REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental
Barcelona, 16 de junio de dos mil catorce (2014)
204º y 155º

ASUNTO: BP02-U-2004-000133

Visto el Recurso Contencioso Tributario recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Civil, en fecha Treinta y Uno (31) de Mayo de 2004, el cual fue remitido por el Ciudadano Ramón Antonio Mirt, en su condición de Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), según Providencia Administrativa N° 954, de fecha 18 de marzo de 2002, Gaceta Oficial N° 37.408, de fecha 20 de Marzo de 2002, mediante oficio N° GRTI-RNO-DJT-RJ-2004-02507, de fecha Veintisiete (27) de Mayo de 2004, interpuesto ante el Área de Correspondencia, División de Tramitaciones, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Región Nor-Oriental, en fecha Seis (06) de Agosto de 2003, por el ciudadano: LABIB MELHEM SOUKI SOUKI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.222.245, actuando en su condición de Presidente de la Contribuyente Sociedad Mercantil "GALERIA TRICENTENARIA, C.A.", ubicada en la Avenida Pedro María Freites N° 12-12 Barcelona, Estado Anzoátegui, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el N° 38, Tomo A-44, en fecha tres (03) de Agosto del 2000, debidamente asistido por el Abogado ARMANDO J. MEJÍAS MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° 1.192.715, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 60.688 y recibido por este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, en fecha uno (01) de Junio de 2004, contra la Resolución Nº GRTI-RNO-DJT-RJ-2003-00028, sin fecha, que declara Sin Lugar el Recurso Jerárquico incoado en fecha nueve (09) de Octubre de 2002, que confirma el Acto Administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Multa N° GRTI-RNO-DR-2002-500790, sin fecha, Planilla para Pagar N° 2075000609, Forma 9, Pre-Impreso N° 0697607 correspondiente a la Planilla de Liquidación N° 07 10 01 2 25 000609, ambas de fecha siete (07) de Agosto de 2002, que imponen pagar Multa en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor (I.C.S.V.M.), por incumplimiento de los deberes formales, la cantidad de Bolívares CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL, CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 444.000,00) reexpresados en Bolívares Fuertes en la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO CON CERO CÉNTIMOS (BsF. 444,00), emanadas de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Por auto de fecha 04-06-2004, se le dio entrada al presente Recurso Contencioso Tributario y se ordenó librar las respectivas notificaciones de ley dirigidas a los ciudadanos: Fiscal, Procuradora y Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del SENIAT; signadas con los Nros 892-2004, 893/2004, 894/2004 y 895/2004, respectivamente. (Folios 52 al 58)

En fecha 28-06-2004, comparece el ciudadano Hernán Chacín, actuando en su condición de Alguacil de este Tribunal Superior, consignando Boleta de Notificación signada con el Nº 895/2004 dirigida al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del (SENIAT), siendo debidamente recibida y firmada quedando así notificado en el presente asunto. (Folio 64)

En fecha 28-10-2004 se recibió oficio Nº 351-04 proveniente del Juzgado Décimo Quinto de Municipio del Area Metropolitana de Caracas, en la cual se remiten resultas de la comisión contentiva de las boletas de notificación dirigidas a los ciudadanos Fiscal, Procurador y Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela. (Folio 78)

En fecha 02-11-2004, se dictó Sentencia Interlocutoria N° 1, mediante la cual se ADMITE el presente Recurso Contencioso Tributario. (Folio 79 al 81)

En fecha 17-11-2004, se dictó auto mediante el cual se ordenó agregar escrito de promoción de pruebas, presentado por la Representación Fiscal. Asimismo, se dejó constancia que la parte recurrente no presentó escrito de promoción de pruebas. (Folio 93).

En fecha 20-12-2004, este Tribunal Superior ADMITE las pruebas presentadas por la Representación Fiscal. (Folio 94).

