REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental
Barcelona, veinticinco de junio de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: BP02-U-2012-000037
Visto el Recurso Contencioso Tributario Subsidiario, remitido según Oficio Nº SNAT/INTI/GRTI/RNO/DJT/RJ-2012-E 00765, de fecha 08-02-2012, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha 14-02-2012, interpuesto por el ciudadano SILVIO GARCIA COA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 1.167.167, actuando en su carácter de representante de la contribuyente AUTOMERCADO SUCRE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, bajo el Nº 39, Tomo III, del libro IV de fecha 05-09-1989 y convertida en Compañía Anónima según Acta de Asamblea de Accionista registrada ante la misma oficina de Registro Mercantil en fecha 21-10-2005, bajo el Nº 47, Tomo A-12, folios del 196 al 198 Vto y por ante el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) Nº J- 08028025-3, domiciliada en la Avenida Panamericana, Local Nº 257, Parroquia Altragracia, Cumaná Estado Sucre, asistido por el abogado Claudio Julio García Mata, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.539.387, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.425, recibido por este Tribunal Superior en fecha 14-02-2012, contra la Resolución de Imposición de Sanción Nº GRTI/RNO/DF/4307/2009-10241 de fecha 25-08-2009, la cual ordena pagar por concepto de Multas y Recargos la cantidad de: ONCE MIL, CON CERO CENTIMOS (BsF. 11.000,00), contentiva en la planilla de liquidación Nro 071001227015160; la cantidad de ONCE MIL, CON CERO CENTIMOS (BsF. 11.000,00), contentiva en la planilla de liquidación Nro 071001227015161; la cantidad de ONCE MIL, CON CERO CENTIMOS (BsF. 11.000,00), contentiva en la planilla de liquidación Nro 071001227015162; la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS, CON CERO CENTIMOS (BsF. 5.500,00), contentiva en la planilla de liquidación Nro 071001225006276; la cantidad de ONCE MIL, CON CERO CENTIMOS (BsF. 11.000,00), contentiva en la planilla de liquidación Nro 071001227015162; la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTICINCO, CON CERO CENTIMOS (BsF. 825,00) dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT.
Por auto de fecha 22-02-2012, este Tribunal Superior le dio entrada al presente Recurso Contencioso Tributario Subsidiario, interpuesto por la contribuyente Sociedad Mercantil AUTOMERCADO SUCRE, C.A., contra la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del SENIAT; Asimismo, se ordenó librar las respectivas notificaciones de ley dirigidas a los ciudadanos Fiscal Vigésima Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, y a la contribuyente AUTOMERCADO SUCRE, C.A., Igualmente, se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, a los fines de la práctica de la boleta de notificación dirigida a la contribuyente antes mencionada. Librándose en esta misma fecha boletas de notificación y oficio Nros 370/2012, 371/2010, 372/2010 y 373/2010 con las inserciones pertinentes. (Folios 68 al 73).
En fecha 22-10-2012, comparece el abogado Javier Rojas, solicitando información al Juzgado del Municipio Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, sobre la comisión librada; siendo agregada y acordándose lo solicitado mediante auto de fecha 24-10-2012; librándose en esta misma fecha oficio N° 2095/2012 dirigido al Juzgado antes mencionado. (Folios 74 al 81).
En fecha 04-04-2013, comparece el abogado Javier Rojas solicitando información al Juzgado del Municipio Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, sobre la comisión librada; siendo agregada y acordándose lo solicitado mediante auto de fecha 08-04-2013; librándose en esta misma fecha oficio N° 770/2013 dirigido al Juzgado antes mencionado. (Folios 82 al 85).
En fecha 27-05-2013 se recibió oficio N° 397 proveniente del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la cual se remite debidamente practicada Boleta de Notificación 372/2012 dirigida a la contribuyente AUTOMERCADO SUCRE, C.A., siendo agregada la misma mediante auto de fecha 31-05-2013. (Folios 86 al 98).
