REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, veinte de Junio de dos mil catorce




ASUNTO: BP02-R- 2013-000687


DEMANDANTE: Melinda Wallis Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 5.536.949.

DEMANDADOS: Francisco Lovera Garrido y Victoria Lovera Garrido, mayores de edad, venezolanos, titulares de la cedula de identidad Nros. V- 9.878.712 y 11.461.418, respectivamente causantes del de cujus Federico Lovera Garrido.-

MOTIVO: Acción mero declarativa de concubinato.


PROCEDENCIA: Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui


Por auto de fecha 11 de Febrero de 2014, este Tribunal Superior admitió actuaciones provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, relacionada con la apelación ejercida en fecha 22 de Enero de 2014, por el abogado MANUEL HERNANDEZ, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Melinda Wallis Hernández, contra Sentencia definitiva de fecha 21 de Noviembre de 2013, dictada por el referido Tribunal, en el juicio acción mero declarativa de concubinato, intentado por la ciudadana Melinda Wallis Hernández, contra los ciudadanos Francisco Lovera Garrido y Victoria Lovera Garrido.

En dicho auto se fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para la presentación de informes en esta causa; llegada dicha ocasión ambas partes presentaron su respectivo escrito de informe.
I

El escrito Libelar se fundamento bajo los siguientes términos:


“…Consta en carta misiva que acompaño marcada “B”, firmada en original, que FEDERICO LOVERA VEGAS, hoy difunto, Socio de la Sociedad Civil “Club Conuntry Club de Caracas”, Acción N°. A-981, concubino de mi mandante solicita a la Junta Directiva del Country Club de Caracas, en fecha 23 de Marzo de 2009,carnet que permita el acceso a las instalaciones del Club de su pareja y futura esposa MELINDA ISABEL WALLIS GOMEZ…igualmente consta en documento Publico Testamento abierto- Registrado por ante la Oficina de Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda…el cual acompaño marcado “C” que en fecha 20 de Agosto de 2012, el ciudadano FEDERICO LOVERA VEGAS, hizo reconocimiento declarativo irrevocable de mantener comunidad de hecho, concubinario, con la ciudadana MELINDA ISABEL WALLIS GOMEZ…En estas documentales, FEDERICO LOVERA VEGAS ratifica una y otra vez que ha vivido permanentemente y establemente en comunidad concubinaria desde el 27 de Octubre de 1999 con MELINDA ISABEL WALLIS GOMEZ…Consta en Acta de Defunción N°. 115, del Libro Cuarto, de fecha 28 del mes de Agosto de 2012…que acompaño marcada “D”, que el 28 del mes de Agosto de 2012, ocho dias después de haber hecho el reconocimiento declarativo irrevocable de mantener Comunidad de hecho concubinaria, con MELINDA ISABEL WALLIS GOMEZ, el ciudadano FEDERICO LOVERA VEGAS, falleció. El hecho de la muerte marco el final de 12 años 10 meses de comunidad concubinaria. En efecto, los concubinos en referencia, ante la circunstancia de encontrarse libres de impedimentos para contraer matrimonio conforme la ley, con animo de ser marido y mujer deciden unirse en unión no matrimonial en fecha 27 de Octubre de 1999. Desde sus inicios ambos se juraron amor…respeto y fidelidad y así fijaron como sede común para unión marital, la ciudadana de Puerto La Cruz, en la Urbanización Pueblo Viejo, Isla Itaka N°. 41, Lechería, Estado Anzoátegui, donde vivieron juntos, en forma permanente, estable, publica y notoria, como marido y mujer. Ahora bien de la carta misiva, acompañada marcada “B”, se desprende que efectivamente MELINDA era para FEDERICO, su pareja sentimental, concubina, de quien afirma ser su futura esposa, con quien mantiene una relación formal y con quien convive hace diez años, para la fecha; unión concubinaria ratificada posteriormente en testamento abierto, reconocimiento declarativo irrevocable, ante el funcionario Publico; de donde además se desprenden tres hechos relevantes que refuerzan la pretensión de mi mandante de que le sea reconocida su condición de concubina, como son : 1°.- Que entre FEDERICO y MELINDA, existió una comunidad de hecho, permanente y estable…2°.- Que MELINDA con su trabajo contribuyó a la formación del patrimonio de FEDERICO…3°.- Que esa comunidad concubinaria, de hecho estable y permanente, entre FEDERICO LOVERA VEGAS y MELINDA WALLIS GOMEZ, se mantuvo desde el 27 de Octubre de 1999 hasta el 28 de agosto de 2012, fecha de la muerte de FEDERICO LOVERA VEGAS, ya que ese documento publico donde consta dicho reconocimiento es a su vez – testamento abierto- acto voluntario, contentivo de la ultima voluntad, que al no ser revocado por el testador, se presume de manera absoluta, que la voluntad expresada en el mismo se mantiene invariable, desde el momento cuando aquel se efectúa hasta el momento de la respectiva apertura de la sucesión. No cabe duda alguna que esa union de hecho estable, permanente, concubinaria se mantuvo hasta la muerte de FEDERICO…PETITORIO…ocurro ante su competente autoridad a demandar como en efecto lo hago en este acto a FRANCISCO LOVERA VEGAS GARRIDO… y a VICTORIA LOVERA VEGAS, según se desprende de lo declarado por él en su testamento que acompaño marcado “A”, a fin de que convengan o en su defecto sea declarado por el tribunal en los siguientes particulares: PRIMERO: Que su causante FEDERICO LOVERA VEGAS y MELINDA ISABEL WALLIS GOMEZ…vivieron permanentemente desde el 27 de Octubre de 1999 hasta el día del fallecimiento de FEDERICO LOVERA VEGAS, 28 de Agosto de 2012, en unión no matrimonial concubinaria estable. SEGUNDO: Que entre FEDERICO LOVERA VEGAS y MELINDA ISABEL WALLIS GOMEZ, durante la unión no matrimonial a que se refiere el particular anterior de 12 años y 10 meses, existió una comunidad. TERCERO: Que MELINDA ISABEL WALLIS GOMEZ, durante el periodo de 12 años y 10 meses que vivió en comunidad con FEDERICO LOVERA VEGAS, contribuyó a la formación y aumento del patrimonio de su concubino…”


II

En la oportunidad para dar Contestación de la demanda, los demandados ejercieron su defensa de la siguiente manera:

