cuyo cerque la parcela deje dentro de la misma un aproximado de Un Mil Seiscientos a Un Mil Ochocientos Metros cuadrados de una parcela que es de propiedad Municipal, que nada tiene que ver con la propiedad anteriormente descrita y como usted comprenderá yo sabia que existía esta parcela, luego después de pagar a los ex socios el demandante, hablamos para cambiar el nombre de la Compañía que había adquirido, y comenzamos el proceso de la transformación de la Compañía, encontrándome en una reunión con unos clientes de nuestra empresa, se me presenta el demandante y me informa que le firmara el Acta en la oficina, cuando debió ser en el registro Mercantil. Donde estábamos transformando la compañía, y como es mi hijo no dude nada y que en verdad estaba sumamente ocupado con los clientes, y le firme dicha Acta , no sabiendo que en la misma el demandante, había hecho una transformación sobre la acciones poniéndose el como el mayor de los Accionistas de dicha empresa utilizando el mismo inventario de la empresa que yo había adquirido esto fue el 16/04/1.995, por ante Registro señalado anteriormente, y dicha Acta la efectuó el día 24/03/1.995, cuestión esta que yo estaba en desconocimiento, seguimos trabajando, y siempre estaba yo como gerente por eso nunca me dí cuenta de la realidad en la cual me encontraba allí puede usted observar que la tenencia y posesión la hice yo de la parcela propiedad de la Alcaldía, porque fue cuando me encontraba como presidente de la Empresa de la cual me robo el demandante descaradamente, comencé a trabajar en la fabricación de sillas de metales para el alquiler, y comencé a adquirir unas maquinarias para la fabricación de las misma, y tome de la tenencia y posesión que venia ostentando de dicha parcela tome Doscientos Diez Metros Cuadrados (210M2), de los cuales utilice para la construcción del Galpón, y este fue construido por loe Ciudadanos NESTOR MORENO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.275.337, quien construyo la parte metalúrgica y la electricidad; y el ciudadano JUAN PEDRO CABAHIER, titular de la cédula de identidad Nº V-16.034.665, quien construyo la albañilería, y que después muy frescamente fue derribado por ellos, estoy hablando del demandante y de su asistente legal, pero el galpón tenia un poquito menos de metraje tomado, y se debe observar que dentro un documento de construcción de otra persona, se puede ver con claridad que el galpón en referencia, que el mismo forma parte de los linderos de esa construcción, y los linderos de dicha bienhechurías se encuentran dentro el documento de construcción que presento conjuntamente con los demás documentos, donde se observa claramente ambos conceptos. Cuando estoy en plena producción de mis sillas, porque tengo unos pedidos que entregar, y mirando como mi propio hijo a quien le otorgue tantas prebendas, me despoja por robo y confiando en mi buena fe me despoja mi propia empresa, el día 23/01/2.012, me destruyeron el galpón en cuestión, simulando una actuación Judicial de desalojo emanada de ese digno tribunal, el demandado y su asistente legal, así mismo le manifiesto que la tenencia y posesión de dicha parcela total es mía, porque fue la primera persona, que construyo en la parcela, y a quien se le dio a través de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar, y su departamento de Catastro la cual se identifica con la Inscripción con el Nº. SC1002-05254, y el código de Catastro es el Nº. 03-18-01-U01-007-0013-025-000-000-000, y esta la fecha dicha parcela se encuentra cancelada sus impuesta hasta el día 31/12/2.012, asimismo le manifestó que tengo interpuesta una querella, contra el demandante, por ante el tribunal Sexto de Control, donde el demando por apropiación indebida, que todavía se encuentra en proceso de citación porque el Juez, de dicho tribunal se encuentra suspendido, y el Juez Suplente se incorporara en el transcurso de estos días, para darle el impulso procesal, y que se identifica con el Nº. BP01-P-2.012-000519 y fuera introducida en su contra con fecha 03-02-2.012; en ese mismo orden de ideas presente una demanda por daños y perjuicios en contra del demandante, pro ante el Tribunal Segundo Civil, bajo en Nº de expediente: BP02-V-2012-000137 en fecha 03-02-2.012, el cual se encuentra esperando el tiempo reglamentario para que contesten la demanda, y comencemos a la promoción y evacuación