En fecha 02-03-2005, se dictó auto mediante el cual este Tribunal Superior, procede a realizar la corrección respectiva en el presente asunto, visto que las pruebas presentadas por la Representación Fiscal fueran admitidas en fecha 20-12-2004, siendo la misma incorrecta, ya que la fecha para la admisión correspondía al día 25-11-2004. (Folio 95).

En fecha 03-03-2005, se dictó auto mediante el cual, este Tribunal Superior, procede hacer un cómputo de los días transcurridos en la presente causa. (Folio 96)

En fecha 30-03-2005, se dictó auto mediante el cual, se fijó el lapso establecido para dictar sentencia, el cual comenzó a computarse a partir del día 23-03-2005 (inclusive). (Folio 97).

En fecha 28-02-2007, se dictó auto, mediante el cual se agregó diligencia presentada por la Representación Fiscal, mediante la cual solicita el abocamiento en la presente causa y se dicte sentencia en la misma. Asimismo, se aboca al conocimiento de la presente causa el Dr Jorge Luís Puentes Torres. (Folio 105 y 106).

En fecha17-01-2008, se dictó auto mediante el cual se agregó diligencia presentada por la Represtación Fiscal, en la cual solicita se ordene lo conducente a los fines de notificar al recurrente del abocamiento dictado en el presente asunto. Asimismo, se le hace saber a la Representación del Fisco nacional, que se había cumplido con la mencionada notificación. (Folio 115).

En fecha 28-06-2004, comparece el ciudadano Hernán Chacín, actuando en su condición de Alguacil de este Tribunal Superior, consignando Boleta de Notificación signada con el Nº 345/2007 dirigida a la contribuyente GALERIA TRICENTENARIA, C.A., Sin Cumplir. (Folio 120)

En fecha 27-04-2009, se dictó auto mediante el cual se ordenó agregar diligencia presentada por la Representación Fiscal, en la cual solicita a este Juzgado Superior, se sirva ordenar lo conducente a los fines de notificar a la contribuyente del abocamiento dictado en el presente asunto. Asimismo este Juzgado Superior, ordenó librar cartel de notificación dirigida a la contribuyente. (Folio 126)

En fecha 28-04-2009, comparece el ciudadano Hernán Chacín, actuando en su condición de Alguacil de este Tribunal Superior, dejando constancia de haber fijado en la cartelera de este Tribunal Superior el CARTEL DE NOTIFICACION de fecha 27-04-2009, dirigido a la contribuyente. (Folio 130).

En fecha 04-11-2009, se dictó auto mediante el cual se agregó diligencia presentada por la Representación Fiscal, mediante la cual solicita se dicte sentencia en la presente causa. (Folio 133).

En fecha, 21-01-2011, se dictó auto mediante el cual se agregó diligencia presentada por la Representación Fiscal, solicitando el abocamiento en la presente causa. Asimismo el Juez Provisorio, se aboca al conocimiento de la presente causa. Igualmente, se deja constancia que la parte recurrente deberá comparecer por ante este Juzgado Superior dentro de los 30 días siguientes a la reanulación de la presente causa a manifestar su interés en la prosecución de la causa. (Folio 136)

En fecha 16-02-2011, comparece el ciudadano Hernán Chacín, actuando en su condición de Alguacil de este Tribunal Superior, consignando Boleta de Notificación signada con el Nº 137/2011 dirigida a la contribuyente GALERIA TRICENTENARIA, C.A., Sin Cumplir. (Folio 143).

En fecha 12-04-2011, se dictó auto mediante el cual se ordenó agregar diligencia presentada por la Representación Fiscal, en la cual solicita a este Juzgado Superior, se sirva librar cartel de notificación dirigido a la contribuyente. Asimismo este Juzgado Superior, ordenó librar cartel de notificación dirigida a la contribuyente. (Folio 146)

En fecha 14-04-2011, comparece el ciudadano Hernán Chacín, actuando en su condición de Alguacil de este Tribunal Superior, dejando constancia de haber fijado en la cartelera de este Tribunal Superior el CARTEL DE NOTIFICACION de fecha 12-04-2011, dirigido a la contribuyente. (Folio 149).