“…NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, que haya existido una unión estable de hecho entre los ciudadanos MELINDA ISABEL WALLIS GOMEZ y el ciudadano FEDERICO LOVERA VEGAS; tal y como lo alega la demandante en su escrito libelar, por ser falso de toda falsedad, que haya convivido con el ciudadano FEDERICO LOVERA VEGAS durante doce (12) años y diez (10) meses como marido y mujer desde el 27 de Octubre del año 1.999 hasta el momento del fallecimiento del ciudadano FEDERICO LOVERA VEGAS, porque para la fecha en que ella sostiene que existió la supuesta relación estable de hecho, ya existía una verdadera y valedera relación de estable de hecho un concubinato entre el ciudadano FRANCISCO LOVERA VEGAS y la ciudadana DILICIA MERCEDES YLARRAZA…la cual mantuvo por mas Diecinueve (19) años en forma estable, Permanente, publica y notoria; tal y como se evidencia de documento de fecha Quince (15) de diciembre del año 2.011….en donde el ciudadana FEDERICO LOVERA VEGAS, declaró haber mantenido una relación concubinaria desde el mes de Julio del año 1.987 hasta el mes de Junio del año 2.006 con la ciudadana DILICIA MERCEDES YLARRAZA, en este mismo documento acordaron la partición de los bienes que constituyeron el patrimonio de la mencionada unión concubinaria; Anexo marcado “B”.-NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, que haya podido convivir durante decoe (12) años y diez (10) meses de manera ininterrumpid, estable, publica y notoria en la URBANIZACION PUEBLO VIEJO, ISLA ITAKA Nro. 41, LECHERIA ESTADO ANZOATEGUI, por cuanto en dicho inmueble solo vivió el padre de mis representados con la ciudadana DILCIA MERCEDES YLARRAZA, tal como consta en documento de partición y liquidación de los bienes de la unión concubinaria de fecha Quince (15) de Diciembre del año 2.011... además tan cierto es que la ciudadana MELINDA ISABEL WALLIS GOMEZ, jamás convivió con FEDERICO LOVERA ella misma confiesa y declara que tiene su domicilio en la ciudadana de Caracas, Distrito Capital; tal y como se demuestra en el Instrumento poder de fecha Veinticinco (25) de septiembre del año 2.012, que le fue otorgado al ciudadano MANUEL GUSTAVO HERNANDEZ…y que riela inserto en folios de este expediente en donde la mencionada ciudadana declara como domicilio por ante la Notaria Publica…Anexo marcado “C”. A los efectos de demostrar que fue inequívocamente la Ciudadana: DILCIA MERCEDES ILARRAZA, quien convivió con el ciudadano: FEDERICO LOVERA hasta el mes de Junio del año 2009 en Urbanización Pueblo Viejo donde se evidencia su residencia y domicilio permanente con Federico Lovera hasta la fecha indicada.-Así mismo a los efectos de demostrar la convivencia permanente, estable, continua e ininterrumpida que mantuvo Dilcia Mercedes Ilarraza con Federico Lovera anexo marcado letra “E”, “F”, “G”, “H”, “I” “J”…NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, que la ciudadana MELINDA ISABEL WALLIS GOMEZ haya contribuido a la formación del patrimonio del ciudadano FEDERICO LOVERA VEGAS, por cuanto es demostrable que todo el patrimonio adquirido por el ciudadano FEDERICO LOVERA VEGAS desde el año 1.987 hasta el momento de su muerte, fue gracias al trabajo y ayuda de la ciudadana DILIA MERCEDES YLARRAZA, dicha ciudadana hasta la fecha trabaja como administradora de varias compañías propiedad del ciudadano FEDERICO LOVERA VEGAS, incluso es socia en alguna de ellas…en nombre de mis representados Desconozco y Niego la Carta de Fecha veintitrés (23) de Marzo del año 2.009 acompañado letra “B” con el escrito de demanda la cual supuestamente suscribió el ciudadano FEDERICO LOVERA VEGAS a la junta Directiva COUNTRY CLUB Caracas-Venezuela, la cual hace referencia a la ciudadana MELINDA ISABEL WALLIS GOMEZ en su escrito libelar, nunca fue aprobada por dicho CLUB y la promesa de matrimonio que se manifiesta en la mencionada misiva nunca fue cumplida, porque ya existía la unión concubinaria entre los ciudadanos FEDERICO LOVERA VEGAS y DILCIA MERCEDES YLARRAZA, que aunque fue disuelta documentalmente en Junio del año 2.006, se entiende que estos reanudaron su relación ya que siguieron compartiendo la misma residencia…anexo marcados letras “K” y “L”…Ciudadano Juez, todo lo alegado por la ciudadana MELINDA ISABEL WALLIS GOMEZ en su escrito libelar se contradicen con lo declarado por el propio ciudadano FEDERICO LOVERA VEGAS, (6) MESES ANTES DE MORIR ¿, tal como consta de documento anotado bajo el Nro. 01, Tomo 262 de los libros de Autenticación llevados por la Notaria Publica del Municipio Turístico el Morro…promovidos en copia certificada con esta contestación marcado letra “B”, en donde declara en pleno uso de sus facultades físicas y mentales que ha mantenido una relación concubinaria de manera ininterrumpida, estable, publica y notoria por mas de diecinueve (19) años, y que a pesar de la disolución de la relación estos siguieron compartiendo la misma residencia hasta el momento del fallecimiento…IMPUGNO Y DESCONOZCO EN ESTE ACTO LA CARTA MARCADA LETRA “B”…IMPUGNO Y DESCONOZCO las FOTOGRAFIAS O ALBUM FOTOGRAFICO acompañadas por la demandante, con su libelo de demanda marcadas letras “F”…IMPUGNO Y DESCONOZCO LAS TARJETAS ACOMPAÑADAS CON LA DEMANDA MARCADAS CON LA LETRA “E”. En cuanto al testamento citado por la ciudadana MELINDA ISABEL WALLIS GOMEZ, procedo a impugnar su validez ya que el mismo esta siendo Impugnado y desconocido en un proceso Judicial por nulidad por ante el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS…Promuevo …DOCUMENTO DE PARTICION Y LIQUIDACION DE LOS BIENES DE LA UNION CONCUBINARIA DE FECHA QUINCE (15) DE DICIMEBR DEL AÑO 2.011, EL CUAL QUEDO ANOTADO BAJO EL NRO . 01…”.


III

SENTENCIA APELADA

“….Ahora bien, con vista a los anteriores lineamientos y en observancia al resultado obtenido del análisis probatorio efectuado Ut Supra, si bien se pudo constatar que el ciudadano FEDERICO LOVERA VEGAS, era de estado civil soltero, también está evidenciado en autos, según lo informó el SAIME, que la ciudadana MELINDA ISABEL WALLIS GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.536.949es de “estado civil casada”, y que además el fallecido ciudadano mantenía una unión no matrimonial con la ciudadana DILCIA MERCEDES ILARRAZA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.854.415, desde el año 1987, y en principio hasta por lo menos el año 2006, pero que compartía un domicilio común con la última de las mencionadas hasta la fecha de su fallecimiento, y que por tanto no fue demostrado que tenía un domicilio común con la demandante y que la relación “afectuosa” que presuntamente mantenía con la ciudadana MELINDA ISABEL WALLIS GOMEZ, no era exclusiva, sino que coexistía con otra relación no matrimonial, con la cual si quedó demostrado la existencia de bienes y la contribución a la formación del patrimonio, lo cual no fue demostrado en relación con la demandante. Por tanto, es claro que efectivamente la ciudadana MELINDA ISABEL WALLIS GOMEZ no pudo demostrar estos elementos fundamentales para que se produjera la declaratoria de existencia de una relación concubinaria, como son un domicilio común, su contribución a la formación del patrimonio, la exclusividad (la ausencia de impedimentos para contraer matrimonio y la no coexistencia con otras relaciones de la misma naturaleza), la permanencia y la notoriedad de la vida en común y reconocimiento social. Conforme a lo antes narrado, y en atención al análisis y valoración de las pruebas promovidas por el actor recurrente, considera el Tribunal que las mismas no son demostrativas, y determinantes para considerar como probada la unión concubinaria interpuesta por la ciudadana MELINDA ISABEL WALLIS GOMEZ, contra los herederos del fallecido ciudadano FEDERICO LOVERA VEGAS, en el sentido de que el accionante haya demostrado permanentemente durante el tiempo (12 años), que a su decir convivió con el fallecido ciudadano de autos, por lo cual concluye el Tribunal que al no estar presentes los requisitos necesarios que hagan presumir en quien aquí decide, de la existencia de la comunidad concubinaria, en consecuencia, la presente acción mero declarativa propuesta no cumple con el requisito exigido por el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, relacionado con el interés jurídico actual, ya que no logró demostrar la accionante las pruebas fundamentales de la pretensión, que mantuvo esa relación concubinaria con el fallecido ciudadano FEDERICO LOVERA VEGAS; con la consiguiente declaratoria, SIN LUGAR LA DEMANDA, como se dispone en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, intentada por la ciudadana MELINDA ISABEL WALLIS GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.536.949, contra los Únicos y Universales Herederos del fallecido ciudadano FEDERICO LOVERA VEGAS, quien en vida era venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-1.727.918, ciudadanos FRANCISCO LOVERA GARRIDO y VICTORIA EUGENIA LOVERA GARRIDO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en lechería, estado Anzoátegui y en el Municipio Sucre del Estado Miranda y titulares de la cédulas de identidad Nº V-9.878.712 y V-11.461.418, respectivamente. Así se decide. SEGUNDO: Se condena en costas a la Parte Actora por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-Así se decide. TERCERO: En razón que la presente decisión se produce dentro del lapso legal correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, el lapso para interponer los recursos correspondientes contra la presente decisión comenzará a correr a partir del día siguiente del vencimiento del termino para dictar sentencia contemplado en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil. Así también se decide. CUARTO: Se ordena oficiar a la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en materia de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y se remita dicho Oficio acompañado de Copias Certificadas del Libelo de Demanda y de las Fotografías que corren insertas a los folios del 19 al 113 de la Primera Pieza de este Expediente, cuyos fotostatos deben ser suministrados por la parte demandada, a los fines de que inicie las averiguaciones pertinentes con relación a los hechos denunciados por la parte demandada en cuanto a la presunta violación del Derecho a su Propia Imagen del Niño SEBASTIAN ANDRES DOMINGUEZ LOVERA de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide…”




IV


Durante el lapso legal correspondiente para promover y evacuar pruebas, ambas partes, mediante diligencia hace mención a las mismas, las cuales esta Superioridad pasa a valorar.