de prueba. Viendo lo expuesto por el demandante ciudadano Juez, en este estado me convierto de demandado en demandante, porque este señor a base de falsedad, esta tratando de mancillar mí buen nombre que durante Cincuenta y Tres (53) años que tengo de haber venido a Venezuela, donde lo que he hecho desde que llegue es trabajar con un burro para que toda mí familia no le faltara nada para ser robado vilmente por mi propio hijo a quien le otorgue todo, y esta es la fecha Ciudadano Juez, que a mis ochenta y cinco (85) años, todavía trabajo. Debo manifestarle que por culpa del ciudadano ANGELO VIVENZIO VIOLO y de Abogado asistente, me he quedado sin trabajo y sin empresa, y en la actualidad estoy quedando muy mal con los clientes que me han solicitado la fabricación de un aproximado a Diez Mil Quinientos (10.500) sillas que valoradas en Bolívares Fuertes Setecientos Cincuenta cada una (BsF.750,00 c/u); me da un total de Bolívares Fuertes Siete Millones Ochocientos Setenta y Cinco mil (BsF. 7.875.000,00) que representado en Unidades Tributarias, a razón de Bolívares Fuertes Noventa y Seis (BsF. 96,00), nos da un total de Ochenta y Dos Mil Treinta y Uno con veinticinco Unidades tributarias (82.031,25 U.T). No obstante de los materiales de fabricación de silla se han extraviado cierta cantidad, y tengo que entregar unas cuatrocientas (400) sillas que he contratado, de lo cual no he podido cumplir con esa entrega, por esta situación que se me ha presentado, del cual hago responsable directos a ANGELO VIVENZIO VIOLO y a su abogado asistente, de todas las demandas que se puede presentar por mi incumplimiento de los contratos.
De igual manera Ciudadano Juez, divido los daños materiales, en Cuatro rubros así; Primero: La destrucción del galpón ubicado Av. Guzmán Lander Casa Nº 34-91-A, urbanización Colinas Del Neverí, Parroquia El Carmen, del Municipio Autónomo Simón Bolívar del estado Anzoátegui, el tiene una longitud de Doscientos Diez Metros Cuadrados (210M2), y el cual valoro en la cantidad de Trescientos Mil Bolívares fuerte (BsF. 300.000,00); que dividido en Bolívares Noventa y Seis (BsF.96,00 U.T) hace un total de Tres Mil Ciento Veinticinco (U.T.3.125,00) Segundo: asimismo la maquinaria que se encontraba dentro del galpón la tengo valorada en la cantidad de Setecientos Cincuenta Mil Bolívares fuerte (750.000,00); lo que hace un total de Siete Mil Ochocientos Doce con Cincuenta Unidades Tributarias (U.T. 7.812,50) Tercero: y la materia prima para la fabricación y confección de sillas, lo tengo valorados en la cantidad de Bolívares Fuerte Doscientos Setenta y Cinco mil (BsF.275.000,00); que dividido en Bolívares Noventa y Seis (BsF. 96,00) por cada Unidad Tributaria, hace un total de Dos Mil Ochocientos sesenta y Cuatro con Cincuenta y Nueve (U.T.2.864,59). Todo asciende a la cantidad de Bolívares fuerte Nueve Mil Doscientos Millones (BsF. 9.200.000,00) que dividido en Unidades Tributarias (BsF. 96,00), da un monto total de Noventa y Cinco Mil Ochocientos Treinta y Tres con Treinta y Cuatro (U.T.95.833,34), que representa la estimación y conversión de la demanda, todo de conformidad con lo establecido en el Capitulo V de la Reconversión.”….
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En fecha 14 de mayo de 2013, el Tribunal Primero del Municipio Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial, dicto Sentencia, pronunciándose de la siguiente manera:
…”Es menester señalar lo siguiente, la parte actora pudo probar lo alegado en autos en razón de las pruebas promovidas y evacuadas durante el proceso, es decir que el área de la parcela de terreno donde la parte demandada dice haber construido unas bienhechurías, pertenecen al patio de la casa propiedad del demandante, y el demandado no pudo demostrar que construyo unas bienhechurías en esa parcela a que hace referencia en el documento de construcción, mas a un señala que le fue destruido un galpón en esa área, cuestión que tampoco probó, en virtud de lo expuesto es por lo que dicho documento debe declararse nulo.- asimismo llama la atención a este Juzgador como la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar pudo otorgar una planilla de inscripción catastral cuando el sitio señalado por el solicitante se encuentra en un área de terreno cercada y que forma parte del fondo de una vivienda propiedad del demandante, tal como se evidencia de autos.
