REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental
Barcelona, dos de junio de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: BP02-U-2009-000215
Visto el Recurso Contencioso Tributario Subsidiario, remitido según Oficio Nº SNAT/INTI/GRTI/RNO/DJT/2010/04774, de fecha 23-11-2010, por el ciudadano José Gabriel Salaverría Ramos, actuando en su carácter de Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha primero (01) de diciembre de 2010, interpuesto en fecha 23-02-2010, ante el Área de Tramitaciones- Sección Correspondencia, de la División de Tramitaciones del SENIAT Nor Oriental, Sector Cumaná, por la ciudadana BALLISA KARINA GARCÍA SOUSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.935.106, actuando en su carácter de presidente de la contribuyente BALLI SALON DE BELLEZA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha siete (07) de marzo de 2006, bajo el Nº53, Tomo A-01, con domicilio procesal en la Avenida General Córdova C/C Avenida Miranda, Edificio EL Trébol, Planta Baja, Local Nº 05, Cumaná Estado Sucre, asistido por el abogado Pedro José Fernández Rodríguez venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-10.218.552, e Inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el 49.574 y recibido por este Tribunal Superior en fecha dos (02) de diciembre de 2010; contra la Resolución de Imposición de Sanción Nº GRTI/RNO/DF/9095/2009-12713 de fecha veinticinco (25) de noviembre de 2009 y Subsidiariamente contra la Resolución Nº SNAT-INTI-GRTI-RNO-DJT-RJ-2010-03244 de fecha dos (02) de septiembre de 2010, la cual declara Inadmisible por extemporáneo el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente BALLI SALON DE BELLEZA, C.A., confirmando el acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción GRTI/RNO/DF/9095/2009-12713 y la Planilla de Liquidación Nº 071001225009080 la cual ordena pagar por concepto de Multa la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA CON CERO CENTIMOS (BsF. 2.750,00), Planilla de Liquidación Nº 071001227019771 por la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTICINCO CON CERO CENTIMOS (BsF.825,00) ambas de fecha 09-12-2009; dictada por el Gerente Regional de Tributos Internos de Región Nor Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Por auto de fecha 07-12-2010, este Tribunal Superior le dio entrada al presente Recurso Contencioso Tributario Subsidiario, interpuesto por la contribuyente Sociedad Mercantil BALLI SALON DE BELLEZA, C.A., contra la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del SENIAT; Asimismo, se ordenó librar las respectivas notificaciones de ley dirigidas a los ciudadanos Fiscal Vigésima Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, y a la contribuyente BALLI SALON DE BELLEZA, C.A., Igualmente, se ordenó librar oficio al SENIAT Región Nor Oriental a los fines de solicitarle la remisión del expediente administrativo relacionado con la contribuyente y comisionar al Juzgado del Municipio Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, a los fines de la práctica de la boleta de notificación dirigida a la contribuyente antes mencionada. Librándose en esta misma fecha boletas de notificación y oficio Nros 1986/2010, 1987/2010, 1988/2010, 1989/2010 y 1990/2010 con las inserciones pertinentes. (Folios 64 al 74).
En fecha 21-10-2011, comparece la abogada Petra Guaiquirian, solicitando información al Juzgado del Municipio Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, sobre la comisión librada; siendo agregada y acordándose lo solicitado mediante auto de fecha 24-10-2011; librándose en esta misma fecha oficio N° 2396/2011 dirigido al Juzgado antes mencionado. (Folios 75 al 82).
En fecha 20-11-2012, comparece la abogada Petra Guaiquirian, solicitando información al Juzgado del Municipio Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, sobre la comisión librada; siendo agregada y acordándose lo solicitado mediante auto de fecha 22-11-2012; librándose en esta misma fecha oficio N° 2420/2012 dirigido al Juzgado antes mencionado. (Folios 83 al 86).
