REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental
Barcelona, veinticinco de junio de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: BP02-U-2012-000295
Visto el contenido del Recurso Contencioso Tributario Subsidiario, remitido mediante oficio signado con el Nro. SNAT/INTI/GRTI/RIN/DJT/CPF/2012/77 de fecha 30 de Octubre de 2012, recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD Civil, en fecha 02/11/12, interpuesto por el ciudadano MANSOUR MAUSUR HUSEIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.674.821, actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil IMPORTADORA LA VENTAJOSA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 04/07/1975, bajo el Nro. 315, Tomo III, Adicional 2, Folio 188 en inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-06500051-1, domiciliada en la calle igualdad entre Narváez y Amador Hernández, Porlamar Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, asistido en este acto por la abogada VELÁSQUEZ SALAZAR, CECILIA YANETT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.425.626, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 42.037, contra la Resolución signada con el Nro. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011-0375 de fecha 16 de Mayo de 2011, la cual resolvió declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Jerárquico Interpuesto por la contribuyente IMPORTADORA LA VENTAJOSA, C.A., y en consecuencia confirmó el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. SNAT/INTI/RIN/DSA/2007-020 de fecha 08-06-2007, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del SENIAT, por consiguiente: se confirmó el monto por concepto de intereses moratorios calculados en la cantidad total de BOLÍVARES FUERTES DOCE MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS CON DIEZ CÉNTIMOS (BsF. 12.562,10), para los ejercicios fiscales 01/01/2004 al 31/12/2004 y 01/01/2005 al 31/12/2005, se modificó los montos de las multas determinadas para los ejercicios fiscales 2004 y 2005, por cuanto la Gerencia Regional incurrió en vicio de falso supuesto de hecho, al no aceptar el ajuste voluntario efectuado por la contribuyente conforme el artículo 185 del Código Orgánico Tributario de 2001, para los referidos ejercicios tal como se demuestra a continuación:
EJERCICIOS IMPUESTO PAGADO (ALLANAMIENTO ART. 186 COT MULTA 10% ART. 111 PARAGRAFO 2do COT BsF VALOR EN UT AL MOMENTO DE LA COMISIÓN DEL ILÍCITO MONTO DE LA UT AL MOMENTO DE LA COMISIÓN DEL ILÍCITO VALOR DE LA UT AL MOMENTO DE LA EMISIÓN DE LA RESOLUCIÓN DE SUMARIO SANCIÓN PARÁGRAFO ART. 94 COT BsF.
2004 21.923,39 2.192,34 24,70 88,76 37,632 3.340,22
2005 80.477,59 8.047,76 29,40 273,73 34,632 10.301,23
TOTAL 13.641,23
Asimismo, se ordenó a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del SENIAT, emitir nuevas Planillas de Liquidación con base en los términos de la presente decisión, se le participó a la contribuyente que las multas antes señaladas deberán ser pagadas al valor de la Unidad Tributaria que estuviese vigente para el momento del pago de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Segundo, del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, la cual dispone: “Las multas establecidas en este Código expresadas en términos porcentuales, se convertirán al equivalente de unidades tributarias (UT), que correspondan al momento de la comisión del ilícito, y se cancelarán utilizando el valor de la misma que estuviese vigente para el momento del pago”, por o que a titulo informativo las sanciones quedarían fijadas, como se describe a continuación:
EJERCICIOS IMPUESTO PAGADO (ALLANAMIENTO ART. 186 COT MULTA 10% ART. 111 PARAGRAFO 2do COT BsF VALOR EN UT AL MOMENTO DE LA COMISIÓN DEL ILÍCITO MONTO DE LA UT AL MOMENTO DE LA COMISIÓN DEL ILÍCITO VALOR DE LA UT AL MOMENTO DE LA EMISIÓN DE LA RESOLUCIÓN DE SUMARIO SANCIÓN PARÁGRAFO ART. 94 COT BsF.
2004 21.923,39 2.192,34 24,70 88,76 76,00 6.745,76
2005 80.477,59 8.047,76 29,40 273,73 76,00 20.803,48
TOTAL 27.549,24
Emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributarias SENIAT.