Es preciso aclarar lo siguiente: el documento autentico es aquel creado únicamente por los particulares que después de formados y solo debido a la intervención a posteriori del funcionario competente, es que se obtiene certeza de quienes son sus autores y de que el acto se realizo.- ahora bien, existe otra categoría de instrumentos que se reputan auténticos, son aquellos que aun cuando debe ser otorgados ante un funcionario que de fe publica, este solo dejara constancia de que los interesados se identificaron ante el y firmaron en su presencia, este personero no interviene en ningún modo en la elaboración del documento así como tampoco deja constancia del contenido del mismo. Sin embrago, el documento autenticado es aquel se presenta ante un funcionario revestido para otorgar fe publica (notario), a fin de que deje constancia que los firmantes se identificaron en su presencia y ante él suscribieron el instrumento, ya redactado previamente. En consecuencia, un documento otorgado privadamente y luego autenticado que se rige por las reglas sobre el valor probatorio de los instrumentos reconocidos y no por las del instrumento publico. La diferencia radica en que la prueba del instrumento reconocido es desvirtuable por medio de otras pruebas. Tal como lo confirma el artículo 1.363 del C.C que dice: “ El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones “. Se trae a colación lo anterior, por cuanto en el presente juicio se demanda la nulidad de un DOCUMENTO CONTENTIVO DE PROPIEDAD DE CONSTRUCCION Y POR ENDE LA NULIDAD DEL ASIENTO NOTARIAL del documento otorgado por el ciudadano JUAN PEDRO CABAHIER y autentica en fecha 08 de diciembre de 2009 por ante la Notaria Publica Segunda de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, anotado bajo el Nº 53, Tomo 113 de los libros llevado por esa Notaria, donde el referido ciudadano manifiesta que le construyó unas bienhechurías al demandado, ciudadano VITTORIO VIVENZIO CARBONE. Dicho documento fue traído a los autos, en fotocopia, por la actora acompañado libelo de demanda y posteriormente por la parte demandada en su escrito de contestación. No se evidencia de autos que la parte demandada haya utilizado el mecanismo que le otorga la Ley para hacer valer el documento que según sus dichos es verdadero en cuanto a su autenticidad. En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 25 de febrero de 2004, estableció: “(…) El documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dichos documento, sólo puede ser trasladada al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con la inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas pro el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil”, razón por la cual este Tribunal al no otorgarle ningún valor probatorio al documento en cuestión.
Por los razonamientos expuestos este Tribunal administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y pro autoridad de la ley, y de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento civil declara:
PRIMERO: NULO al documento de construcción autenticado en fecha 08 de diciembre de 2009 por ante la Notaria Publica Segunda de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, anotado bajo el Nº. 53, Tomo 113 de los Libros llevados por esa Notaria y como consecuencia de ello CON LUGAR la demanda por NULIDAD DE DOCUMENTO CONTENTIVO DE PROPIEDAD DE CONSTRUCCION Y POR ENDE LA NULIDAD DEL ASIENTO NOTARIAL, en el presente asunto propuesto por el ciudadano ANGELO VIVENZIO VIOLO contra el ciudadano VITTORIO VIVENZIO CARBONE…
SEGUNDO: se ordena oficiar a la Notaria Pública Segunda de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, remitiéndose copia certificada de la presente sentencia.
TERCERO: Se condena en costa a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.”….
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Así las cosas, queda planteada la controversia en determinar esta alzada si es acertado o no, considerar Nulo el documento de construcción autenticado en fecha 8 de diciembre de 2009 por ante la Notaria Publica Segunda de Barcelona de esta Circunscripción Judicial y en consecuencia determinar la nulidad o no del asiento registral del aludido documento, para lo cual se hace necesario analizar y valorar las pruebas aportadas por las partes en el proceso:
PARTE DEMANDANTE:
1. Promovió copia simple y también original de documento de propiedad emanado de funcionario publico, al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2. Documentos de bienhechurías, debidamente notariado donde hace constar que los ciudadanos Juan Carlos Henech Fannoun, Abel Dario Ortega, le construyeron bienhechurías en la Quinta Laurena, ubicada en la Avenida Guzmán Lander Nº.34-91 de Barcelona y siendo estos documentos privados han debido ser ratificados en calidad de testigos por sus firmantes de conformidad con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, asunto que no ocurrió y en consecuencia, quedan desechados estos medios probatorios.