PRUEBAS DE LA DEMANDANTE.

Promovió:

“…El merito favorable de la carta misiva acompañada al libelo marcada “B”, firmada en original por FEDERICO LOVERA VEGAS…”. (Folio 09).

Con relación a estas probanzas, se constata que se trata de un copia de un documento privado, la cual fue impugnada en su oportunidad procesal idónea, en consecuencia se desecha de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

Promovió:

“…El merito favorable del documento publico Registrado por ante la Oficina de Registro Publico…acompañado al libelo de la demanda marcado C…”. (Folio 10-13).


Con relación a esta probanza, visto que es un Documento Autenticado, que cumplió con las formalidades de ley, y no siendo impugnado resulta forzoso para esta alzada otorgarle pleno valor probatorio. Así se decide-

Promovió:

“….el merito favorable las tarjetas personales firmadas en original por Federico concubino de mi mandante, marcadas “E” acompañadas al libelo de la demanda…”

Con relación a esta probanza, se constata que es un documento privado emanado del de cujus, quedando a potestad de sus causantes, hoy demandados en este juicio, reconocerlo o desconocerlo, siendo lo ultimo lo aplicado en este caso, por cuanto no se insistió mediante los medios permitidos por la ley para hacerlo valer se desechan dichas tarjetas. Así se decide.-


Promovió:

“…el merito favorable del álbum de fotografías acompañado al libelo de demanda marcados “F”…”.



Con relación a esta probanza, dichas reproducciones fotográficas pertenecen a la entidad de la prueba libre, las cuales perfectamente pueden hacerse valer en juicio, dado que su utilización como fórmula probática no se encuentra prohibida por nuestra legislación. Sin embargo, en sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, de fecha 19 de julio de 2005, expediente Nº 03085; Nº RC00472 (caso: Producciones 8 ½ C. A., contra Banco Mercantil Banco Universal), se asentó lo siguiente:


1.- El promovente de un medio de prueba libre representativo, esto es, fotografías, películas cinematográficas, audiovisuales, y otras de similar naturaleza, tiene la carga de proporcionar al juez, durante el lapso de promoción de pruebas, aquellos medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio.

2.- El juez en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de dicha prueba debe en conformidad con lo previsto en los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil, establecer la manera en que ésta se sustanciará; y en caso de que el medio de prueba libre sea impugnado, debe implementar en la tramitación la oportunidad y forma en que deba revisarse la credibilidad e idoneidad de la prueba; pues sólo cumpliendo con esa formalidad por delegación expresa del legislador cumple el proceso su finalidad, que es un instrumento para alcanzar la justicia según lo dispone el artículo 257 de nuestra Carta Magna, al mismo tiempo, se garantiza el debido proceso y derecho de defensa de las partes.

3.- Una vez cumplidas estas formalidades, el sentenciador determinará en la sentencia definitiva –previo al establecimiento de los hechos controvertidos-, si quedó demostrada la credibilidad y fidelidad de la prueba libre en cuestión; caso contrario, desestimará dicha prueba, pues si bien se trata de medios probatorios que no prejuzgan sobre el fondo del litigio, son indispensables para que una vez establecidas dichas circunstancias, el juez pueda establecer con plena libertad los hechos que se desprenden de la prueba conforme al sistema de la sana crítica (…)”

De lo anteriormente expuesto, tenemos entonces que los medios de pruebas libres, bajo análisis están sometidos a ciertas condiciones de ineludible cumplimiento, sin los cuales no pueden estar en su idoneidad o conducencia, para ser valoradas como fidedigna y consecuencialmente atribuirle, a través de los mismos valor probatorio que sean capaces de demostrar la situación de hecho expuesta por la parte accionante. En consecuencia el Tribunal las desecha. Así se declara.-



Promovió:

“…Documento marcado “D” acompañado al libelo de demanda, Acta de Defunción N°. 115…de fecha 28 del mes de Agosto de 2012…”.


Con relación a esta probanza, visto que no es un punto controvertido se le otorga pleno valor probatorio a dicho documento público. Así se decide.-



Promovió:


“…Marcado “G” certificación de Datos N° de control 219 de la ciudadana MELINDA ISABEL WALLIS GOMEZ expedida por Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería Dirección de Identificación…SAIME...”.


Con relación a esta probanza, la misma se encuentra adminiculada con la prueba de informe promovida por la misma demandante en segmento siguiente, en consecuencia la valoración de dicha certificación marcado con “G” estará supeditada a la valoración que se le otorgue a la respuesta que dio el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería Dirección de Identificación SAIME, ya que es del mismo contenido Así se decide.-



Promovió:

“…Marcado con letra “H” Certificación de Datos N° de control 204, de FEDERICO LOVERA VEGAS, expedido por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería…SAIME…”.

Se le otorga la misma valoración que a la probanza anterior. Así se decide.-

Promovió:

“…Inspección Judicial a realizarse en los Libros de Socios de la Sociedad Civil Caracas Country Club, ubicado en la Avenida Willian Phelps, Urbanización Country Club, Chacao, Estado Miranda, a los fines de dejar constancia de los siguientes particulares:

PRIMERO: Que en los libros de que lleva el Registro de los Socios miembros de la Sociedad Civil Caracas Country Club, aparece registrado el Socio N°. A-981.

SEGUNDO: Que el Socio N°. A-981, es el ciudadano FEDERICO LOVERA VEGAS, titular de la Cedula de Identidad N° . 1.727.918…”.


Con relación a esta probanza, se constata que no consta en auto evacuación de la referente inspección, en consecuencia este tribunal no tiene nada que valorar. Así se decide.-


Promovió:

“…El informe de la Dirección de Identificación del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, SAIME, a fin de que este despacho informe al Tribunal sobre el estado civil de los ciudadanos FEDERICO LOVERA VEGAS, venezolano, titular de la Cedula de identidad N° 1.727.918, para los años 1999,2000,2001,20002,2003,20004,2005,2006,20007,2008,2009,2010,2011 y MELINDA ISABEL WALLIS GOMEZ venezolana, titular de la cedula de identidad N°5. 536.949 para los años 1999, 2000 ,2001 ,20002, 2003, 20004, 2005, 2006 ,20007 ,2008 ,2009, 2010, 2011…”.


En fecha 15 de agosto del 2.013, el Servicio Administrativo Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), dio respuesta al oficio N° 0790-0279 emitido por el cual a la cual expuso: que la ciudadana MELINSA ISABEL WALLIS GOMEZ DE PALACIOS, titular de la cedula de identidad: V- 5.536.949, era de estado civil: CASADA, a lo cual este Tribunal íntimamente ligado para dirimir la litis en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.- (Folio 97).

En cuanto al ciudadano FEDERICO LOVERA VEGA, el Servicio Administrativo Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), informó que el mismo era de estado civil Soltero, a dicha información este Tribunal le da pleno valor probatorio. Así se decide.- (Folio 120).


Promovió:

“…El testimonio de las personas que más abajo se señalan:

…1°.-) PEDRO RAMON HERNANDEZ MARTELL. C.I. 8.251.821, domiciliado en Barcelona, Estado Anzoátegui…”.