En fecha 21-05-2013 se recibió oficio N° 292 proveniente del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la cual se remite debidamente practicada Boleta de Notificación 1988/2010 dirigida a la contribuyente BALLI SALON DE BELLEZA, C.A., siendo agregada la misma mediante auto de fecha 22-05-2013. (Folios 87 al 103).
En fecha 26-05-2014, comparece la abogada Petra Guaiquirian, solicitando se pronuncie con respecto a la pérdida sobrevenida del interés procesal; siendo agregada la misma mediante auto de fecha 02/06/2014. (Folios 104 al 106).
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Vistas las actas procesales que conforman el presente asunto, este Tribunal Superior observa que: es deber de las partes impulsar el proceso desde su inicio hasta su culminación. Siendo este un principio fundamental enmarcado en la Carta Magna, nuestro ordenamiento jurídico ha establecido normas para sancionar la no actuación de los interesados a saber:
El Código Orgánico Tributario vigente, establece en su Artículo 265 lo siguiente:
“Artículo 265: La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”
Sin embargo conviene destacar, que el Tribunal Supremo de Justicia en innumerables decisiones ha fijado posición, en relación a los casos en los cuales es aplicable la figura de la Perención de la Instancia y la falta de interés procesal.
En efecto, la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en reiteradas jurisprudencias que el interés procesal se traduce en la manifestación de la voluntad del administrado en resolver el conflicto en el cual se encuentra incurso, sin embargo es necesario establecer que la pérdida del interés procesal viene dada solo en dos etapas del procedimiento a saber: antes de la admisión del Recurso y después que el Tribunal de la causa diga vistos (etapa de sentencia), mientras que la perención de la instancia ocurre cuando la causa ha sido paralizada luego de la admisión del recurso y antes que entre en etapa de sentencia definitiva. Así dispuso la Sala Constitucional en sentencia Nº 416, publicada en fecha 28 de abril de 2009, que ratificó su criterio en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.), lo siguiente:
“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.” (Resaltado de la sentencia).
En razón de lo anterior, este Juzgador considera que la interposición del Recurso Contencioso Tributario, le otorga al recurrente el derecho a solicitar al Juez competente solventar la controversia, por lo tanto surge una nueva carga procesal para el administrado, que consiste en manifestar el interés de continuar con la acción, esto quiere decir que al haber transcurrido un tiempo prudencial (más de un año), sin que el recurrente accione o impulse el procedimiento por ante el Tribunal de la causa, debe entenderse que no tiene interés en que se resuelva la controversia. Por lo que este sentenciador debe concluir que aún cuando se le imparte una carga al Tribunal del proceso, esta carga debe ser compartida con el administrado a los fines de resolver la causa.
En este sentido se observa que en fecha 22/05/2013, se agregó a los autos resultas de la comisión debidamente practicadas, proveniente del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, contentiva de la Boleta de Notificación signada con el Nro 1988/2010 dirigida a la contribuyente BALLI SALON DE BELLEZA, C.A., quedando a derecho en el presente Recurso a partir del 23/05/2013, computándose los lapsos legales correspondientes. Visto lo anterior, se desprende de un estudio minucioso de las actas que comprenden el presente asunto, que desde el día 23/05/2013 hasta el día de hoy 02-06-2014, ha transcurrido un (01) año y diez (10) días, no evidenciándose interés procesal por parte de los representantes de la contribuyente BALLI SALON DE BELLEZA, C.A., en darle continuidad al procedimiento visto que hasta la fecha no se han impulsado las Boletas de Notificación ni se ha manifestado la voluntad por parte del administrado en la prosecución de la controversia.