En fecha 08-11-2012, se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario Subsidiario. (Folio 76).
Por auto de esa misma fecha 08-11-2012, se libró los oficios de ley dirigidos a la Fiscal Vigésima Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, y a la contribuyente IMPORTADORA LA VENTAJOSA, C.A., y al Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macacano de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, signadas con los Nros: 2240-2012, 2241-2012, 2242-2012, 2243-2012 y 2244-2012. (Folios 77 al 81).
En fecha 14-03-2013, se recibió Oficio signado con el Nro. 2013-091 de fecha 01 de Marzo de 2013, emanado del Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante el cual remiten resultas de comisión parcialmente cumplida, relacionada con las Boletas de Notificación dirigidas a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del Seniat y a la contribuyente IMPORTADORA LA VENTAJOSA, C.A., signadas con los Nros. 2242-2012 y 2243-2012, cumplida y sin cumplir respectivamente, siendo la misma agregada mediante auto de fecha 18-03-2013. (Folios 72 al 96).
En fecha 24-05-2013, compareció la abogada Carmen Victoria Pérez, actuando en su carácter de Representante de la República, y consignó diligencia en la cual solicitó a este Tribunal superior, que ordene notificar a la contribuyente IMPORTADORA LA VENTAJOSA, C.A., conforme a los previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Tributario, siendo la misma agregada y acordada mediante auto de fecha 28-03-2013. (Folios 97 al 105).
En esa misma fecha 28-03-2013, se libró Cartel de Notificación dirigido al ciudadano MANSOUR MAUSUR HUSEIN, actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil IMPORTADORA LA VENTAJOSA, C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Tributario. (Folio 106).
En fecha 04-06-2013, compareció el ciudadano Hernán Chacìn, dejó expresa constancia de la consignación del Cartel de Notificación dirigido al ciudadano MANSOUR MAUSUR HUSEIN, actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil IMPORTADORA LA VENTAJOSA, C.A. (Folio 107)
En fecha 03-06-2014, compareció la abogada Carmen Victoria Pérez, actuando en su carácter de Representante de la República, y solicitó, a este Tribunal Superior, que se sirva declarar la perención de la causa o la extinción de la causa por Pérdida Sobrevenida del Interés Procesal. (Folios 108 al 110).
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Vistas las actas procesales que conforman el presente asunto, este Tribunal Superior observa que: es deber de las partes impulsar el proceso desde su inicio hasta su culminación. Siendo este un principio fundamental enmarcado en la Carta Magna, nuestro ordenamiento jurídico ha establecido normas para sancionar la no actuación de los interesados a saber:
El Código Orgánico Tributario vigente, establece en su Artículo 265 lo siguiente:
“Artículo 265: La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”
Sin embargo conviene destacar, que el Tribunal Supremo de Justicia en innumerables decisiones ha fijado posición, en relación a los casos en los cuales es aplicable la figura de la Perención de la Instancia y la falta de interés procesal.
En efecto, la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en reiteradas jurisprudencias que el interés procesal se traduce en la manifestación de la voluntad del administrado en resolver el conflicto en el cual se encuentra incurso, sin embargo es necesario establecer que la pérdida del interés procesal viene dada solo en dos etapas del procedimiento a saber: antes de la admisión del Recurso y después que el Tribunal de la causa diga vistos (etapa de sentencia), mientras que la perención de la instancia ocurre cuando la causa ha sido paralizada luego de la admisión del recurso y antes que entre en etapa de sentencia definitiva. Así dispuso la Sala Constitucional en sentencia Nº 416, publicada en fecha 28 de abril de 2009, que ratificó su criterio en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.), lo siguiente:
“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.” (Resaltado de la sentencia).