“…En el día de hoy, miércoles Diecinueve de Junio del Dos Mil Trece, siendo las Diez de la mañana, (10:00 a.m), día y hora fijados para que tenga lugar el acto de declaración de Testigo, ciudadano PEDRO RAMON HERNANDEZ MARTEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.251.821, en calidad de Testigo promovido por la parte demandante.- Se abrió el acto previo anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, y compareció el ciudadano llamado a declarar, quien se identificó con su cédula de identidad como PEDRO RAMON HERNANDEZ MARTEL, venezolano, mayor de edad de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.251.821, de profesión taxista y de este domicilio; así como también el ciudadano MANUEL GUSTAVO HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.177, apoderado Judicial de la parte demandante promoverte; así como también la ciudadana NEYLAMAR HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 87.110, apoderada Judicial de la parte demandada.- Seguidamente el ciudadano Juez de este Tribunal procede a juramentar al testigo, quien manifestó decir la verdad y solamente la verdad, luego de haberle leído las generales de Ley.- Acto seguido el testigo presente pasa a ser interrogado por la parte promovente de la siguiente manera: PRIMERO: ¿Diga el testigo si conoce a la ciudadana Melinda Isabel Wallis Gómez? Lo cual contestó: “Sí, si la conozco”. SEGUNDA: ¿Diga el testigo porque conoce a Melinda Isabel Wallis Gómez? Lo Cual contestó: “Me fue presentada por el Ingeniero Federico Lovera Vegas, como su esposa”. TERCERA: ¿Diga el testigo si conoce a Federico Lovera Vegas? Lo cual contestó: “Sí lo conozco. CUARTA: ¿Diga el testigo porque conoce a Federico Lovera Vegas? Lo cual contestó: “Porque le presto servicio de taxi de confianza por cierto tiempo”. QUINTA: ¿Diga el testigo aproximadamente desde cuando conoce a Federico Lovera Vegas? Lo cual contestó: “Aproximadamente desde hace unos ocho o diez años”. SEXTA: ¿Diga el testigo desde cuando conoce aproximadamente a Melinda Isabel Wallis Gómez? Lo cual contestó: “Aproximadamente desde hace unos ocho o diez años igual”. SEPTIMA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta la profesión de Federico Lovera Vegas? Lo cual contestó: “Si claro, Ingeniero Constructor”. OCTAVA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que Federico Lovera Vegas falleció? Lo cual contestó: “Sí, si lo sé era una persona muy conocida en la región, lo lamento por su esposa”. NOVENA: ¿Diga el testigo si ese trato de esposa de Federico que dice él le daba a ella, era en todo momento? Lo cual contestó: “Por supuesto que era en todo momento, esos seres se querían demasiado”. DECIMA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que Melinda Isabel Wallis Gómez, trabajaba para alguna empresa, era empleada? Lo cual contestó: “No, no para nada, el Ingeniero no se lo permitía”. DECIMA PRIMERA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta donde residía Federico Lovera Vegas? Lo cual contestó: “Sí, Pueblo Viejo, Itaka 41, Puerto la Cruz.”. DECIMA SEGUNDA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta donde residía Melinda Isabel Wallis Gómez? Lo cual contestó: “Por supuesto que lo sé, era la esposa del Ingeniero, vivía en Pueblo Viejo, Itaka 41”. DECIMA TERCERA: ¿Esa residencia o convivencia a que se refirió el testigo en la respuesta anterior, era desde cuando aproximadamente? Lo cual contestó: “Desde que yo los conozco, desde hace ocho o diez años aproximadamente”. DECIMA CUARTA: ¿Diga el testigo si le conoció alguna otra pareja, mujer, a Federico Lovera Vegas, o sospecho de alguna con la cual estuvo unido sentimentalmente, como dice: un cachito?. Lo cual contestó: “No, en ningún momento, ese señor adoraba a su esposa Melinda Isabel”. DECIMA QUINTA: ¿Diga el testigo si le conoció alguna otra pareja, hombre, a Melinda Isabel Wallis Gómez, o sospecho de alguno, con el cual estuvo unida sentimentalmente, como dicen: un cachito? Lo cual contestó: “No, ninguno esa señora como el ingeniero, se adoraban mutuamente”. Cesaron las repreguntas. En este Acto pasa a repreguntar la parte demandada, de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si solo prestaba servicio de taxi, para el Ingeniero Federico Lovera y Melinda Wallis? Lo cual contestó: “Sí es correcto, incluyendo las encomiendas que me mandaban a hacer.” SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si era amigo de Federico Lovera y Melinda Wallis? Lo cual contestó: “A parte del servicio de taxi, si era amigo de Federico Lovera y la señora Melinda”. En este particular quiero dejar constancia que el testigo acaba de declarar que es amigo de Federico Lovera y Melinda Wallis, incurriendo en las causales tipificadas en el artículo 478 del código de Procedimiento Civil, el cual establece “que el amigo intimo no puede testificar a favor de aquellos con quienes le comprende estas relaciones”, lo cual queda demostrado tanto de su declaración, como en su reconocimiento que a hecho en este acto. En este estado interviene el abogado Manuel Gustavo Hernández, representante legal de la parte actora y expone: “ Impugno y objeto la aclaratoria que acaba de realizar la representante legal de la parte demandada, en virtud de que las repreguntas deben basarse en los hechos a los que se refieren las preguntas, más no es este el momento para que la parte haga aclaratorias al Tribunal, ya que es esa la libre apreciación del Juez, al momento de apreciar la declaración del testigo; no obstante debo advertir al Tribunal que el artículo en que fundamenta la abogada su aclaratoria es muy claro y preciso al exigir para la invalidación del testigo, que este y la parte mantengan la relación “intima”, y ese no es el caso.” TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo cuantos años de amistad tiene con el Ingeniero Federico Lovera y Melinda Wallis? Lo cual contestó: “Conozco al Ingeniero Federico Lovera desde hace ocho o diez años aproximadamente, prestándole servicio de taxi, y a través de esos ocho o diez años, fue que nació la confianza, la cual yo llamo amistad”. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si no era amigo intimo de Federico y Melinda, como pudo declarar y dar fe en la pregunta Novena que Federico y Melinda, estaban juntos en todo momento? Lo cual contestó: “No he dicho que era amigo intimo, por eso respondí en la pregunta anterior nació la confianza que yo llamo, amistad, en el tiempo que yo le prestaba servicio, eso era lo que yo notaba entre ellos. QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo cual era el periodo de tiempo en una semana que prestaba el servicio de taxi al Ingeniero Lovera, si este tenía vehículo propio?. En este estado interviene el abogado Manuel Gustavo Hernández, representante legal de la parte actora y expone: “Me opongo al que el testigo conteste esa pregunta, en virtud de que la misma induce al testigo a la respuesta, es capciosa.” En este estado interviene la apoderada judicial de la parte demandada y expone: “Insisto en la pregunta”. En este el Tribunal indica que el testigo conteste la pregunta. Lo cual contestó:” Yo prestaba el servicio de taxi al Ingeniero Lovera, siempre y cuando el me requiriera en el transcurso de la semana, también se lo prestaba a su esposa Melinda Wallis, por orden del Ingeniero, sí el utilizaba su vehículo o no, yo igual prestaba el servicio de taxi.” SEXTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si por esa confianza que dijo tener con Melinda Wallis, conocía de donde venía, cuando le hacía el servicio de taxi desde el aeropuerto de Barcelona? Lo cual contestó: “A la señora Melinda y a su esposo Federico Lovera, les hacia el servicio de taxi cuando llegaban en su avión privado desde Caracas. SEPTIMA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que la ciudadana Melinda Wallis, reside en la ciudad de Caracas? Lo cual contestó: “No, no lo se.” OCTAVA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si las veces que el Ingeniero Federico Lovera, le solicitaba los servicios, le manifestaba que Melinda Wallis, residía en Caracas? Lo cual contestó: “No, no me lo manifestaba”. NOVENA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoció a la concubina del Ingeniero Federico Lovera, que lleva por nombre Dilcia Mercedes Ilarraza, domiciliada en la Urbanización Pueblo Viejo, Itaka 41? Lo cual contestó: “No conozco a la señora. Cesaron las preguntas.- Es todo. Terminó se leyó y conformes firman.-…”

En relación a este testigo, utilizando el principio de la sana critica y las máximas de experiencia, considera quien aquí sentencia que dicho testigo no merece fe, ya que en 1er lugar se denota una relación de dependencia que si bien es cierta no es directa si influye en sus ingresos y 2do la amplia cantidad de años expresados por el ciudadano, realizándole servicios a la demandante, puede influir en sus declaraciones, en consecuencia se desecha. Así se decide.-


“…2°.-) EUGENIO RAFAEL BORJAS GUILLEN, C.I. n°. 1.936.345, domiciliado en Caracas, Municipio Libertador.