3. Documentos administrativos de inmuebles urbanos, certificado de solvencia, fecha de inscripción catastral, recibos, planillas de liquidaciones, donde se constata los linderos del inmueble y la tradición urbana, que data desde 1971, demostrativos que el patio donde dice el demandado construyo unas bienhechurías siempre ha sido el patio del inmueble del demandante; estos documentos administrativos, no fueron impugnados por la parte demandada, en consecuencia de ello, esta superioridad le otorga pleno valor probatorio, de conformidad a lo dispuesto el articulo 1357 del Código Civil vigente.
4. Ratifica y promueve Inspección Judicial realizada extralitem en fecha 20 de septiembre del 2011, sobre la cual la parte demandada no tuvo el control debido, por lo tanto no puede otorgársele valor alguno, con la salvedad de que en el caso de surgir otras pruebas que coincidan, con esta inspección, al concadenarlas con ellas, se le otorga su respectivo valor, es decir constituye al inicio un simple indicio que al acumularse con otros indicios, puede considerarse su contenido como verdadero.
5. En cuanto a la promoción de comunicado dirigido a la Dirección de Catastro, sobre el expediente administrativo llevado por esa oficina, este Juzgador considera ser una prueba no pertinente, por lo tanto no se le asigna valor alguno.
6. En cuanto al reporte fotográfico promovido, esta Superioridad presume, que las mismas fueron tomadas de manera interesada por la parte promovente, aparte de no poderse determinar las fechas de las mismas y tampoco se puede apreciar la veracidad contenida en ellas hace pertinente desecharlas como pruebas en el debate planteado.
7. Promueve recibo emitido por Cadafe, donde se le cobra el servicio de energía eléctrica y se especifica la dirección del inmueble. Este medio de prueba, constituye lo que la doctrina denomina tarjas, las cuales no requieren ser ratificadas, salvo que sean impugnadas, y como esto no ocurrió; se otorga valor probatorio.
8. Ratifica y promueve inspección efectuada en fecha 24 de Enero de 2012, donde se puede evidenciar que el demandante notifica al demandado a los efectos que este retire de su casa unos equipos o maquinas, y también se observa que es falso el funcionamiento de taller alguno, es pertinente ratificar lo dicho en el punto probatorio 3, de ser estas probanza un simple indicio por carecer de control probatorio, la cual puede valorarse si coincide con otros indicios probatorios del proceso.
9. Promovió la prueba de exhibición de documentos sobre las facturas donde consta la compra de materiales que supuestamente utilizó el demandado y el recibo o voucher donde conste la cantidad de dinero que pago al supuesto constructor para así demostrar la mala fé del demandado, al respecto este Juzgador considera necesario puntualizar algunas consideraciones sobre la presente solicitud efectuada por el demandante.
La presente prueba esta concebida, como las consideradas pruebas diabólicas, están ligadas a las confesiones de las partes tomando en cuenta su comportamiento en el descurir de la presente prueba, la cual de conformidad con el articulo 436 de la Ley Adjetiva Civil, deberá acompañarse una copia del documento, o en su defecto la afirmación de datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del adversario, estas exigencias no fueron acompañadas en el momento de ser solicitada esta prueba, en consecuencia, esta Superioridad desecha dicha prueba por ser contraria al orden público establecido para la preservación del cumplimiento de las normas procesales. Así se decide.
