REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciocho de junio de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: BC02-X-2014-000030
Se contraen las presentes actuaciones a Inhibición planteada el día quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014), por la abogada CARMEN CECILIA FLEMING, en su carácter de Juez del Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en la causa signada con número: BP02-R-2013-000629, contentiva del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora en el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, presentado por los ciudadanos EZEQUIEL ANTONIO CÓRCEGA ROJAS, JAVIER JOSÉ CALDERA ALVARADO y JUAN FEDERICO VÁSQUEZ CARUAJUKA, en contra de la Providencia Administrativa Nº 00467-2012, de fecha 18 de septiembre de 2012, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO ALBERTO LOVERA DE BARCELONA, ESTADO ANZOÁTEGUI. Planteada dicha incidencia de inhibición, por encontrarse incursa en la causal contenida en el numeral 3º del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al haber señalado la Juez que, al haber señalado la Juez que, el abogado EUDEDY ANTONIO GUARIMATA, es el apoderado judicial de la parte accionante del presente asunto, con quien aduce sostiene enemistad manifiesta, aspecto que invoca pudiera comprometer su imparcialidad y en aras de garantizarle a los justiciables la transparencia y la rectitud que debe imperar en todo proceso judicial, se inhibe de conocer del presente asunto.
Así las cosas, este Juzgado observa, que la inhibición en cuestión, en base a los acontecimientos sucedidos, cumple con los requisitos de procedencia y ciertamente esta fundamentada en una de las causales estipuladas en el articulo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como lo es, la señalada en el numeral 3º, tal como lo manifestó en su acta de inhibición, demostrada por los hechos que sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad de la inhibida, en criterio de esta Juzgadora, sólo la Juez inhibida puede conocer el grado de amistad o enemistad que le une a determinada persona, de allí la importancia y valoración de su declaración, por lo que se considera que con dicha situación está probado el hecho que da lugar a la inhibición planteada. Por todas las consideraciones anteriores este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición formulada. Así se decide.
Asimismo, se acuerda participar lo conducente a la ciudadana CARMEN CECILIA FLEMING, en su carácter de Juez del Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, mediante oficio con copia certificada de esta decisión, solicitándole se sirva itinerar sistemáticamente el asunto que dio origen a la presente incidencia, toda vez que corresponde a este Tribunal conocer del mismo, conforme lo previsto en el primer aparte del articulo 47 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dieciocho (18) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014).
LA JUEZ,
Abg. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO
LA SECRETARIA,
ABG. HILDA MORENO
Nota: La anterior sentencia se dictó y publicó en su fecha, siendo las once y veinticinco minutos de la mañana (11:25 a.m.). Conste.
LA SECRETARIA,
ABG. HILDA MORENO
CCdeD/HM/bpo.
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