3°.-) ANA ANGELA ARROYO VILLEGAS, C.I. N° 9.489.160, domiciliado en Caracas, Municipio Libertador.

4°.-) WINSTON CABELLO LUONGO, C.I. N°. 2.643.620, domiciliado en Caracas, Municipio Libertador.

5°.-) GABRIEL ANGEL GUERRERO, C.I. N°. 9.026.425, domiciliado en Caracas,

6°.-) LILIAN ESTER PEREZ PACHECO, C.I. 83.671.475, domiciliada en Caracas, Municipio Libertador.

7°.-) MARIA MONICA COELHO NUNEZ, C.I. N° 16.554.622, domiciliada en Caracas, Municipio Libertador.

8°.-) MARIA ROSARIO MARIANI AMOROSO, C.I. N° 6.522.613, domiciliada en Caracas, Municipio Libertador.

9°.-) JUAN ALVARO TROCONIS TROCONIS, C.I. N° 4.090.423, domiciliada en Caracas, Municipio Libertador.

10°.-) GONZALO JOSE MONTIEL, C.I. N°. 3.658.253, domiciliada en Caracas, Municipio Libertador.

11°.-) NANCY LORETO SALDIVIA, C.I. N°. 9.088.645, domiciliada en Caracas, Municipio Libertador.

12°.-) CARMEN R. de FIGUEROA, C.I. 24.529.566, domiciliada en Caracas, Municipio Libertador.

13°.-) JOSE ARGENIS MONTILLA BRAVO, C.I. N° 5.783.432, domiciliada en Caracas, Municipio Libertador.

14°.-) MONICA TORRES VILORA, C.I. N°. 25.529.015, domiciliada en Caracas, Municipio Libertador.

15°.-) JOEL ALCIDES CASTRO CASTRO, C.I. N°. 5.373.060, domiciliada en Caracas, Municipio Libertador…”

Con relación a estos ciudadanos especificados desde el N°. 2° al 15° que fueron promovido como testimoniales del caso no existe en autos evacuación de los mismos, en consecuencia este tribunal no tiene nada que valorar. Así se decide.-


• PARTE DEMANDADA.


Promovió:

“…reproduzco el merito favorable de las pruebas que corren insertas en el expediente e invoco el principio de la comunidad de la prueba en todo cuanto pueda favorecer a mis representados.-…”


Con relación a la invocación del merito probatorio de las actas procesales, considera el Tribunal que tal medio no constituye medio probatorio alguno, ya que el Tribunal de conformidad con el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, esta obligado a valorar todas y cada una de las pruebas que le sean promovidas en su oportunidad; igualmente y con relación a la invocación del principio de la comunidad de la prueba, siguiendo criterio jurisprudencial, que expresa que el principio de adquisición es una consecuencia de esta comunidad esto es, que las pruebas una vez aportadas por las partes al proceso, no son de quien las promovió si no que son del proceso, es decir, una vez introducida legalmente en el proceso su función es la de probar la existencia o inexistencia del proceso con independencia de que beneficien o perjudiquen a quien las promueve, o ha la parte contraria, la cual además puede invocarla.

De manera, que una vez que ha sido aportada al proceso tiene que ser tomada en cuenta en la valoración, sin importar que beneficien a quien la aporto a o la parte contraria, porque solo será en la sentencia definitiva cuando el juez de la causa puede apreciar al valorar la prueba al establecer los hechos, objeto del medio enunciados, si su resultado incide o no en la decisión, que ha de dictar respecto a la legalidad del acto; por lo cual considera este Tribunal que el medio de prueba invocado bajo el principio de la comunidad de la prueba, pretender bajo esta premisa que beneficie exclusivamente a su promovente, por lo que tales invocaciones no constituyen medio de prueba alguno. Así se decide.-


Promovió:

“…Documento Publico de fecha Quince (15) de Diciembre del año 2.011, el cual quedo anotado bajo el Nro. 01, Tomo 262 de los Libros de Autenticación llevados por la Notaria Pública del Municipio Turístico el Morro Lic. Diego Bautista Urbaneja, Lechería, Estado Anzoátegui; en donde el ciudadano FEDERICO LOVERA VEGAS, declaró haber mantenido una relación concubinaria desde el mes de Julio del año 1.987 hasta Diciembre 2.011 con la ciudadana DILCIA MERCEDES YLARRAZA…Anexo marcado con letra “B”…”


Con relación a esta probanza, Se le otorga pleno valor probatorio ya que se trata de un documento Autenticado, dicho instrumento debió ser impugnado por las partes suscribientes no por un tercero, no siendo este el caso, vale la pena destacar que no vale solamente su simple impugnación sino que se debió ir hasta el procedimiento de tacha, lo cual no se cumplió con dicho requerimientos, de conformidad con el articulo 1.380 del Código Civil. Así se decide.-

Promovió:

“..Poder que riela inserto en autos de este expediente y fue consignado por la parte demandante con su escrito libelar, de fecha Veinticinco (25) de septiembre del año 2.012, que le fue otorgado al ciudadano MANUEL GUSTAVO HERNANDEZ…en donde la ciudadana MELINDA ISABEL WALLIS GOMEZ declara como domicilio por ante la Notaria…Anexo marcado “C”…


Con relación a esta probanza, ya que no existe impugnación del referido documento no siendo controvertido en la causa, este tribunal no tiene nada que pronunciarse. Así se decide.-

Promovió:

“…Documento Privado en original que acompañe a la contestación de la demanda marcado “D” como constancia deL Condominio y Residencia de Pueblo Viejo…documento que por emanar de un tercero solicito en este Acto al Tribunal que le sea exhibido y presentado para su reconocimiento y ratificado al ciudadano: RIVAS FEO EDDI RAFAEL…para que en la oportunidad procesal en la que sea interrogado…”


Llegada la oportunidad para realizarle el interrogatorio de reconocimiento de dicho instrumento al ciudadano EDDIE RAFAEL RIVAS FEO, el ciudadano a tales preguntas respondió:

“…En el día de hoy, jueves Nueve de Mayo del Dos Mil Trece, siendo las Diez de la mañana, (10:00 a.m), día y hora fijados para que tenga lugar el acto de declaración del ciudadano EDDIE RAFAEL RIVAS FEO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.082.434, en calidad de Testigo promovido por la parte demandada, y en su carácter de gerente general de la Asociación de propietarios de comercios, viviendas y parcelas de Pueblo Viejo, en su escrito de promoción de pruebas, para ratificar el contenido y firma del documento que riela al folio Ciento Ochenta y Cinco (185) del presente expediente, (primera pieza).- Se abrió el acto previo anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, y compareció el ciudadano llamado a declarar, quien se identificó con su cédula de identidad como EDDIE RAFAEL RIVAS FEO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.082.434, domiciliado en Avenida Américo Vespucio, Residencial Pueblo Viejo, Isla de Corfu, apartamento Nº 63-A, Municipio Juan Antonio Sotillo, Estado Anzoátegui; así como también la ciudadana NEYLAMAR HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 87.110, apoderada Judicial de la parte demandada promovente.- Se deja constancia que no asistió la parte demandante, ni por sí, ni por medio de apoderados.- Seguidamente el ciudadano Juez de este Tribunal procede a juramentar al testigo, quien manifestó decir la verdad y solamente la verdad.- Seguidamente el Tribunal puso a la vista el documento que ha de ratificar el testigo presente, de la siguiente manera: Única: Reconoce usted el documento que se le presenta y riela al folio Ciento ochenta y Cinco (185) de la primera pieza de este expediente, en todo su contenido y firma?.- Lo cual contestó: “ Si, reconozco ese documento que es una constancia que expedí, el día cuatro de noviembre del 2012, a la ciudadana DILCIA MERCEDES ILARRAZA, titular de la cédula de identidad Nº 10.854.415, donde doy fe y dejo constar que estuvo residenciada en el Conjunto Residencial Pueblo Viejo, en la villa Nº 41, de Itaka, con el ciudadano FEDERICO LOVERA VEGAS, así como también reconozco que es mía la firma, que aparece al pie suscribiendo la referida constancia de residencia, identificada con la letra de “D”.- Es todo. Terminó se leyó y conformes firman.-…”

Revisada las actas procesales se constata que se cumplió eficaz lo establecido en el articulo 431 de nuestra ley adjetiva, ratificando dicho documento privado mediante la prueba testimonial, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-


Promovió:

“…Documento que acompañe a la contestación de la demanda en originales marcados letras “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”…”

Marcado con letra “E”, “F”, “G”, “H”, pólizas de Seguros N° 13-25-0521164, contratada por el ciudadano Federico Lovera Vegas desde el 12-08-2001 hasta el 12-08-2007 y en el cual sus beneficiarios son los ciudadanos Francisco Lovera Garrido, Victoria Lovera Garrido en su condición de hijos y Dilcia Ylarraza en condición de compañera. (Folio 188-194).

