REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental
Barcelona, dieciséis de junio de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: BP02-U-2011-000266

Visto el contenido del Recurso Contencioso Tributario Subsidiario, remitido mediante Oficio Nº SNAT/INTI/GRTI/RIN/DJT/CPF/2011-1779 de fecha 10 de Agosto de 2011, suscrito por el ciudadano Pedro Guillermo Jiménez Capielo, actuando en su carácter de Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Insular del SENIAT, recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD Civil en fecha 19 de Septiembre de 2011, interpuesto por la ciudadana MARIA LUISA DA SILVA, de nacionalidad extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.756.624, actuando en su carácter de Presidente de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Villas Victoria I, inscrita por ante la Oficina Pública de Registro del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 07 de Marzo de 2008, bajo el Nro. 02, Folios 5 al 11, Protocolo Primero, Tomo 10, Primer Trimestre del año 2008, e inscrita el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-29804680-5, debidamente asistida en este acto por el ciudadano SHADI RAUL AL BARBOUR EL SAFADI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.036.960, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 118.632, y recibido por ante este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental en fecha 19/09/2011, contra la Resolución Nro. SNAT/INTI/GRTI/RIN/DJT/CRA/2010-313 de fecha 17 de Diciembre de 2010, la cual declaró SIN LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto por la ciudadana antes mencionada, y en consecuencia confirmó el Acto Administrativo contenido en la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RIN/DR/CBF/2010-186 de fecha 27 de abril de 2010, y la Planilla de Liquidación Nro. 091001233000762, emitida por concepto de multa por la cantidad de BOLÍVARES FUERTES TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA CON CERO CÉNTIMOS (BsF. 3.250,00), emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del SENIAT.

En fecha 28-09-2011, se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario Subsidiario. Folio 19 y 20.

En fecha 28-09-2011, se libró oficios de ley a los ciudadanos: Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del SENIAT, y a la contribuyente, signadas con los Nros. 2147/2011, 2148/2011, 2149/2011 y 2150/2011. Folio 21 al 28.

En fecha 28-09-2011, se libró oficio Nro. 2151/2011, dirigido al Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. Folio 29.

En fecha 29-06-2012, se agregó oficio signado con el Nro. 9157-388 de fecha 05/06/12, recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD Civil, en fecha veintiuno de junio de dos mil doce, emanado del Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante el cual remiten resultas de comisión SIN CUMPLIR, relacionada con la Boleta de Notificación dirigida al contribuyente CONJUNTO RESIDENCIAL VILLAS VICTORIA I, signada con el Nro. 2150/2011 de fecha 28/09/2011. Folio 44.

En Fecha 12-04-2013, se agregó diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD Civil, en fecha 08-04-2013, por la abogada CARMEN VICTORIA PÉREZ, debidamente identificada y actuando en su carácter de Representante de la República, mediante el cual solicita al Tribunal que se libre cartel de notificación dirigido a la contribuyente CONJUNTO RESIDENCIAL VILLAS VICTORIA I, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Tributario. Folio 53.

En fecha 12-04-2013, se libró Cartel de Notificación a la ciudadana María Luisa Da Silva, actuando en su carácter de Presidente de la Junta Directiva del Condominio CONJUNTO RESIDENCIAL VILLAS VICTORIA I. Folio 54.

En 17-04-2013, Compareció el Alguacil de este Tribunal Superior, ciudadano HERNÁN CHACÍN y dejó constancia que ese mismo día, siendo las 08:30 a.m., fijó en la cartelera de este Despacho, el CARTEL DE NOTIFICACIÓN de fecha 12-04-2013, dirigido a la ciudadana MARÍA LUISA DA SILVA, C.I.E-81.756.624. En este mismo acto el Suscrito Secretario de este Tribunal Superior dejó constancia de la comparecencia del Alguacil. Folio 55.

En fecha 27-05-2014, se agregó se agrego diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD Civil, en fecha 26-05-2014, por la abogada Carmen Victoria Pérez, debidamente identificada y actuando en su carácter de Representante de la República, mediante la cual solicita que se declare la Perención de la Instancia o la Extinción de la Acción por Pérdida Sobrevenida del Interés Procesal en la presente causa. Folio 58.

