REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental
Barcelona, 02 de Junio de Dos Mil Catorce (2014)
204º y 155º

ASUNTO: BP02-U-2011-000362

Visto el Recurso Contencioso Tributario Subsidiario remitido según Oficio Nº SNAT/INTI/GRTI/RIN/DJT/CPF/2011-2726, de fecha 29-11-2011, y emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha 06-12-2011, interpuesto por la ciudadana MARÍA DEL CARMEN CRUZ HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 13.380.485, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Contribuyente IMPORTACIONES CHIQUI, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el Nº 35, Folios 5 al 7, de fecha 16-01-1974 y por ante el Registro de Información Fiscal (R.I.F) Nº J-080040490, domiciliada en la Calle Tamanaco, con Calle Fuentes, Local S/N, Sector Conejero, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta; contra la Resolución Nº. SNAT/INTI/GRTI/RIN/DJT/CRA/2011-72, de fecha 06-07-2011, la cual declara Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente en contra de la Resolución de Imposición de Sanción Nº SNAT/INTI/RIN/DF/964/2010-00982, de fecha 06-08-2010 e impone cancelar mediante Planillas de Liquidación Nros. 091001223001975, 091001223001976, 091001223001977, 091001223001978, 091001223001981, 091001223001982, 091001223001984, 0910012230019686 y 091001223001987, la cantidad de NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F 9.750,00) cada una, Planilla Nº 091001233001777 por la cantidad de NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F 975,00) y Planilla Nº 091001223001989 por la cantidad de OCHOCIENTOS DOCE BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.F 812,50) todas de fecha 10-08-2010 por concepto de Multa, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT.

En fecha 13 de Diciembre de 2011, se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario Subsidiario. (Folio 124).

Por auto de esa misma fecha (13/12/2011), se libró los oficios de ley dirigidos a la Fiscal Vigésima Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, y a la contribuyente IMPORTACIONES CHIQUI, S.A., signadas con los Nros: 2824/2011, 2825/2011 y 2826/2014. Igualmente en la fecha antes indicada se libró oficio de Comisión signado con el N° 2827/2011, dirigido al Juzgado de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. (Folios 125 al 128).

En fecha 22 de Enero de 2013, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, dictó auto mediante el cual se agregó y acordó diligencia presentada en fecha 16/01/2013, por la Abogada Carmen Victoria Pérez, debidamente identificada y actuando en su carácter de Representante Legal de la República, adscrita al SENIAT Región Insular, mediante la cual solicita información al Juzgado competente en el presente asunto, a los fines de que informe el estado en que se encuentra la Boleta de Notificación N° 2826/2011. Asimismo, se libró oficio de Comisión N° 105/2013, dirigido al Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. (Folios 129 al 138).

En fecha 18 de Febrero de 2013, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, dictó auto mediante el cual se agregó oficio N° 13-40, de fecha 29/01/2013, emanado del Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante el cual remiten resultas de la Boleta de Notificación N° 2826/2011, de fecha 13/12/2011, dirigida a la parte recurrente, sin ser practicada. (Folios 139 al 151).

En fecha 04 de Abril de 2013, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, dictó auto mediante el cual se agregó oficio N° 13-095, de fecha 11/03/2013, emanado del Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante el cual dan respuestas al oficio N° 105-2013, de fecha 22-01-2013, en el cual se solicitó información sobre la Comisión signada con el N° 2827/2011, de fecha 13-12-2011. (Folios 152 al 155).

En fecha 16 de Abril de 2013, este Tribunal Superior, dictó auto agregando y acordando diligencia presentada en fecha 11 de Abril de 2013, por la Abogada Carmen Victoria Pérez, debidamente identificada y actuando en su carácter de Representante Legal de la República, adscrita al SENIAT Región Insular, mediante la cual solicita a este Despacho se sirva Notificar a la parte recurrente mediante cartel en las puertas de este Órgano, en esta misma fecha se libró cartel de Notificación dirigido a la contribuyente IMPORTACIONES CHIQUI, S.A. (Folios 156 al 159).