Marcado con letra “I”, póliza de Seguro N° 13-25-0521164, contratada por el ciudadano Federico Lovera Vegas desde el 12-08-2010 hasta el 12-08-2011 y en el cual sus beneficiarios son los ciudadanos Francisco Lovera Garrido, Victoria Lovera Garrido en su condición de hijos y Dilcia Ylarraza en condición de compañera. (Folio 197).

Marcado con letra “J”, póliza de Seguro N° 1-25-2522588, contratada por la ciudadana Dilcia Ylarraza desde el 07-04-2012 hasta el 07-04-2013y en el cual sus beneficiaria es la ciudadana Natali Zarraga en su condición de Madre. (Folios 199-202).

Con relación a estas probanzas( “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”), se verifica que emana de un tercero ajeno a la litis en relación a ella debió ser ratificado mediante prueba testimonial, rigiéndonos por el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la cual no sucedió en el caso en análisis, se desechan. Así se decide.-

Promovió:

“…Anexos marcados letras “K” y “L” recibos telefónicos y de tarjetas bancarias…”

Marcadas con letra “K”. Tres (03) facturas de pago a la empresa de telefonía Movistar, realizados por la ciudadana Dilcia Ylarraza y en la misma indica que su dirección es en El Morro, Urb. tipo villa, casa N° 41 ubicada en la avenida Américo Vespucio, Puerto La Cruz. (Folios 204 -207)

Marcadas con letra “L”. Tres (03) estados de cuenta del Banco de Venezuela, pertenecientes a la cuenta de la ciudadana Dilcia Ylarraza, en la misma indican que la dirección de la prenombrada ciudadana es en la Avenida Américo Vespucio, Qta. Isla Itaka villa N° 41, Urb. Pueblo Viejo.


A dichas probanzas, se le otorga el mismo valor de la prueba anterior. Así se decide.-


Promovió:

“…TESTIMONIALES:

1) DECENA REYES LUISA ELENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula personal N° V-8.219.831…”

“…Seguidamente declara la testigo ciudadana Luisa Elena Decena Reyes, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 8.219.931, Primera Pregunta: ¿Diga la testigo, ocupación actual, cargo u oficio? Contestó: Soy asistente de directores, consorcio Partenón, una empresa dedicada a construcción en Pueblo Viejo, donde uno de los socios principales es el difunto Federico Lovera. Segunda Pregunta: ¿Diga la testigo, si conocía suficientemente de vista, Trato y comunicación. Tercera Pregunta: ¿Diga la testigo si por ese conocimiento que tiene, sabe y le consta, si el ciudadano Federico Lovera, tenia esposa o concubina?. Contestó: Si, se y me consta que tenia como concubina a la señora Dilcia Mercedes Ylarraza. Cuarta Pregunta:¿Diga la testigo, si sabe y le consta que Federico Lovera, convivió en forma estable y permanente con la ciudadana Dilcia Mercedes Ylarraza y durante que tiempo? Contestó: Si, se y me consta y eso era publico y notorio y hasta el día de su muerte me consta que estuvieron juntos, en veinticinco años que tengo como asistente me consta que hayan estado juntos hasta el día de su muerte. Quinta Pregunta: ¿Diga la testigo, desde hace cuanto tiempo, conoció a Federico Lovera?. Contestó: Hace veinticinco años que conozco y desde ese entonces trabajo con él como su asistente. Sexta Pregunta: ¿Diga la testigo, si Federico Lovera presentaba a Dilcia Mercedes como concubina en su entorno o medio? Contestó: Si la presentaba como su concubina. Séptima Pregunta: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta cual fue el último domicilio conyugal de Dilcia y Federico Lovera? Contestó: Si, se y me consta que último domicilio fue en la casa N° 41, de la Isla Ítaca en Pueblo Viejo, Complejo Turístico El Morro. Octava Pregunta: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que Federico Lovera, tenia incluido a la ciudadana Dilcia Mercedes Ylarraza, como beneficiaría de sus pólizas y seguros personales. Contestó: Si, se y me consta que el ingeniero Federico Lovera, tenía incluida a la ciudadana Dilcia Ylarraza en las pólizas de seguros, como beneficiaria y como asegurada. Seguidamente se repregunta a la testigo de la manera siguiente: Primera Repregunta:¿Diga la testigo si quiere que Francisco y Victoria ganen este juicio? Contestó: Eso se lo dejo a la justicia, es una decisión que debe tomar la justicia, yo aquí represento la verdad y solamente la verdad. Segunda Repregunta:¿Diga la testigo, desde hace cuanto tiempo conoce a Mercedes? Contestó: La conozco como Dilcia Mercedes Ylarraza, desde hace 25 años, en diciembre de 1988, cuando yo llegué a Pueblo Nuevo a trabajar con el ingeniero Federico Lovera ya ella vivía en Pueblo Viejo y desde entonces empezamos a tener trato, puesto aparte que el ingeniero la presentó como su concubina ella también era administradora y socia en algunas de las empresas del ingeniero Federico Lovera. Tercera Repregunta: ¿Diga la testigo, si sabe de que se trata este Juicio? Contestó: Si, es una demanda que interpuso la señora Melinda Wallis en contra de los herederos de Federico Lovera, quienes son sus hijos Victoria Lovera y Francisco Lovera. Cuarta Repregunta:¿Diga la testigo, si sabe de que se trata este juicio?. Contestó: En este estado interviene la apoderada Judicial de la parte demandada y expone: Me opongo a que a la testigo se le haga este tipo de pregunta por cuanto no esta en capacidad de emitir una opinión de valor jurídico. Oída como fue la exposición de la parte demandada, ordena a la parte repreguntada a que reformule su pregunta o si insiste en que la testigo conteste y de insistir la testigo ya la repregunta esta más que respondida en su respuesta anterior. Quinta Repregunta: ¿Diga la testigo, si sabe sobre que hechos viene a declarar a este tribunal en este juicio? Contestó: Si se sobre que hechos vengo a declarar a este Tribunal, el ciudadano Federico Lovera, quien ha sido mi jefe durante 25 años, falleció en Caracas el 28/08/2012, y bueno desde esa fecha hasta el presente tengo conocimiento que la ciudadana Melinda Wallis ha interpuesto demandas en contra de sus hijos Victoria Lovera y Francisco Lovera, e incluso en contra de la ciudadana Dilcia Mercedes Ylarraza, quien me consta que hasta el día de la muerte del ciudadano Federico la señora Dilcia ha sido su concubina y bueno, la señora Melinda ha querido en estos juicios adjudicarse como su concubina y heredera le repito que estoy aquí en representación de la justicia y la verdad. Cesaron...”

Con relación de a la deposición de este testigo, se nota en la respuesta que trabaja para las empresas del de cujus los cuales ahora pasan a ser de los causantes hoy demandados, existiendo una relación de dependencia entre ellos, incurriendo en inhabilitación de este testigo, aunado a los años que tiene de amistad con todas las partes e incluso con la ciudadana Dilcia Ylarraza, no se considera imparcial en consecuencia se desecha. Así se decide.-

2) YLARRAZA DILCIA MERCEDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula personal N° V-10.854.415….”.