En fecha 10-06-2014, se agregó diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD Civil, en fecha 05-06-2014, por la abogada Carmen Victoria Pérez, debidamente identificada y actuando en su carácter de Representante de la República, mediante la cual solicita que se declare la Perención de la Instancia o la Extinción de la Acción por Pérdida Sobrevenida del Interés Procesal en la presente causa. Folio 61.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Vistas las actas procesales que conforman el presente asunto, este Tribunal Superior observa que: es deber de las partes impulsar el proceso desde su inicio hasta su culminación. Siendo este un principio fundamental enmarcado en la Carta Magna, nuestro ordenamiento jurídico ha establecido normas para sancionar la no actuación de los interesados a saber:

El Código Orgánico Tributario vigente, establece en su Artículo 265 lo siguiente:

“Artículo 265: La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”

Sin embargo conviene destacar, que el Tribunal Supremo de Justicia en innumerables decisiones ha fijado posición, en relación a los casos en los cuales es aplicable la figura de la figura de la Perención de la Instancia y la falta de interés procesal.

En efecto, la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en reiteradas jurisprudencias que el interés procesal se traduce en la manifestación de la voluntad del administrado en resolver el conflicto en el cual se encuentra incurso, sin embargo es necesario establecer que la pérdida del interés procesal viene dada solo en dos etapas del procedimiento a saber: antes de la admisión del Recurso y después que el Tribunal de la causa diga vistos (etapa de sentencia), mientras que la perención de la instancia ocurre cuando la causa ha sido paralizada luego de la admisión del recurso y antes que entre en etapa de sentencia definitiva. Así dispuso la Sala Constitucional en sentencia Nº 416, publicada en fecha 28 de abril de 2009, que ratificó su criterio en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.), lo siguiente:

“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.” (Resaltado de la sentencia).

En razón de lo anterior, este Juzgador considera que la interposición del Recurso Contencioso Tributario, le otorga al recurrente el derecho a solicitar al Juez competente solventar la controversia, por lo tanto surge una nueva carga procesal para el administrado, que consiste en manifestar el interés de continuar con la acción, esto quiere decir que al haber transcurrido un tiempo prudencial (más de un año), sin que el recurrente accione o impulse el procedimiento por ante el Tribunal de la causa, debe entenderse que no tiene interés en que se resuelva la controversia. Por lo que este sentenciador debe concluir que aún cuando se le imparte una carga al Tribunal del proceso, esta carga debe ser compartida con el administrado a los fines de resolver la causa.

En este sentido se observa que en fecha 17-04-2013, Compareció el Alguacil de este Tribunal Superior, ciudadano HERNÁN CHACÍN y dejó constancia que ese mismo día, siendo las 08:30 a.m., fijó en la cartelera de este Despacho el CARTEL DE NOTIFICACIÓN de fecha 12-04-2013, dirigido a la ciudadana MARÍA LUISA DA SILVA, C.I.E-81.756.624. En este mismo acto, el Suscrito Secretario de este Tribunal Superior dejó constancia de la comparecencia del Alguacil tal y como consta cursante al folio 55 de la presente causa, quedando la contribuyente a derecho en el presente Recurso, computándose los lapsos legales correspondientes. Visto lo anterior, se desprende de un estudio minucioso de las actas que comprenden el presente asunto que desde el día 06-05-13 (fecha en la cual la contribuyente quedó a derecho en el presente asunto), hasta el día de hoy 16-06-2014, ha transcurrido un (1) año, un (01) mes y diez (10) días, no evidenciándose interés procesal por parte de la ciudadana María Luisa Da Silva, actuando en su carácter de Presidente de la Junta Directiva del Condominio CONJUNTO RESIDENCIAL VILLAS VICTORIA I, en darle continuidad al procedimiento visto que hasta la fecha no se han impulsado las Boletas de Notificación ni se ha manifestado la voluntad por parte del administrado en la prosecución de la controversia.