En razón de lo anterior, este Juzgador considera que la interposición del Recurso Contencioso Tributario, le otorga al recurrente el derecho a solicitar al Juez competente solventar la controversia, por lo tanto surge una nueva carga procesal para el administrado, que consiste en manifestar el interés de continuar con la acción, esto quiere decir que al haber transcurrido un tiempo prudencial (más de un año), sin que el recurrente accione o impulse el procedimiento por ante el Tribunal de la causa, debe entenderse que no tiene interés en que se resuelva la controversia. Por lo que este sentenciador debe concluir que aún cuando se le imparte una carga al Tribunal del proceso, esta carga debe ser compartida con el administrado a los fines de resolver la causa.
En este sentido se observa que en fecha En fecha 04-06-2013, compareció el ciudadano Hernán Chacìn, dejó expresa constancia de la consignación del Cartel de Notificación dirigido al ciudadano MANSOUR MAUSUR HUSEIN, actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil IMPORTADORA LA VENTAJOSA, C.A., quedando a derecho en el presente Recurso a partir del 19/06/2013, computándose los lapsos legales correspondientes. Visto lo anterior, se desprende de un estudio minucioso de las actas que comprenden el presente asunto que desde el día 19/06/2013 hasta el día de hoy 25-06-2013, ha transcurrido un (1) año y seis (6) días, no evidenciándose interés procesal por parte de los representantes de la contribuyente IMPORTADORA LA VENTAJOSA, C.A., en darle continuidad al procedimiento visto que hasta la fecha no se ha impulsado la admisión del Recurso Contencioso Tributario, ni se ha manifestado la voluntad por parte del administrado en la prosecución de la controversia.
Así las cosas, este Juzgador considera que el interés procesal surge de la necesidad que tienen los administrados en que se les reconozca un derecho y se les evite un daño innecesario, por lo que si bien es cierto que el interés procesal se manifiesta con tan solo la voluntad e interposición del Recurso sea en sede administrativa o por vía judicial, no es menos cierto que dicho interés debe ser manifiesto, expreso y continuo a lo largo de la controversia y hasta su culminación, ya que la pérdida del interés o la falta de impulso en el mismo conllevaría a sanciones coercitivas tales como el decaimiento y la extinción de la acción. Y así queda establecido.-
Ahora bien, habiendo establecido lo anterior y visto que en el caso de marras, la contribuyente se encuentra a derecho con tal solo la interposición del Recurso Contencioso Tributario y sin que hasta la presente fecha se evidencie actuación alguna por parte de la misma que demuestre algún interés en darle continuidad al presente procedimiento, por cuanto se observa que el asunto se encuentra en etapa de notificación de las Boletas de Notificación signadas con los Nros: 2240/2012 y 2241/2012, dirigidas a los ciudadanos: Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, para luego proceder a la admisión del presente Recurso Contencioso Tributario. Siendo entonces, que la Recurrente no le ha dado el impulso procesal necesario a las referidas Boletas de Notificación, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. EXTINGUIDA LA ACCION por Pérdida Sobrevenida del Interés Procesal, en el presente Recurso Contencioso Tributario Subsidiario, remitido mediante oficio signado con el Nro. SNAT/INTI/GRTI/RIN/DJT/CPF/2012/77 de fecha 30 de Octubre de 2012, recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD Civil, en fecha 02/11/12, interpuesto por el ciudadano MANSOUR MAUSUR HUSEIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.674.821, actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil IMPORTADORA LA VENTAJOSA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 04/07/1975, bajo el Nro. 315, Tomo III, Adicional 2, Folio 188 en inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-06500051-1, domiciliada en la calle igualdad entre Narváez y Amador Hernández, Porlamar Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, asistido en este acto por la abogada VELÁSQUEZ SALAZAR, CECILIA YANETT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.425.626, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 42.037, contra la Resolución signada con el Nro. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011-0375 de fecha 16 de Mayo de 2011, la cual resolvió declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Jerárquico Interpuesto por la contribuyente IMPORTADORA LA VENTAJOSA, C.A., y en consecuencia confirmó el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. SNAT/INTI/RIN/DSA/2007-020 de fecha 08-06-2007, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del SENIAT, por consiguiente: se confirmó el monto por concepto de intereses moratorios calculados en la cantidad total de BOLÍVARES FUERTES DOCE MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS CON DIEZ CÉNTIMOS (BsF. 12.562,10), para los ejercicios fiscales 01/01/2004 al 31/12/2004 y 01/01/2005 al 31/12/2005, se modificó los montos de las multas determinadas para los ejercicios fiscales 2004 y 2005, por cuanto la Gerencia Regional incurrió en vicio de falso supuesto de hecho, al no aceptar el ajuste voluntario efectuado por la contribuyente conforme el artículo 185 del Código Orgánico Tributario de 2001, para los referidos ejercicios tal como se demuestra:
EJERCICIOS IMPUESTO PAGADO (ALLANAMIENTO ART. 186 COT MULTA 10% ART. 111 PARAGRAFO 2do COT BsF VALOR EN UT AL MOMENTO DE LA COMISIÓN DEL ILÍCITO MONTO DE LA UT AL MOMENTO DE LA COMISIÓN DEL ILÍCITO VALOR DE LA UT AL MOMENTO DE LA EMISIÓN DE LA RESOLUCIÓN DE SUMARIO SANCIÓN PARÁGRAFO ART. 94 COT BsF.