En fecha 23 de Abril de 2013, el ciudadano Alguacil de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, dejó constancia de la consignación del cartel en las puertas de este Despacho dirigido a la parte recurrente. (Folio 160).

En fecha 28 de Mayo de 2014, este Tribunal Superior, dictó auto agregando diligencia presentada en fecha 26/05/2014, por la Abogada Carmen Victoria Pérez, debidamente identificada y actuando en su carácter de Representante Legal de la República, adscrita al SENIAT Región Insular, mediante la cual solicita a este Despacho se sirva declarar la extinción de la causa por pérdida sobrevenida del interés procesal. (Folios 161 al 163)

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Vistas las actas procesales que conforman el presente asunto, este Tribunal Superior observa que: es deber de las partes impulsar el proceso desde su inicio hasta la culminación del mismo. Siendo este un principio fundamental enmarcado en la Carta Magna, nuestro ordenamiento jurídico ha establecido normas para sancionar la no actuación de los interesados a saber:

El Código Orgánico Tributario vigente, establece en su Artículo 265 lo siguiente:

“Artículo 265: La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”

Sin embargo conviene destacar, que el Tribunal Supremo de Justicia en innumerables decisiones ha fijado posición, en relación a los casos en los cuales es aplicable la figura de la Perención de la Instancia y la falta de interés procesal.

En efecto, la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en reiteradas jurisprudencias que el interés procesal se traduce en la manifestación de la voluntad del administrado en resolver el conflicto en el cual se encuentra incurso, sin embargo es necesario establecer que la pérdida del interés procesal viene dada solo en dos etapas del procedimiento a saber: antes de la admisión del Recurso y después que el Tribunal de la causa diga vistos (etapa de sentencia), mientras que la perención de la instancia ocurre cuando la causa ha sido paralizada luego de la admisión del recurso y antes que entre en etapa de sentencia definitiva. Así dispuso la Sala Constitucional en sentencia Nº 416, publicada en fecha 28 de abril de 2009, que ratificó su criterio en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.), lo siguiente:

“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.” (Resaltado de la sentencia).

En razón de lo anterior, este Juzgador considera que la interposición del Recurso Contencioso Tributario, le otorga al recurrente el derecho a solicitar al Juez competente solventar la controversia, por lo tanto surge una nueva carga procesal para el administrado, que consiste en manifestar el interés de continuar con la acción, esto quiere decir que al haber transcurrido un tiempo prudencial (más de un año), sin que el recurrente accione o impulse el procedimiento por ante el Tribunal de la causa, debe de entenderse que no tiene interés en que se resuelva la controversia. Por lo que este sentenciador debe concluir que aún cuando se le imparte una carga al Tribunal del proceso, esta carga debe ser compartida con el administrado a los fines de resolver la causa.

En este sentido se observa que en fecha 23/04/2013, el ciudadano alguacil de este Tribunal Superior dejó constancia de la fijación en la cartelera de este Despacho, el cartel de Notificación dirigido a la contribuyente IMPORTACIONES CHIQUI, S.A., tal y como consta cursante al folio 160 de la presente causa, quedando la contribuyente a derecho en el presente Recurso a partir del día 08/05/2013, computándose los lapsos legales correspondientes. Visto lo anterior, se desprende de un estudio minucioso de las actas que comprenden el presente asunto que desde el día 08/05/2013, hasta el día de hoy 02/06/2014, ha transcurrido un (1) año y veinticinco (25) días, no evidenciándose interés procesal por parte del representante de la contribuyente IMPORTACIONES CHIQUI, S.A., en darle continuidad al procedimiento visto que hasta la fecha no se han impulsado las Boletas de Notificación ni se ha manifestado la voluntad por parte del administrado en la prosecución de la controversia.