En fecha 22-07-2011, se dictó auto mediante el cual se agregó diligencia presentada por la Representación Fiscal, solicitando a este Juzgado Superior, el pronunciamiento sobre el interés del recurrente en la prosecución de la presente causa. Dejando constancia este Juzgado Superior, que se proveerá lo solicitado por auto separado. (Folio 152)

En fecha 08-11-2011, se dictó auto mediante el cual se agregó diligencia presentada por la Representación Fiscal, solicitando pronunciamiento sobre el interés del recurrente en la prosecución de la presente causa. Dejando constancia este Juzgado Superior, que se proveerá lo solicitado por auto separado. (Folio 155)

En fecha 08-08-2012, se dictó auto mediante el cual se agregó diligencia presentada por la Representación Fiscal, solicitando pronunciamiento sobre el interés del recurrente en la prosecución de la presente causa. Dejando constancia este Juzgado Superior, que se proveerá lo solicitado por auto separado. (Folio 158)

En fecha 08-11-2011, se dictó auto mediante el cual se agregó diligencia presentada por la Representación Fiscal, solicitando se declare la pérdida del interés procesal por parte del recurrente en la presente causa. (Folio 161).

En fecha 29-11-2012, se dictó auto mediante el cual este Tribunal Superior, ordena notificar a la contribuyente a fin de que manifieste su interés en la prosecución de la presente causa dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, constados a partir de que conste en autos su notificación. (Folio 162)

En fecha 14-12-2012, comparece el ciudadano Hernán Chacín, actuando en su condición de Alguacil de este Tribunal Superior, consignando Boleta de Notificación signada con el Nº 2458/2012 dirigida a la contribuyente GALERIA TRICENTENARIA, C.A., Sin Cumplir. (Folio 166)

En fecha 21-01-2013, se dictó auto mediante el cual se ordenó agregar diligencia presentada por la Representación Fiscal, en la cual solicita a este Juzgado Superior, se sirva librar cartel de notificación dirigido a la contribuyente. Asimismo este Juzgado Superior, ordeno librar cartel de notificación dirigida a la contribuyente. (Folio 169)

En fecha 25-01-2013, comparece el ciudadano Hernán Chacín, actuando en su condición de Alguacil de este Tribunal Superior, dejando constancia de haber fijado en la cartelera de este Tribunal Superior el CARTEL DE NOTIFICACION de fecha 24-01-2013, dirigido a la contribuyente. (Folio 171).

En fecha 25-03-2013, se dictó auto mediante el cual se ordenó agregar diligencia presentada por la Representación Fiscal, solicitando se declare la Pérdida Sobrevenida del Interés Procesal por parte del recurrente en el presente asunto. (Folio 174).

En fecha 01-10-2013, se dictó auto mediante el cual se ordenó agregar diligencia presentada por la Representación Fiscal, solicitando se declare la Pérdida Sobrevenida del Interés Procesal por parte del recurrente en el presente asunto. (Folio 177)

En fecha 13-05-2014, se dictó auto mediante el cual se ordenó agregar diligencia presentada por la Representación Fiscal, solicitando se declare la Pérdida Sobrevenida del Interés Procesal por parte del recurrente en el presente asunto. (Folio 180).

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Vistas las actas procesales que conforman el presente asunto, este Tribunal Superior observa que: Es deber de las partes en todo procedimiento impulsar el proceso desde su inicio hasta la culminación del mismo, a los fines de coadyuvar a los órganos administradores de justicia llevando a cabo los actos necesarios para la culminación del procedimiento.