En fecha 16-06-2014, comparece el abogado Javier Rojas, solicitando se pronuncie con respecto a la pérdida sobrevenida del interés procesal; siendo agregada la misma mediante auto de fecha 19/06/2014. (Folios 99 al 101).
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Vistas las actas procesales que conforman el presente asunto, este Tribunal Superior observa que: es deber de las partes impulsar el proceso desde su inicio hasta su culminación. Siendo este un principio fundamental enmarcado en la Carta Magna, nuestro ordenamiento jurídico ha establecido normas para sancionar la no actuación de los interesados a saber:
El Código Orgánico Tributario vigente, establece en su Artículo 265 lo siguiente:
“Artículo 265: La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”
Sin embargo conviene destacar, que el Tribunal Supremo de Justicia en innumerables decisiones ha fijado posición, en relación a los casos en los cuales es aplicable la figura de la Perención de la Instancia y la falta de interés procesal.
En efecto, la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en reiteradas jurisprudencias que el interés procesal se traduce en la manifestación de la voluntad del administrado en resolver el conflicto en el cual se encuentra incurso, sin embargo es necesario establecer que la pérdida del interés procesal viene dada solo en dos etapas del procedimiento a saber: antes de la admisión del Recurso y después que el Tribunal de la causa diga vistos (etapa de sentencia), mientras que la perención de la instancia ocurre cuando la causa ha sido paralizada luego de la admisión del recurso y antes que entre en etapa de sentencia definitiva. Así dispuso la Sala Constitucional en sentencia Nº 416, publicada en fecha 28 de abril de 2009, que ratificó su criterio en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.), lo siguiente:
“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.” (Resaltado de la sentencia).
En razón de lo anterior, este Juzgador considera que la interposición del Recurso Contencioso Tributario, le otorga al recurrente el derecho a solicitar al Juez competente solventar la controversia, por lo tanto surge una nueva carga procesal para el administrado, que consiste en manifestar el interés de continuar con la acción, esto quiere decir que al haber transcurrido un tiempo prudencial (más de un año), sin que el recurrente accione o impulse el procedimiento por ante el Tribunal de la causa, debe entenderse que no tiene interés en que se resuelva la controversia. Por lo que este sentenciador debe concluir que aún cuando se le imparte una carga al Tribunal del proceso, esta carga debe ser compartida con el administrado a los fines de resolver la causa.
En este sentido se observa que en fecha 31/05/2013, se agregó a los autos resultas de la comisión debidamente practicadas, proveniente del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, contentiva de la Boleta de Notificación signada con el Nro 372/2012 dirigida a la contribuyente AUTOMERCADO SUCRE, C.A., quedando a derecho en el presente Recurso a partir del 03/06/2013, computándose los lapsos legales correspondientes. Visto lo anterior, se desprende de un estudio minucioso de las actas que comprenden el presente asunto, que desde el día 03/06/2013 hasta el día de hoy 25-06-2014, ha transcurrido un (01) año y veintidós (22) días, no evidenciándose interés procesal por parte de los representantes de la contribuyente AUTOMERCADO SUCRE, C.A., en darle continuidad al procedimiento visto que hasta la fecha no se han impulsado las Boletas de Notificación ni se ha manifestado la voluntad por parte del administrado en la prosecución de la controversia.