10. En cuanto a los testimonios de los ciudadanos LUIGI CLEMENTE SPEZIO VIOLO, titular de la cédula de identidad Nº. 13.250.954, JESUS ANTONIO SALGADO BRAGADO, titular de la cedula de identidad Nº. E-936.208, ANTONIO VIVENZIO VIOLO, titular de la cédula de identidad Nº. 5.977.794, CLORINTA MERCEDES VIVENZIO VIOLO, titular de la cédula de identidad Nº. 7.682.205, HERNAN JOSE REYES LOZANO, titular de la cédula de identidad Nº. 8.185.901, NESTOR MORENO, titular de la cédula de identidad Nº. 12.275.337, JUAN PEDRO CABAHIER, titular de la cédula de identidad Nº. 16.034.665, SALOMON DEL VALLE BRITO, titular de la cédula de identidad Nº. 4.498.283 y JOSE GUILLERMO RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº. E-80.335.891, promovidos pro el actor, el Tribunal A-quo, no admitió estos testimoniales por considerar que su promoverte no cumplió con lo exigido en el articulo 482 del Código de Procedimiento Civil, al no señalar en su escrito el domicilio de los referidos testigos, opinión esta que no comparte esta Superioridad, pero al no ser impugnada la decisión respectiva, estas probanzas quedan desechada del proceso, al quedar firme la decisión emanada del Tribunal de origen. Así se decide.
11. En cuanto a la Inspección solicitada y realizada el 12 de noviembre de 2012, se dejó constancia, que se efectuó en la Av. Guzmán Lander, Colina de Neverí, Nº. 34-91, Quinta Laurena Barcelona, se constató, que el referido inmueble consta de una sola entrada, de que según los documentos exhibidos, el inmueble pertenece al demandante, también se deja constancia de la no existencia de otra casa, que pueda pertenecer a persona distinta del demandante, Angelo Vivencio Violo, y los medidores de servicios están a su nombre. Se observa que esta inspección fue evacuada dentro del proceso, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio.
12. En relación a la prueba de experticia solicitada en fecha 14 de agosto del año 2012, a objeto de dejar constancia de la data de las paredes, que cercan el patio del inmueble, esta se llevo a cabo previo juramento de los ciudadanos Jesús Celestino Guaita Rodríguez, Jorge Antonio Adobbato Jefe y Freddy Emilio López Freites, todos ellos ingenieros civiles, quienes presentaron el informe de su gestión en fecha 19 de diciembre de 2012, de la separación de la parcela de terreno por una pared de bloques de concreto, cuya data de construcción es de 20 años aproximadamente. Este informe no fue impugnado, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio.
PARTE DEMANDADA:
Las pruebas promovidas por el demandado, las cuales consistieron en alegar hechos distintos a los alegados en la contestación de la demanda, en solicitar la comparecencia de la Alcaldesa del Municipio Simón Bolívar, de su respectivo Síndico y Director de Catastro, fueron negados por el Tribunal A-quo.
Igualmente el demandado promovió la prueba de testigos, la cual también fue negada su admisión por parte del Tribunal A-quo; y ahora bien al no ejercer el interesado recurso alguno sobre esta negativa, ni sobre las anteriores, están son consideradas firmes, y en consecuencias nada tiene que decidir esta Alzada en relación a estas probanzas. Así queda establecido.
IV
Observa este Juzgador, que el documento objeto del presente juicio se contrae a una declaración realizada por el ciudadano Juan Pedro Cabahier, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. 16.034.665, ante la Notaria Publica Segunda de Barcelona del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, en fecha 8 de diciembre de 2009, quedando anotado, bajo el Nº. 053, tomo 113 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, donde hace constar en sus dichos, que construyo unas bienhechurías al ciudadano Vittorio Vivenzio Carbone, quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº. 6.143.051, parte demandada en el presente juicio, bienhechurías estas enclavadas en terreno ubicado en la Avenida Guzmán Lander Nº. 34-91, Barcelona del estado Anzoátegui, cuyos linderos son: Norte: Casa que es o fue de Rafael Barreto, Sur: casa que es o fue de Maria Ferrari; Este: su frente Av. Guzmán Lander y Oeste: propiedad que es o fue de Ehme Sifontes.
Ahora bien, con el documento de propiedad, llevado al proceso en oportunidad legal, con los documentos administrativos tales como lo son los certificados de solvencia, recibo de luz eléctrica, con la inspección de fecha 12 de noviembre de 2012, concatenado con la experticia efectuada con la ayuda de profesionales de ingeniería, está demostrada la no existencia de las bienhechurías que dice el demandado haber efectuado y con las inspecciones evacuadas fuera del juicio coincide con la inspección y experticia evacuadas dentro del proceso, son suficientes para considerar que las bienhechurías que relata este documento están enclavadas en terreno propiedad del demandante. Así se decide.
