REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental
Barcelona, veinticinco de junio de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: BP02-U-2010-000241

Visto el Recurso Contencioso Tributario remitido, según Oficio Nº SNAT-INTI-GRTI-RNO-DJT-RJ-2010-E-04776-003411, de fecha 23-11-2010, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, y recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha 01/12/2010, interpuesto por el ciudadano, ROBERT RAFAEL SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.499.145, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 79.462, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad Mercantil INVERSIONES ROHESAN, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 17/02/1992, bajo el Nro. 72, Tomo III, e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-30015135-2, y recibido por ante este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental en fecha en fecha 02-12-2010; contra la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/-2010-0316, de fecha 25/08/2010, la cual resuelve declarar SIN LUGAR el Recurso Jerárquico, interpuesto por la contribuyente INVERSIONES ROHESAN, C.A., y en consecuencia se confirma en todas y cada una de sus partes el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. SNAT/INTI/GRTI/RNO/CE/2008-1577 de fecha 09 de abril de 2008, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Por auto de fecha 09-12-2010 este Tribunal Superior le dio entrada al presente Recurso Contencioso Tributario Remitido, interpuesto por la contribuyente Sociedad Mercantil INVERSIONES ROHESAN, C.A., contra la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del (SENIAT); Asimismo, se ordenó librar las respectivas notificaciones de ley dirigidas a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, y a la contribuyente INVERSIONES ROHESAN, C.A., Igualmente a la Gerencia Regional De Tributos Internos De La Región Nor-Oriental del SENIAT, solicitando el expediente administrativo relacionado con la contribuyente antes mencionada,. Librándose en esa misma fecha boletas de notificación y oficio Nros 2012/2010, 2013/2010, 2014/2010, 2017/2010 y 2018/2010 con las inserciones pertinentes. (Folios 86 al 97).

En fecha 26-09-2012 comparece la abogada EGLI PARAGUAN para solicitar información sobre las resultas de la comisión dirigida a la recurrente, siendo agregada y acordada la misma mediante auto de fecha 28-09-2012, librándose en es misma fecha Oficio Nº 1930/2012. (Folio 98 al 106).

En fecha 27-05-2013, se recibió Oficio N° 395 proveniente del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la cual se remite debidamente cumplida Boleta de Notificación 2014/2010 dirigida a la contribuyente INVERSIONES ROHESAN, C.A., siendo agregada la misma mediante auto de fecha 28-05-2013 (Folios 107 al 121).

En fecha 19-06-2014 comparece la abogada EGLI PARAGUAN solicitando la extinción de la causa por pérdida del interés procesal, siendo agregada la misma mediante auto de fecha 20-06-2014 asimismo este Tribunal Superior dejo constancia que se pronunciará por auto separado. (Folios 122 al 124)

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Vistas las actas procesales que conforman el presente asunto, este Tribunal Superior observa que: es deber de las partes impulsar el proceso desde su inicio hasta su culminación. Siendo este un principio fundamental enmarcado en la Carta Magna, nuestro ordenamiento jurídico ha establecido normas para sancionar la no actuación de los interesados a saber:

El Código Orgánico Tributario vigente, establece en su Artículo 265 lo siguiente:

“Artículo 265: La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”

Sin embargo conviene destacar, que el Tribunal Supremo de Justicia en innumerables decisiones ha fijado posición, en relación a los casos en los cuales es aplicable la figura de la Perención de la Instancia y la falta de interés procesal.

En efecto, la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en reiteradas jurisprudencias que el interés procesal se traduce en la manifestación de la voluntad del administrado en resolver el conflicto en el cual se encuentra incurso, sin embargo es necesario establecer que la pérdida del interés procesal viene dada solo en dos etapas del procedimiento a saber: antes de la admisión del Recurso y después que el Tribunal de la causa diga vistos (etapa de sentencia), mientras que la perención de la instancia ocurre cuando la causa ha sido paralizada luego de la admisión del recurso y antes que entre en etapa de sentencia definitiva. Así dispuso la Sala Constitucional en sentencia Nº 416, publicada en fecha 28 de abril de 2009, que ratificó su criterio en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.), lo siguiente:

“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.” (Resaltado de la sentencia).

En razón de lo anterior, este Juzgador considera que la interposición del Recurso Contencioso Tributario, le otorga al recurrente el derecho a solicitar al Juez competente solventar la controversia, por lo tanto surge una nueva carga procesal para el administrado, que consiste en manifestar el interés de continuar con la acción, esto quiere decir que al haber transcurrido un tiempo prudencial (más de un año), sin que el recurrente accione o impulse el procedimiento por ante el Tribunal de la causa, debe entenderse que no tiene interés en que se resuelva la controversia. Por lo que este sentenciador debe concluir que aún cuando se le imparte una carga al Tribunal del proceso, esta carga debe ser compartida con el administrado a los fines de resolver la causa.