2004 21.923,39 2.192,34 24,70 88,76 37,632 3.340,22
2005 80.477,59 8.047,76 29,40 273,73 34,632 10.301,23
TOTAL 13.641,23
Asimismo, se ordenó a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del SENIAT, emitir nuevas Planillas de Liquidación con base en los términos de la presente decisión, se le participó a la contribuyente que las multas antes señaladas deberán ser pagadas al valor de la Unidad Tributaria que estuviese vigente para el momento del pago de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Segundo, del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, la cual dispone: “Las multas establecidas en este Código expresadas en términos porcentuales, se convertirán al equivalente de unidades tributarias (UT), que correspondan al momento de la comisión del ilícito, y se cancelarán utilizando el valor de la misma que estuviese vigente para el momento del pago”, por o que a titulo informativo las sanciones quedarían fijadas, como se describe a continuación:
EJERCICIOS IMPUESTO PAGADO (ALLANAMIENTO ART. 186 COT MULTA 10% ART. 111 PARAGRAFO 2do COT BsF VALOR EN UT AL MOMENTO DE LA COMISIÓN DEL ILÍCITO MONTO DE LA UT AL MOMENTO DE LA COMISIÓN DEL ILÍCITO VALOR DE LA UT AL MOMENTO DE LA EMISIÓN DE LA RESOLUCIÓN DE SUMARIO SANCIÓN PARÁGRAFO ART. 94 COT BsF.
2004 21.923,39 2.192,34 24,70 88,76 76,00 6.745,76
2005 80.477,59 8.047,76 29,40 273,73 76,00 20.803,48
TOTAL 27.549,24
Emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributarias SENIAT. Así se decide.-
Se ordena notificar de la presente decisión a la contribuyente IMPORTADORA LA VENTAJOSA, C.A., y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del SENIAT; Igualmente se ordena librar Boleta de Notificación con sus respectivas copias certificadas de la presente Decisión Interlocutoria con carácter de Definitiva, a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual se comisiona al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los fines de que el Alguacil del Juzgado a que corresponda la presente comisión se sirva practicar la Boleta de Notificación dirigida a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela; Asimismo se ordena comisionar al Juzgado Distribuidor Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba Tubores, y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los fines de la práctica de las Boletas de Notificación dirigida a la contribuyente IMPORTADORA LA VENTAJOSA, C.A.,todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense boletas de notificación y oficios con las inserciones pertinentes.
Se insta a la parte interesada se sirva consignar los fotostatos relacionados con la mencionada Sentencia, a fin de ser certificadas y anexadas a la boleta de notificación dirigida al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. Conste
Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador.
Dado firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de le Región Oriental. Barcelona, a los veinticinco (25) días del mes de junio del año 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
Dr. PEDRO RAMIREZ.
EL SECRETARIO,
ABG. HECTOR ANDARCIA.
Nota: En esta misma fecha (25-06-2014), siendo las 10:05 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.
EL SECRETARIO,
ABG. HECTOR ANDARCIA.
PR/HA/rc
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