En cuanto al documento en si, al tratarse de un documento privado legalmente reconocido, donde el funcionario publico no tuvo participación alguna en su elaboración, el cual solo dio fé de la declaración del presentante, ciudadano Juan Pedro Cabahier, para hacer valer la veracidad de dicho documento, este ciudadano tenia que comparecer al juicio y declarar como testigo en el periodo probatorio, tal como lo consagra el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia al no hacerlo, se declara sin ningún valor probatorio.
Por otra parte, el recurrente a objeto de desvirtuar la sentencia proferida por el tribunal de origen, plantea a esta Superioridad, la reposición de la causa, por considerar, que en el caso planteado está interesado el orden publico, fundamentando su argumento en el articulo 131 del Código de Procedimiento Civil; normativa esta que exige la intervención del Ministerio Publico, en las tachas de instrumentos, al respecto este Juzgador considera que el caso planteado no contempla la figura de tacha de documento publico , tal como se afirmó antes, se trata de un documento donde la voluntad del funcionario no intervino en su elaboración, por lo tanto estamos en presencia de un documento privado, reconocido, y no de documento publico alguno. Por lo tanto dicha solicitud de reposición por falta de notificación del Ministerio Publico es improcedente. Así se declara.
También solicita la suspensión del proceso por existir causa penal pendiente, lo que constituye una prejudicialidad, la cual no fue alegada en su oportunidad procesal, ni tampoco existen elementos en el proceso que determinen una relación de lo demandado con causa penal alguna, que pueda influir en el resultado de la acción intentada en este proceso, por lo tanto queda desechada la solicitud presentada. Así se decide.
Finalmente plantea, que no fue admitida reconvención propuesta en el acto de la contestación de la demanda, así como también haber ocurrido ultrapetita y la sentencia tiene defectos de forma.
En relación a la reconvención, el recurrente no uso los recursos de impugnación que la ley le concede, por lo tanto esta decisión de no admitir la reconvención queda totalmente firme.
En cuanto que la sentencia tiene defectos de forma por confusión del A-quo, en lo que es la motiva y la dispositiva y además contiene ultrapetita; esta superioridad significa que al examinar en forma exhaustiva, las actas procesales, que componen el presente proceso, no se observan estas irregularidades procesales, ya que la sentencia en cuestión, contiene los elementos que conforman una sentencia que son: narrativa, motiva y dispositiva, escritas de la manera particular del juez recurrido, pero que cumplen con las exigencias de la adjetiva civil, sin haber incurrido en ultrapetita alguna, que también es materia examinada por esta Superioridad en razón de sus atribuciones a la hora de corregir, ratificar o revocar una sentencia de un tribunal inmediato inferior. Así queda establecido.
DECISION
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso apelación ejercido en fecha 24 de mayo de 2013, por el abogado LUIS ALEXIS ASTUDILLO inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 100.410, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 14 de mayo de 2013, dictada por el Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con ocasión al juicio de Nulidad de Documento Notariado, intentado por el ciudadano ANGELO VIVENZIO VIOLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 6.126.245 contra VITTORIO VIVENZIO CARBONE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad Nº. 6.143.051.
SEGUNDO: Queda anulado y sin ningún efecto el documento de construcción autenticado en fecha 8 de diciembre de 2009 por ante la Notaria Publica Segunda de Barcelona de esta Circunscripción Judicial, así como también queda anulada la nota de asiento notarial, en relación al documento autenticado en fecha 08 de diciembre de 2009, por ante la Notaria Pública Segunda de la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, el cual quedo anotado bajo el Nº. 053, Tomo 113, de los libros llevados por ante la Notaria.
TERCERO: Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.
CUARTO: Se condena al recurrente en el pago de las costas causadas en esta alzada de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, por cuanto fue publicada fuera del lapso de Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinte (20) días del Mes Junio del año 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Superior Provisorio,
Omar Antonio Rodríguez Agüero
La Secretaria
Nilda Gleciano Martínez
En la misma fecha, siendo las (12:00 M.) previo el anuncio de ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria
Nilda Gleciano Martínez
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