En este sentido se observa que en fecha 28/05/2013, se agregó a los autos resultas de la comisión debidamente practicada, proveniente del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, contentiva de la Boleta de Notificación signada con el N° 2014/2010 dirigida a la contribuyente INVERSIONES ROHESAN, C.A., quedando a derecho en el presente Recurso a partir del 30/05/2013, computándose los lapsos legales correspondientes. Visto lo anterior, se desprende de un estudio minucioso de las actas que comprenden el presente asunto que desde el día 30/05/2013 hasta el día de hoy 25-06-2014, ha transcurrido un (01) año y veintiséis (26) días, no evidenciándose interés procesal por parte de los representantes de la contribuyente INVERSIONES ROHESAN, C.A., en darle continuidad al procedimiento visto que hasta la fecha no se han impulsado las Boletas de Notificación ni se ha manifestado la voluntad por parte del administrado en la prosecución de la controversia.

Así las cosas, este Juzgador considera que el interés procesal surge de la necesidad que tienen los administrados en que se les reconozca un derecho y se les evite un daño innecesario, por lo que si bien es cierto que el interés procesal se manifiesta con tan solo la voluntad e interposición del Recurso sea en sede administrativa o por vía judicial, no es menos cierto que dicho interés debe ser manifiesto, expreso y continuo a lo largo de la controversia y hasta su culminación, ya que la pérdida del interés o la falta de impulso en el mismo conllevaría a sanciones coercitivas tales como el decaimiento y la extinción de la acción. Y así queda establecido.-

Ahora bien, habiendo establecido lo anterior y visto que en el caso de marras, la contribuyente INVERSIONES ROHESAN, C.A., desde el día 30/05/2013 fecha esta en la cual quedó notificado en el presente Recurso Contencioso Tributario Remitido, hasta la presente fecha, no ha evidenciado actuación alguna que demuestre algún interés en darle continuidad al presente procedimiento, por cuanto se observa que el asunto se encuentra en etapa de notificación de las Boletas de Notificación signadas con los Nros: 2012/2010, 2013/2010 y 2017/2010, dirigidas a los ciudadanos: Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, y Gerencia Regional De Tributos Internos De La Región Nor-Oriental del SENIAT, respectivamente, para luego proceder a la admisión del presente Recurso Contencioso Tributario Remitido. Siendo entonces, que la Recurrente no le ha dado el impulso procesal necesario a las referidas Boletas de Notificación, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: EXTINGUIDA LA ACCION por Pérdida Sobrevenida del Interés Procesal del Recurso Contencioso Tributario Remitido interpuesto por el ciudadano ROBERT RAFAEL SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.499.145, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Contribuyente INVERSIONES ROHESAN, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 17/02/1992, bajo el Nro. 72, Tomo III, e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-30015135-2, y recibido por ante este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental en fecha en fecha 02-12-2010; contra la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/-2010-0316, de fecha 25/08/2010, la cual resuelve declarar SIN LUGAR el Recurso Jerárquico, interpuesto por la contribuyente INVERSIONES ROHESAN, C.A., y en consecuencia se confirma en todas y cada una de sus partes el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. SNAT/INTI/GRTI/RNO/CE/2008-1577 de fecha 09 de abril de 2008, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Así se decide.-

Se ordena notificar de la presente decisión a la contribuyente INVERSIONES ROHESAN, C.A., y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del SENIAT; Igualmente se ordena librar Boleta de Notificación con sus respectivas copias certificadas de la presente Decisión Interlocutoria con carácter de Definitiva, al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual se comisiona al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas y al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre a los fines de la práctica de la Boleta de Notificación dirigida al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela y a la contribuyente INVERSIONES ROHESAN, C.A., todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense boletas de notificación y oficios con las inserciones pertinentes.

Se insta a la parte interesada se sirva consignar los fotostatos relacionados con la mencionada Sentencia, a fin de ser certificadas y anexadas a la boleta de notificación dirigida al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. Conste

Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador.

Dado firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental. Barcelona, a los veinticinco (25) días del mes de Junio del año 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.



EL JUEZ PROVISORIO,


Dr. PEDRO RAMIREZ .

EL SECRETARIO,


ABG. HÉCTOR ANDARCIA.

Nota: En esta misma fecha (25-06-2014), siendo la 01:50 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.
EL SECRETARIO,


ABG. HÉCTOR ANDARCIA.
PDRP/HA/lh