REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, veinte de junio de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: BP02-R-2014-000059
DEMANDANTE: OTILIA ROSA DE FREITAS NUNES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.341.654.-
DEMANDADO: ADRIAN JOSE BUENO REQUENA y JORGE FRANCISCO BUENO REQUENA, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.345.188 y 11.419.043, respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA (APELACIÓN)
I
Por auto de fecha 09 de abril de 2014, este Tribunal Superior admitió actuaciones provenientes del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, relacionada con la apelación ejercida por el abogado JESUS JARAMILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 162.657, contra decisión de fecha 29 de enero de 2014, dictada por el referido Tribunal, en el juicio por NULIDAD DE ASAMBLEA, intentado por el ciudadana OTILIA ROSA DE FREITAS NUNES, contra ADRIAN JOSE BUENO REQUENA y JORGE FRANCISCO BUENO REQUENA, todos antes identificados.
En el auto de admisión esta alzada, fijó el décimo (10) día de despacho siguiente para la presentación de informes en esta causa; llegada dicha ocasión se constata la presentación del informe respectivo del abogado apelante.
Este Tribunal Superior, a los fines de pronunciarse sobre el merito del presente asunto, hace las siguientes consideraciones:
En fecha 08 de noviembre de 2012, fue interpuesta la presente demanda por NULIDAD de ASAMBLEA.
En fecha 11 de octubre de 2013, la parte demanda ciudadano JORGE FRANCISCO BUENO REQUENA, debidamente asistido de abogado, opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2º y 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29 de enero de 2014, el a-quo, dictó sentencia la cual se pasa a transcribir parcialmente.
II
SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN
“…mediante Ahora bien, vistos los alegatos argüidos tanto por la parte oponente como por la parte accionante, así como también del estudio de las actas, pudo constatar esta Sentenciadora que la accionante ciudadana Otilia Rosa de Freitas Nunes, la cual actúa en su condición de presunta concubina del ciudadano Adrián José Bueno Requena, no carecen de capacidad procesal, al no constatarse que la misma posea alguna limitación de la Ley y, menos aún, al no ser impugnada la capacidad de la parte actora por razones de interdicción, inhabilitación y mucho menos de minoridad, por lo que debe aplicársele la regla general, esto es, que se encuentra totalmente capacitada jurídicamente, para ejercer sus presuntos derechos conforme lo dispone el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil; asimismo encontramos que en el casos de marras, la acción propuesta, no es contraria al orden pública, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de Ley, al contrario se encuentra amparada por el ordenamiento jurídico nacional.-
No obstante, siendo que el derecho aducido por la parte actora está vinculado con una presunta “unión estable de hecho”, la cual no fue declarada previamente, mediante una sentencia definitivamente firme, encontramos entonces, que la demandante, ciudadana Otilia Rosa de Freitas Nunes, no tiene legitimación ni capacidad para actuar en el presente juicio, acogiendo el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional en fecha 15 de julio del año 2.005, en virtud de que para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, tales como el establecido en el articulo 168 del Código Civil, relacionado a la necesidad de la bilateralidad en el consentimiento de ambos conyugues, para realizar actos de enajenación a titulo gratuito u oneroso o para gravar los bienes, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca, requisito previo este, igualmente necesario para la admisión de la demanda, es por lo que esta sentenciadora considera que las cuestiones previas opuestas se encuentran debidamente demostradas y ajustadas a derecho conforme a los criterios jurisprudenciales anteriormente señalados, teniendo como consecuencia la forzosa declaratoria CON LUGAR de las mismas.- Así se declara…Por las razones de hecho y de derecho anteriormente señaladas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR las cuestiones previas contenida en los ordinales 2º y 11º del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por el ciudadano JORGE FRANCISCO BUENO REQUENA, parte codemandada en el juicio por NULIDAD DE VENTA, incoado por la ciudadana OTILIA ROSA DE FREITAS NUNES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.341.654, en contra de los ciudadanos ADRIAN JOSE BUENO REQUENA y JORGE FRANCISCO BUENO REQUENA, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.345.188 y 11.419.043, respectivamente.- Así se decide…”
III
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
El presente recurso de apelación, incoado por el abogado JESUS JARAMILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 162.657, contra la decisión de fecha 29 de enero de 2014, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el juicio por NULIDAD DE ASAMBLEA, intentado por el ciudadana OTILIA ROSA DE FREITAS NUNES, contra ADRIAN JOSE BUENO REQUENA y JORGE FRANCISCO BUENO REQUENA, todos antes identificados.
El Tribunal pasa a determinar si es acertada o no, la declaratoria con lugar de la cuestiones previas contenidas en los ordinales 2º y 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dictada por el a-quo.