Así las cosas, este Juzgador considera que el interés procesal surge de la necesidad que tienen los administrados en que se le reconozca un derecho y se le evite un daño innecesario, por lo que si bien es cierto que el interés procesal se manifiesta con tan solo la voluntad e interposición del Recurso sea en sede administrativa o por vía judicial, no es menos cierto que dicho interés debe ser manifiesto, expreso y continuo a lo largo de la controversia y hasta su culminación, ya que la pérdida del interés o la falta de impulso en el mismo conllevaría a sanciones coercitivas tales como el decaimiento y la extinción de la acción. Y así queda establecido.-

Ahora bien, habiendo establecido lo anterior y visto que en el caso de marras, se observa que hasta la presente fecha no ha habido actuación alguna por parte de la contribuyente que ponga en manifiesto algún interés en darle continuidad al presente procedimiento, por cuanto el asunto se encuentra en etapa de notificación de las Boletas dirigidas a los ciudadanos Fiscal Vigésima Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, signadas con los Nros. 2147/2011 y 2148/2011, respectivamente, para luego proceder a la admisión del presente Recurso Contencioso Tributario Subsidiario. Siendo entonces, que la Recurrente no le ha dado el impulso procesal necesario a las referidas Boletas de Notificación, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara EXTINGUIDA LA ACCION por Pérdida Sobrevenida del Interés Procesal del Recurso Contencioso Tributario Subsidiario, remitido mediante Oficio Nº SNAT/INTI/GRTI/RIN/DJT/CPF/2011-1779 de fecha 10 de Agosto de 2011, suscrito por el ciudadano Pedro Guillermo Jiménez Capielo, actuando en su carácter de Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Insular, recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD Civil en fecha 19 de Septiembre de 2011, interpuesto por la ciudadana MARIA LUISA DA SILVA, de nacionalidad extranjera, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-81.756.624, actuando en su carácter de Presidente de Junta de Condominio del Conjunto Residencial Villas Victoria I, según la Oficina Pública de Registro del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 07 de Marzo de 2008, bajo el Nro. 02, Folios 5 al 11, Protocolo Primero, Tomo 10, Primer Trimestre del año 2008, e inscrita el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-29804680-5, debidamente asistida en este acto por el ciudadano SHADI RAUL AL BARBOUR EL SAFADI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.036.960, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 118.632, y recibido por ante este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental en fecha 19/09/2011, contra la Resolución Nro. SNAT/INTI/GRTI/RIN/DJT/CRA/2010-313 de fecha 17 de Diciembre de 2010 la cual declaró SIN LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto por la ciudadana antes mencionada, y en consecuencia confirmó el Acto Administrativo contenido en la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RIN/DR/CBF/2010-186 de fecha 27 de abril de 2010, y la Planilla de Liquidación Nro. 091001233000762, emitida por concepto de multa por la cantidad de BOLÍVARES FUERTES TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA CON CERO CÉNTIMOS (BsF. 3.250,00), emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del SENIAT. Así se decide.-

Se ordena notificar a las partes de la presente decisión y se ordena librar Boleta de Notificación con sus respectivas copias certificadas de la presente Decisión Interlocutoria con carácter de Definitiva, al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Igualmente se ordena comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Caracas, a los fines de que el Alguacil del Juzgado a que corresponda la presente comisión se sirva practicar la Boleta de Notificación dirigida al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, e igualmente se ordena comisionar al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a fin de que se practique la notificación dirigida al contribuyente CONJUNTO RESIDENCIAL VILLAS VICTORIA I, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese oficio con las inserciones pertinentes.

Se insta a la parte interesada se sirva consignar los fotostatos relacionados con la mencionada Sentencia, a fin de ser certificadas y anexadas a la boleta de notificación dirigida al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. Conste

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior, igualmente se ordena el archivo del presente asunto, cumplido como sean los lapsos de ley.

Dado firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de le Región Oriental. Barcelona, 16-06-2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

Dr. PEDRO RAMIREZ.

EL SECRETARIO,

ABG. HÉCTOR ANDARCIA.

Nota: En esta misma fecha (16-06-2014), siendo las 02:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.

EL SECRETARIO,

ABG. HÉCTOR ANDARCIA
PR/HA/am