Así las cosas, este Juzgador considera que el interés procesal surge de la necesidad que tienen los administrados en que se les reconozca un derecho y se les evite un daño innecesario, por lo que si bien es cierto que el interés procesal se manifiesta con tan solo la voluntad e interposición del Recurso sea en sede administrativa o por vía judicial, no es menos cierto que dicho interés debe ser manifiesto, expreso y continuo a lo largo de la controversia y hasta su culminación, ya que la pérdida del interés o la falta de impulso en el mismo conllevaría a sanciones coercitivas tales como el decaimiento y la extinción de la acción. Y así queda establecido.-
Ahora bien, habiendo establecido lo anterior y visto que en el caso de marras, la contribuyente BALLI SALON DE BELLEZA, C.A., desde el día 23/05/2013 fecha esta en la cual quedó notificado en el presente Recurso Contencioso Tributario Subsidiario, hasta la presente fecha, no ha evidenciado actuación alguna que demuestre algún interés en darle continuidad al presente procedimiento, por cuanto se observa que el asunto se encuentra en etapa de notificación de las Boletas de Notificación signadas con los Nros: 1986/2010 y 1987/2010, dirigidas a los ciudadanos: Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, para luego proceder a la admisión del presente Recurso Contencioso Tributario Subsidiario. Siendo entonces, que la Recurrente no le ha dado el impulso procesal necesario a las referidas Boletas de Notificación, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: EXTINGUIDA LA ACCION por Pérdida Sobrevenida del Interés Procesal del Recurso Contencioso Tributario Subsidiario interpuesto por la ciudadana BALLISA KARINA GARCÍA SOUSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.935.106, actuando en su carácter de presidente de la contribuyente BALLI SALON DE BELLEZA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha siete (07) de marzo de 2006, bajo el Nº 53, Tomo A-01, con domicilio procesal en la Avenida General Córdova C/C Avenida Miranda, Edificio EL Trébol, Planta Baja, Local Nº 05, Cumaná Estado Sucre, contra la Resolución de Imposición de Sanción Nº GRTI/RNO/DF/9095/2009-12713 de fecha veinticinco (25) de noviembre de 2009 y Subsidiariamente contra la Resolución Nº SNAT-INTI-GRTI-RNO-DJT-RJ-2010-03244 de fecha dos (02) de septiembre de 2010, la cual declara Inadmisible por extemporáneo el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente BALLI SALON DE BELLEZA, C.A., confirmando el acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción GRTI/RNO/DF/9095/2009-12713 y la Planilla de Liquidación Nº 071001225009080 la cual ordena pagar por concepto de Multa la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA CON CERO CENTIMOS (BsF.2.750,00), Planilla de Liquidación Nº 071001227019771 por la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTICINCO CON CERO CENTIMOS (BsF.825,00) ambas de fecha 09-12-2009; dictada por el Gerente Regional de Tributos Internos de Región Nor Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Así se decide.-
Se ordena notificar de la presente decisión a la contribuyente BALLI SALON DE BELLEZA, C.A., y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del SENIAT; Igualmente se ordena librar Boleta de Notificación con sus respectivas copias certificadas de la presente Decisión Interlocutoria con carácter de Definitiva, al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual se comisiona al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que el Alguacil del Juzgado a que corresponda la presente comisión se sirva practicar la Boleta de Notificación dirigida al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela; Se ordena comisionar al Juzgado del Municipio Sucre del Estado Sucre, a los fines de la práctica de la boleta de notificación dirigida a la contribuyente BALLI SALON DE BELLEZA, C.A., todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense boletas de notificación y oficios con las inserciones pertinentes.
Se insta a la parte interesada se sirva consignar los fotostatos relacionados con la mencionada Sentencia, a fin de ser certificadas y anexadas a la boleta de notificación dirigida al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. Conste
Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador.
Dado firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental. Barcelona, a los dos (02) días del mes de Junio del año 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
Dr. PEDRO RAMIREZ .
EL SECRETARIO,
ABG. HÉCTOR ANDARCIA.
Nota: En esta misma fecha (02-06-2014), siendo la 01:20 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.
EL SECRETARIO,
ABG. HÉCTOR ANDARCIA.
PR/HA/yp.
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