“…Seguidamente declara la testigo ciudadana Dilcia Mercedes Ylarraza, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 10.854.415, Primera Pregunta: ¿Diga la testigo, profesión u oficio? Contestó: Licenciada en administración de empresa. Segunda Pregunta ¿Diga la testigo, si conoció suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano Federico Lovera?. Contestó: si lo conocí de vista, trato y comunicación. Tercera Pregunta: ¿Diga la testigo, si entre ella y el ciudadano Federico Lovera Vegas, existió algún tipo de relación sentimental?. Contestó: Si, existió, fuimos concubinos durante 25 años. Cuarta Pregunta: ¿Diga la testigo, si esa unión era permanente, estable y reconocida por la sociedad? Contestó: Si, era estable y reconocida por la sociedad, estuvimos 25 años juntos. Quinta Pregunta: ¿Diga la testigo, desde que fecha mantenía concubinato con el ciudadano Federico Lovera?. Contestó: desde el año 1987 hasta el año 2012, agosto exactamente fecha en que murió Federico. Sexta Pregunta: ¿Diga la testigo, cual fue el domicilio conyugal que ella y Federico Lovera compartieron hasta el día de su muerte? Contestó: Urbanización Pueblo Viejo, Isla Ítaca, Villa N° 41, Puerto La Cruz. Séptima Pregunta: Diga la testigo, Si durante ese concubinato adquirieron bienes? Contestó: Si, se adquieron bienes. Octava Pregunta: ¿Diga la testigo, si contribuyó a la formación patrimonial de su concubino Federico Lovera. Contestó: Si, señor, si contribuí, con mi apoyo y mi trabajo. Novena Pregunta: ¿Diga la testigo, si Federico Lovera, la mantenía incluida como beneficiaría en la póliza de seguros y personales? Contestó: Si, señor me mantenía incluida en las pólizas de seguro hasta marzo 2013. Décima Pregunta: ¿Diga la testigo, si Federico Lovera, se hizo responsable económica y moralmente de ella el día de la muerte? Contestó: Si señor, pagaba todos mis gastos y me mantenía económicamente. Décima Primera Pregunta: ¿Diga la testigo cual era la razón por la cual Federico Lovera, asumía esta responsabilidad? Contestó: Era mi concubino, vivíamos juntos, compartíamos. Décima Segunda Pregunta: ¿Diga la testigo, si conoció a los hijos de Federico Lovera y otros miembros de la familia?. Contestó: Si, conocí a sus tres hijos, a su madre a sus hermanos, vi nacer a sus nietos, igualmente tíos y primos. Cesaron…”

Con relación a este testigo, esta en tela de juicio su imparcialidad ya que ella tambien esta incluida en los universalidad de bienes del de cujus y al declararse a favor esta acción se vería afectado parte de su patrimonio, es decir pudiese tener interés en la causa. En consecuencia se desecha. Así se decide.-


V
Antes de decidir este Tribunal precisa plantear el siguiente PUNTO PREVIO.

El artículo 257 de nuestra magna Constitución establece lo siguiente:


“…El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…” (Subrayado por quien sentencia)



Así mismo el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil reza:

“…Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado...”



El Dr. Ricardo Henríquez La Roche, señala que este último precepto proviene del artículo 156 del Código de Procedimiento Civil Italiano ,de igual manera el doctrinario nos advierte que el proceso no es un fin en si mismo, sino un medio para alcanzar la justicia, razón por la cual no puede aceptarse la nulidad por la nulidad misma, por cuanto como él mismo lo ha señalado de aceptarse este supuesto se estaría en presencia “de un ciego obsequio al formalismo”, razón por la cual, es necesario entonces determinar la finalidad práctica que dentro del proceso el acto está orientado a procurar o ha conseguir, declarando entonces su validez, si el acto procesal a cumplido y ha conseguido su fin.


Haciendo gran reseña en lo planteado en nuestra magna constitución, siendo la misma fuente principal y fundamental en la aplicación de las normas en materia jurídica aunado a la articulación de la norma adjetiva civil transcrita in supra, el legislador ha dejado en claro las diligencias inherentes al proceso haciendo hincapié en la estricta observancia de su tramitación, siendo las mismas de carácter de orden público no pudiendo ser relajadas y renunciadas por las partes; así pues, el proceso una vez iniciado, aun cuando las partes son dueñas del proceso se le es otorgado al juez el derecho y el deber de ser el director y vigilante corrigiendo las faltas con vicios que se consideran esenciales, y necesarios que afecten, quebrante y lesionen el debido proceso , afectando la validez y eficacia jurídica que puedan llegar a ser objeto de nulidad en el mismo a través de una reposición de la causa, tampoco puede acordarse por irregularidades de poca importancia o de mera forma, siendo este un medio, que no debe utilizarse sino cuando el vicio no pueda corregirse de otra manera pero a la misma vez dejando en claro que esta reposición no tiene por objeto corregir, suplir, las negligencias efectuadas por las partes,

Pasa este tribunal Superior en lo civil, mercantil, tránsito de la circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, pasa a determinar si la solicitud de reposición de la causa al estado que se remita la comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas solicitada por la demandante a través de su apoderado judicial, en fecha 05 de Noviembre de 2013 y el cual el tribunal A-quo negó, es acertado o no.


En este orden de ideas el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil, reza:

“…Admitidas las pruebas…comenzaran a computarse los treinta días destinados a la evacuación…2°) si las pruebas hubieren de evacuarse fuera del lugar del juicio, se contaran a partir del auto de admisión: primero el termino de la distancia concedido para la ida, a continuación, los días del lapso de evacuación que transcurran en el Tribunal comisionado, a partir del día siguiente del vencimiento del termino de distancia…y finalmente, el termino el termino de la distancia de vuelta…”

La forma, estructura, lapsos y términos que el legislador ha dispuesto en cada proceso y en ejemplo el articulo in comento, debe ser obligatorio tanto para las partes como para el Juez, con la finalidad de satisfacer la tutela judicial efectiva, garantizando la seguridad jurídica dentro del proceso, el derecho a la defensa y el debido proceso de las partes resultando el mismo pertinente.

Con base a las normas antes transcritas, subsumiéndose en el caso bajo análisis, observa esta Alzada el siguente recuento de actuaciones:

En fecha 16 de mayo de 2013, en el Folio 37 y 38 de la segunda pieza de la causa principal de nomenclatura BP02-V-2007-001083, cursa el auto donde se comisiona al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana mediante oficio Nº 0790-0188 de fecha, para que se sirva fijar día y hora para el traslado y constitución para la practica de la Inspección Judicial (Folio 38), acto seguido se libró comisión remita al mismo Juzgado y en la misma fecha para que se abocara a fijar día y hora para la evacuación de los Testigos promovidos por la demandante y así mismo remitiera posteriormente sus resultas (Folio 42), de ambas comisiones, cumpliendo así de manera efectiva el A-quo la labor.