Así las cosas, este Juzgador considera que el interés procesal surge de la necesidad que tienen los administrados en que se les reconozca un derecho y se les evite un daño innecesario, por lo que si bien es cierto que el interés procesal se manifiesta con tan solo la voluntad e interposición del Recurso sea en sede administrativa o por vía judicial, no es menos cierto que dicho interés debe ser manifiesto, expreso y continuo a lo largo de la controversia y hasta su culminación, ya que la pérdida del interés o la falta de impulso en el mismo conllevaría a sanciones coercitivas tales como el decaimiento y la extinción de la acción. Y así queda establecido.-
Ahora bien, habiendo establecido lo anterior y visto que en el caso de marras, la contribuyente AUTOMERCADO SUCRE, C.A., desde el día 03/06/2013 fecha esta en la cual quedó notificado en el presente Recurso Contencioso Tributario Subsidiario, hasta la presente fecha, no ha evidenciado actuación alguna que demuestre algún interés en darle continuidad al presente procedimiento, por cuanto se observa que el asunto se encuentra en etapa de notificación de las Boletas de Notificación signadas con los Nros: 370/2012 y 371/2012, dirigidas a los ciudadanos: Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, para luego proceder a la admisión del presente Recurso Contencioso Tributario Subsidiario. Siendo entonces, que la Recurrente no le ha dado el impulso procesal necesario a las referidas Boletas de Notificación, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: EXTINGUIDA LA ACCION por Pérdida Sobrevenida del Interés Procesal del Recurso Contencioso Tributario Subsidiario interpuesto por el ciudadano SILVIO GARCIA COA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 1.167.167, actuando en su carácter de representante de la contribuyente AUTOMERCADO SUCRE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, bajo el Nº 39, Tomo III, del libro IV de fecha 05-09-1989 y convertida en Compañía Anónima según Acta de Asamblea de Accionista registrada ante la misma oficina de Registro Mercantil en fecha 21-10-2005, bajo el Nº 47, Tomo A-12, folios del 196 al 198 Vto y por ante el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) Nº J- 08028025-3, domiciliada en la Avenida Panamericana, Local Nº 257, Parroquia Altragracia, Cumaná Estado Sucre, asistido por el abogado Claudio Julio García Mata, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.539.387, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.425, recibido por este Tribunal Superior en fecha 14-02-2012, contra la Resolución de Imposición de Sanción Nº GRTI/RNO/DF/4307/2009-10241 de fecha 25-08-2009, la cual ordena pagar por concepto de Multas y Recargos la cantidad de: ONCE MIL, CON CERO CENTIMOS (BsF. 11.000,00), contentiva en la planilla de liquidación Nro 071001227015160; la cantidad de ONCE MIL, CON CERO CENTIMOS (BsF. 11.000,00), contentiva en la planilla de liquidación Nro 071001227015161; la cantidad de ONCE MIL, CON CERO CENTIMOS (BsF. 11.000,00), contentiva en la planilla de liquidación Nro 071001227015162; la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS, CON CERO CENTIMOS (BsF. 5.500,00), contentiva en la planilla de liquidación Nro 071001225006276; la cantidad de ONCE MIL, CON CERO CENTIMOS (BsF. 11.000,00), contentiva en la planilla de liquidación Nro 071001227015162; la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTICINCO, CON CERO CENTIMOS (BsF. 825,00) dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT. Así se decide.-
Se ordena notificar de la presente decisión a la contribuyente AUTOMERCADO SUCRE, C.A., y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del SENIAT; Igualmente se ordena librar Boleta de Notificación con sus respectivas copias certificadas de la presente Decisión Interlocutoria con carácter de Definitiva, al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual se comisiona al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que el Alguacil del Juzgado a que corresponda la presente comisión se sirva practicar la Boleta de Notificación dirigida al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela; Se ordena comisionar al Juzgado del Municipio Sucre del Estado Sucre, a los fines de la práctica de la boleta de notificación dirigida a la contribuyente AUTOMERCADO SUCRE, C.A., todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense boletas de notificación y oficios con las inserciones pertinentes.
Se insta a la parte interesada se sirva consignar los fotostatos relacionados con la mencionada Sentencia, a fin de ser certificadas y anexadas a la boleta de notificación dirigida al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. Conste
Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador.
Dado firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental. Barcelona, a los veinticinco (25) días del mes de Junio del año 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
Dr. PEDRO RAMIREZ .
EL SECRETARIO,
ABG. HÉCTOR ANDARCIA.
Nota: En esta misma fecha (25-06-2014), siendo las 11:50 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.
EL SECRETARIO,
ABG. HÉCTOR ANDARCIA.
PR/HA/yp.
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