Así las cosas, este Juzgador considera que el interés procesal surge de la necesidad que tienen los administrados en que se le reconozca un derecho y se le evite un daño innecesario, por lo que si bien es cierto que el interés procesal se manifiesta con tan solo la voluntad e interposición del Recurso sea en sede administrativa o por vía judicial, no es menos cierto que dicho interés debe ser manifiesto, expreso y continuo a lo largo de la controversia y hasta su culminación, ya que la pérdida del interés o la falta de impulso en el mismo conllevaría a sanciones coercitivas tales como el decaimiento y la extinción de la acción. Y así queda establecido.-

Ahora bien, habiendo establecido lo anterior y visto que en el caso de marras, se observa que hasta la presente fecha no ha habido actuación alguna por parte de la contribuyente que ponga en manifiesto algún interés en darle continuidad al presente procedimiento, por cuanto el asunto se encuentra en etapa de notificación de las Boletas dirigidas a los ciudadanos Fiscal Vigésima Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, signadas con los Nros. 2824/2011 y 2825/2011, respectivamente, para luego proceder a la admisión del presente Recurso Contencioso Tributario Subsidiario. Siendo entonces, que la Recurrente no le ha dado el impulso procesal necesario a las referidas Boletas de Notificación, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara EXTINGUIDA LA ACCION por Pérdida Sobrevenida del Interés Procesal del Recurso Contencioso Tributario Subsidiario remitido según Oficio Nº SNAT/INTI/GRTI/RIN/DJT/CPF/2011-2726, de fecha 29-11-2011, y emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) adscrito al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, y recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha 06-12-2011, interpuesto por la ciudadana MARÍA DEL CARMEN CRUZ HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 13.380.485, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Contribuyente IMPORTACIONES CHIQUI, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el Nº 35, Folios 5 al 7, de fecha 16-01-1974 y por ante el Registro de Información Fiscal (R.I.F) Nº J-080040490, domiciliada en la Calle Tamanaco, con Calle Fuentes, Local S/N, Sector Conejero, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta; contra la Resolución Nº. SNAT/INTI/GRTI/RIN/DJT/CRA/2011-72, de fecha 06-07-2011, la cual declara Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente en contra de la Resolución de Imposición de Sanción Nº SNAT/INTI/RIN/DF/964/2010-00982 de fecha 06-08-2010 e impone cancelar mediante Planillas de Liquidación Nros. 091001223001975, 091001223001976, 091001223001977, 091001223001978, 091001223001981, 091001223001982, 091001223001984, 0910012230019686 y 091001223001987, por la cantidad de NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F 9.750,00) cada una, Planilla Nº 091001233001777 por la cantidad de NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F 975,00) y Planilla Nº 091001223001989 por la cantidad de OCHOCIENTOS DOCE BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.F 812,50) todas de fecha 10-08-2010 por concepto de Multa, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT. Así se decide.-

Se ordena notificar a las partes de la presente decisión y se ordena librar Boleta de Notificación con sus respectivas copias certificadas de la presente Decisión Interlocutoria con carácter de Definitiva, a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Igualmente se ordena comisionar al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Caracas, a los fines de que el Alguacil del Juzgado a que corresponda la presente comisión se sirva practicar la Boleta de Notificación dirigida a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo se ordena comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los fines de que se practique debidamente la Boleta de Notificación dirigida a la parte recurrente y al SENIAT Región Insular, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese oficio con las inserciones pertinentes.

Se insta a la parte interesada se sirva consignar los fotostatos relacionados con la mencionada Sentencia, a fin de ser certificadas y anexadas a la boleta de notificación dirigida al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. Conste

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior, igualmente se ordena el archivo del presente asunto, cumplido como sean los lapsos de ley.

Dado firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de le Región Oriental. Barcelona, a los Dos (02) días del mes de Junio del año 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

Dr. PEDRO RAMIREZ.

EL SECRETARIO,

ABG. HÉCTOR ANDARCIA.

Nota: En esta misma fecha (02-06-2014), siendo la 03:15 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.

EL SECRETARIO,

ABG. HÉCTOR ANDARCIA

PR/HA/cr