La prenombrada norma establece lo siguiente:
“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
2º La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio…
11º La Prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta…”
Indica el doctrinario Ricardo Henríquez La Roche, referente al ordinal 2º, lo siguiente:
“Falta de capacidad procesal. Concierne a la ilegitimidad al proceso del demandante, y la norma que juzga sobre su procedencia es el artículo 136, a cuyo comentario nos remitimos…
El artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley…”
En relación a este tema, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1454 del 24 de Septiembre de 2.003, dejó sentado lo siguiente:
“…Al respecto, observa la Sala que el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contempla la denominada cuestión previa de ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
Esta cuestión previa se refiere al problema de la capacidad procesal de la parte actora, específicamente, a la legitimatio ad processum, es decir, al problema de si la persona, natural o jurídica, que se presenta al proceso tiene el libre ejercicio de sus derechos para actuar en él, por sí misma o por medio de apoderados válidamente constituidos.
Es decir, esta cuestión previa se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio, esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal, conforme lo disponen los artículos 136 y siguientes del Código de Procedimiento Civil…”
Ahora bien, aún cuando nuestro ordenamiento adjetivo señala que opuesta la cuestión previa en referencia, la forma de subsanarla es mediante la comparecencia del demandante incapaz legalmente asistido o representado, sin embargo este Jurisdicente observa que los argumentos en los cuales el Abogado GONZALO DAMS, apoderado Judicial de la parte demandada, fundamenta dicha cuestión previa, no se encuadran con la norma in comento ya que no se refieren a la falta de capacidad procesal del demandante para actuar en juicio.
Respecto a la cuestión previa del ordinal 11º, La doctrina pacífica, constante y reiterada expresa que la cuestión previa relativa a la prohibición legal de admitir la acción propuesta, consagrada por el legislador en el artículo 346 ordinal 11º del Código de Procedimiento Civil, es de las consideradas como aquellas que afectan directamente la acción, conformando un caso específico de falta de acción, e impidiendo consecuencialmente la tutela de la misma al órgano jurisdiccional.
En efecto, el Dr. Arístides Rengel Romberg, en su obra “COMENTARIOS AL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Caracas-Venezuela, 1995, tomo III, pág. 66-67, determinó que:
“…La cuestión previa correspondiente es atinente exclusivamente a la acción, entendida como el derecho a la jurisdicción para la tutela del interés colectivo en la composición de la litis, y tiende a obtener, el rechazo de la acción contenida en la demanda, por expresa prohibición de la ley, que niega protección y tutela al interés que se pretende defender con aquella. Por ello el efecto de la procedencia de la cuestión previa declarada con lugar, en estos casos, es que la demanda queda desechada y extinguido el proceso…”
En derivación se observa que la cuestión previa en análisis comprende no solo los casos en que la Ley expresamente prohíba la acción, sino también cuando aparezca claramente de la norma la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción, como en el caso que la ley somete a la acción al cumplimiento de determinados requisitos de admisibilidad.
Considera pertinente esta juzgadora señalar lo que ha establecido la Jurisprudencia Patria en Sentencia de fecha 15 de Julio del 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente número 1682, en Recurso de Interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que estableció:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara (…)En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca…”
Ahora bien, en el caso sub judice, de una revisión exhaustiva de las actas procesales se evidencia que la parte actora junto a los recaudos consignados junto al escrito libelar e instrumentos fundamentales de la demanda no consignó la declaración judicial definitivamente firme que reconozca la unión estable de hecho entre los Ciudadanos OTILIA ROSA DE FREITAS NUNES y ADRIAN JOSE BUENO REQUENA, por tal motivo siendo ésta declaración judicial requerida como instrumento fundamental la sentencia definitivamente firme que haya declarado la unión estable de hecho entre las partes, no puede proceder en derecho la presente demanda de NULIDAD DE ASABLEA propuesta por carecer ; en consecuencia, debe prosperar la cuestión previa opuesta contenida en el Orinal 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, resultando forzoso a este Juzgador declarar SIN LUGAR la presente apelación, y subsecuentemente confirmar la sentencia dictada por el a-quo, en lo que respecta a la cuestión previa del artículo antes citado en su ordinal 11º, como se determinará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo.
IV
DECISION:
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Superior, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado JESUS JARAMILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 162.657, contra decisión de fecha 29 de enero de 2014, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el juicio por NULIDAD DE ASAMBLEA, intentado por el ciudadana OTILIA ROSA DE FREITAS NUNES, contra ADRIAN JOSE BUENO REQUENA y JORGE FRANCISCO BUENO REQUENA, todos antes identificados.
SEGUNDO: Se confirma la decisión dictada en fecha 29 de enero de 2014, por el Tribunal de origen, en lo que respecta a la cuestión previa del artículo antes citado en su ordinal 11º.
Notifíquese a la partes de la presente decisión, por cuanto fue publicada fuera del lapso de Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión y bájese el expediente en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinte (20) días del mes de junio de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Superior,
Dr. Omar Antonio Rodríguez Agüero
La Secretaria
Abg. Nilda Gleciano Martínez
En la misma fecha, siendo las (10:51 a.m.) previo el anuncio de ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.-
La Secretaria
Nilda Gleciano Martínez
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