En razón de lo anterior, este Juzgador considera que la interposición del Recurso Contencioso Tributario, le otorga al recurrente el derecho a solicitar al Juez competente solventar la controversia, por lo tanto surge una nueva carga procesal para el administrado, que consiste en manifestar el interés de continuar con la acción, esto quiere decir que al haber transcurrido un tiempo prudencial, sin que el recurrente accione o impulse el procedimiento por ante el Tribunal de la causa hasta que se dicte Sentencia Definitiva, debe entenderse que no tiene interés en que se resuelva la controversia. Por lo que este sentenciador debe concluir que aún cuando se le imparte una carga al Tribunal del proceso, esta carga debe ser compartida con el administrado a los fines de resolver la causa.

En el presente caso, el ciudadano LABIB SOUKI SOUKI, actuando en su condición de presidente de la contribuyente GALERIA TRICENTENARIA, C.A., interpuso Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución Nº GRTI-RNO-DJT-RJ-2003-00028, sin fecha, que declara Sin Lugar el Recurso Jerárquico incoado en fecha nueve (09) de Octubre de 2002, que confirma el Acto Administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Multa N° GRTI-RNO-DR-2002-500790, sin fecha, Planilla para Pagar N° 2075000609, Forma 9, Pre-Impreso N° 0697607 correspondiente a la Planilla de Liquidación N° 07 10 01 2 25 000609, ambas de fecha siete (07) de Agosto de 2002, que imponen pagar Multa en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor (I.C.S.V.M.), por incumplimiento de los deberes formales, la cantidad de Bolívares CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL, CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 444.000,00) reexpresados en Bolívares Fuertes en la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO CON CERO CÉNTIMOS (BsF. 444,00), emanadas de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se constató que desde la oportunidad en que el presente asunto entró en etapa de sentencia, esto es, desde el día 23-03-2005, hasta el día de hoy 12-06-2014 han transcurrido más de nueve (9) anos, sin que conste en autos que la parte actora haya realizado actuación alguna como impulso al presente Recurso, aunado al hecho de que en fecha 25-01-2013, se fijó cartel de notificación en la cartelera de este Despacho, a fin de que se diera por notificado y manifestara su interés procesal en el presente asunto, teniendo para ello treinta (30) días continuos para hacerlo, luego del vencimiento de los diez (10) días de despacho previstos en el artículo 264 del Código Orgánico Tributario vigente, los cuales vencieron en fecha 11-03-2013.

Así las cosas, este Juzgador considera que el interés procesal surge de la necesidad que tienen los administrados en que se le reconozca un derecho y se le evite un daño innecesario, por lo que si bien es cierto que el interés procesal se manifiesta con tan solo la voluntad e interposición del Recurso sea en sede administrativa o por vía judicial, no es menos cierto que dicho interés debe ser manifiesto, expreso y continuo a lo largo de la controversia y hasta su culminación, ya que la pérdida del interés o la falta de impulso en el mismo conllevaría a sanciones coercitivas tales como el decaimiento y la extinción de la acción. Y así queda establecido.-

Aunado a lo anterior la Sala Político Administrativa de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en reiteradas jurisprudencias que el interés procesal se traduce en la manifestación de la voluntad del administrado en resolver el conflicto en el cual se encuentra incurso, sin embargo es necesario establecer que la pérdida del interés procesal viene dada solo en dos etapas del procedimiento a saber: antes de la admisión del Recurso y después que el Tribunal de la causa diga vistos (etapa de sentencia). Por lo que este Tribunal Superior acoge el criterio establecido por nuestro Máximo Tribunal en sentencia Nº 416, publicada en fecha 28 de abril de 2009 por la Sala Constitucional, que ratificó su criterio en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.). En la referida sentencia Nº 416 la Sala Constitucional argumentó lo siguiente:

“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.” (Resaltado de la sentencia).

Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:

“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”. (Resaltado de este Tribunal Superior)

Ahora bien, habiendo establecido lo anterior y visto que en el caso de marras, la contribuyente GALERIA TRICENTENARIA, C.A., desde el día 23-03-2005, fecha en la cual el presente asunto entró en etapa de sentencia, hasta el día de hoy no ha impulsado la causa, habiendo transcurrido más de nueve (9) anos, sin que conste en autos que la parte actora haya realizado actuación alguna como impulso al presente Recurso, aunado al hecho de que en fecha 25-01-2013, se fijó cartel de notificación en la cartelera de este Despacho, a fin de que se diera por notificado y manifestara su interés procesal en el presente asunto, teniendo para ello treinta (30) días continuos para hacerlo, luego del vencimiento de los diez (10) días de despacho previstos en el artículo 264 del Código Orgánico Tributario vigente, los cuales vencieron en fecha 11-03-2013, este Tribunal Superior considera que resulta inútil y gravoso continuar con un procedimiento en el que la parte actora no está interesada, en consecuencia de lo anterior y en virtud de los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara: EXTINGUIDA LA ACCION POR PERDIDA SOBREVENIDA DEL INTERÉS PROCESAL del Recurso Contencioso Tributario recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Civil, en fecha Treinta y Uno (31) de Mayo de 2004, el cual fue remitido por el Ciudadano Ramón Antonio Mirt, en su condición de Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), según Providencia Administrativa N° 954, de fecha 18 de marzo de 2002, Gaceta Oficial N° 37.408, de fecha 20 de Marzo de 2002, mediante oficio N° GRTI-RNO-DJT-RJ-2004-02507, de fecha Veintisiete (27) de Mayo de 2004, interpuesto por ante el Área de Correspondencia, División de Tramitaciones, del SENIAT, Región Nor-Oriental, en fecha Seis (06) de Agosto de 2003, por el ciudadano: LABIB MELHEM SOUKI SOUKI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-8.222.245, actuando en su condición de Presidente de la Contribuyente Sociedad Mercantil "GALERIA TRICENTENARIA, C.A.", ubicada en la Avenida Pedro María Freites N° 12-12 Barcelona, Estado Anzoátegui, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el N° 38, Tomo A-44, en fecha tres (03) de Agosto del 2000, debidamente asistido por el Abogado ARMANDO J. MEJÍAS MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° 1.192.715, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 60.688 y recibido por este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, en fecha uno (01) de Junio de 2004, contra la Resolución Nº GRTI-RNO-DJT-RJ-2003-00028, sin fecha, que declara Sin Lugar el Recurso Jerárquico incoado en fecha nueve (09) de Octubre de 2002, que confirma el Acto Administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Multa N° GRTI-RNO-DR-2002-500790, sin fecha, Planilla para Pagar N° 2075000609, Forma 9, Pre-Impreso N° 0697607 correspondiente a la Planilla de Liquidación N° 07 10 01 2 25 000609, ambas de fecha siete (07) de Agosto de 2002, que imponen pagar Multa en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor (I.C.S.V.M.), por incumplimiento de los deberes formales, la cantidad de Bolívares CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL, CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 444.000,00) reexpresados en Bolívares Fuertes en la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO CON CERO CÉNTIMOS (BsF. 444,00), emanadas de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Y así se decide.-

Se ordena librar Boleta de Notificación con sus respectivas copias certificadas de la presente Decisión Interlocutoria con carácter de Definitiva, a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual se comisiona al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Caracas, a los fines de que el Alguacil del Juzgado a que corresponda la presente comisión se sirva practicar la mencionada boleta de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese oficio con las inserciones pertinentes. Cúmplase.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior, igualmente se ordena el archivo del presente asunto, cumplido como sean los lapsos de ley.

Dado firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de le Región Oriental. Barcelona, a los Dieciséis (16) días del mes de Junio del año 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

Dr. PEDRO RAMIREZ.
EL SECRETARIO,

ABG. HECTOR ANDARCIA.

Nota: En esta misma fecha (16-06-2014), siendo las 02:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.
EL SECRETARIO,

ABG. HECTOR ANDARCIA.

PR/HA/jo