En fecha 27 de Octubre de 2013, el tribunal de origen dictó auto cerraron el lapso de evacuación de pruebas y aperturando el lapso a informes, sin constar en autos ninguna diligencia del apoderado judicial de la ciudadana Melinda Wallis, hoy demandante en el presente juicio, ni por si ni por medio de otro profesional del derecho.-

En fecha 5 de noviembre de 2013, es cuando el profesional del derecho Manuel Gustavo Hernández en su condición de apoderado judicial de la demandante, introduce un escrito solicitando la reposición de la causa, basándose en lo siguiente:

“…En el caso de marras según informó El Juzgado Distribuidor de Municipio del Area Metropolitana de Caracas, la comisión para la evacuación de las Pruebas aquí señaladas, no llegó, entonces a tenor de la supra señalada disposición legal, el lapso para la evacuación de dichas pruebas no había empezado a transcurrir…”

De dicha cronología este Juzgador constata que no hubo falta del Tribunal de origen, llevó a cabo de manera eficiente y hasta donde sus limites le permitieron para preservar el derecho de las partes, lo que si se nota es la falta de interés y la poca diligencia del abogado de la ciudadana Melinda Wallis, no tomando la causa como un padre de familia, desde el 16 de Mayo del 2013, fecha que se libró la comisión, hasta el 5 de Noviembre del 2013, no hubo ninguna actuación del mismo en las actas ni si quiera para mostrar que no había llegado la comisión a dicho juzgado a diferencia de la parte adversaria, no pudiendo suplir la ley sus faltas; al aceptar este requerimiento estaríamos retrazando el proceso. En su Diligencia alega que no empezó a computarse el lapso porque no se había recibido en Caracas, pero yerra en su señalación, pues el lapso debe computarse a partir del auto de admisión de las pruebas de conformidad con el articulo 400 del código de Procedimiento Civil.-

Aunado a los fundamentos anteriormente expuesto es imperativo destacar que aun cuando las pruebas de la Inspección Judicial y los testigos promovidos se hubieran evacuado y devuelta la comisión efectivamente por el Juzgado de Municipio del Área Metropolitana, la decisión de fondo seguiría siendo la misma, es decir, no tendría real relevancia en el fondo de la causa, siendo inoficiosa e inútil dicha reposición ya que existe un elemento fulminante el cual trataremos en la decisión de fondo. En consecuencia se Niega La reposición de la Causa al estado que se libre nuevamente la comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio del área Metropolitana.-

VI
Resuelto el anterior punto previo, este Tribunal pasa a dilucidar los elementos de hecho y derecho del fondo de la presente causa.

El artículo 767 del Código Civil establece lo siguiente:

“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado…” (Subrayado del Tribunal Superior).

Así mismo el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

“:..Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio…”

La anterior norma constitucional plasmada establece la equiparación de derechos de las uniones estables de hecho, tal como lo es el concubinato, con algunos de los derechos de las uniones matrimoniales, estableciendo taxativamente que las mismas deben reunir ciertos requisitos legales en este sentido esta alzada considera oportuno traer a colación el siguiente criterio jurisprudencial:

Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 15 de Julio de 2005, en el expediente N° 04-3301, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, interpretando el artículo 77 Constitucional, que entre otras cosas estableció lo siguiente:

“... la Sala tiene que examinar la posibilidad para uno de los miembros de una unión o concubinato, de la existencia del concubinato putativo, que nace cuando uno de ellos, de buena fe, desconoce la condición de casado del otro. A juicio de esta Sala, en estos supuestos funcionará en el concubino de buena fe, las normas sobre el matrimonio putativo, aplicables a los bienes

Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo...” (Subrayado del Tribunal superior).

Del anterior criterio jurisprudencial transcrito, el cual es vinculante para este jurisdicente argumentándonos de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se deduce que en el caso planteado, la alegada unión concubinaria que presuntamente existió entre los ciudadanos Melinda Wallis y Federico Lovera Garrido , para que surta los efectos que le atribuye el artículo 77 ejusdem, debe cumplir con los requisitos que imperan de los textos planteados in supra y es el caso que de la prueba de informe promovida por la misma demandante, el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería SAIME proporcionó información de los estados civiles de ambos ciudadanos, a lo cual esta alzada pasó a otorgarle pleno valor, en dicho informe nos indica que entre Ignacio Luis Palacio Y Melinda Wallis, existe una union matrimonial, es por lo que debe concluirse que para el momento que la demandante en su escrito libelar alega que mantuvo la unión estable de hecho con el demandado este era de estado civil casada.

Ahora bien, en el caso sub judice, si bien es cierto que la ley abre una ventana reconociendo la unión estable de hecho siendo una de las partes de estado civil casado, estableciendo el concubinato putativo, no es menos cierto que la otra parte debía prevalecer en ella la buena fe es decir desconocer tal situación de hecho, de acuerdo con lo antes expuesto le resulta obligatorio a esta alzada citar el siguiente criterio:

Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 16 de Febrero de 2011, con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, reconocimiento de comunidad concubinaria donde dejó sentado el siguiente criterio:
“…La recurrida se fundamenta en que la presunción de comunidad concubinaria no se aplica si uno de los concubinos está casado, a tenor de lo previsto en el artículo 767 del Código Civil y, de las pruebas aportadas por la demandada, ésta consignó copias certificadas del acta de matrimonio y su posterior disolución, lo cual determina que la misma estuvo casada durante parte del tiempo que el demandante señala que existió la unión concubinaria; razón suficiente –se repite- por mandato expreso de la Ley, de declarar improcedente la presente acción de reconocimiento de relación concubinaria.

En este orden de ideas, la falta de valoración de la constancia de concubinato expedida por el presidente de la Asociación de Vecinos, aún cuando pudiese ser cierta y real, no influiría en el dispositivo del fallo, debido precisamente a que la demandada consignó copias certificadas de las cuales se desprende que durante el tiempo en que el demandante señala que existió entre ellos una unión concubinaria, ella estaba casada, lo cual –se insiste- fulmina la pretensión de reconocimiento de unión concubinaria por mandato de la Ley, dado que como expresamente lo dispone el artículo 767 del Código Civil, la presunción de comunidad concubinaria, no se aplica si uno de los concubinos está casado.
Adicionalmente, la Sala constata que no fue alegado en el libelo de demanda la condición de concubino de buena fe, ni que desconocía el estado de casada de la demandada, lo cual no permite verificar si lo ocurrido debe tenerse como un concubinato putativo, en los términos explicados en la sentencia de la Sala Constitucional Nº 1682 de fecha 15 de julio de 2005…” (Subrayado y negrita del Tribunal Superior)


Ahora bien le resulta forzoso a este jurisdicente establecer que se inicio la presunta unión concubinaria entre los ciudadanos Melinda Walis y Federico Lovera Garrido, desde la fecha por ella indicada (desde el año 1999), el oficio remitido al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería SAIME indicaba que enviara el estado civil de ambos ciudadanos desde el año 1999 hasta el 2011 y lo que se desprende de la respuesta de dicho instituto , se vuelve a repetir, que para esa fecha se encontraba legítimamente CASADA la ciudadana Melinda Wallis con el ciudadano: Ignacio Luis Palacio y por cuanto no existe en nuestro ordenamiento jurídico una norma que permita la compatibilidad de ambas figuras jurídicas, es decir, la unión matrimonial y la unión concubinaria.

En otro sentido es imposible presumir la buna fe del desconocimiento de ser casada una de las partes, ya que, es la misma actora quien resulto serlo en el devenir del proceso, para que sea ajustada la figura del concubinato putativo. Así se decide

Por último, en relación al oficio enviado a la fiscalía a objeto de las averiguaciones pertinentes para determinar los daños posibles a causar al menor que aparece en las fotografías consignadas, se significa que en el caso de resultar perjudicado dicho menor por los hechos señalados, en nada influye sobre el fondo de la presente decisión, ya que, no existe los elementos para configurar una prejudicialidad procesal, por cuanto el menor no es parte en este proceso, ni las averiguaciones mencionadas serian pruebas que influyan en el fondo del asunto.

VII
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, éste Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Sin Lugar la apelación interpuesta por la abogado Manuel Hernandez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.117, actuando como apoderada de la ciudadana MELINDA ISABEL WALLIS, contra la decisión dictada en fecha 21 de Noviembre de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a cargo del Dr. Alfredo Peña.

SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por ACCION MERO DECLARATIVA, intentada por la ciudadana MELINDA WALLIS, contra los ciudadanos Francisco Lovera Garrido y Victoria Lovera Garrido, ambos supra identificadas, causantes del hoy de cujus Federico Lovera Garrido.-

En consecuencia, queda así CONFIRMADA la decisión dictada en fecha 21 de Noviembre del 2013, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a cargo del Dr. Alfredo Peña.
Se condena en costas de esta alzada a la parte demandante, por haber sido totalmente vencida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo previsto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinte (20) días del Mes de junio del dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Superior Provisorio,

Dr. Omar Antonio Rodríguez Agüero
La Secretaria,

Abg. Nilda Gleciano Martínez

En la misma fecha, siendo las (01:20 p.m) previo al anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.-
La Secretaria,


Abg. Nilda Gleciano Martínez