REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecinueve (19) de junio de dos mil catorce (2014)
204º y 155º

ASUNTO: BP02-R-2014-000263

Se contrae el presente asunto a recurso de apelación interpuesto por el ciudadano RAMÓN CHACÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.500.999, debidamente asistido por el profesional del derecho GERSON MENESES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 100.804, contra decisión dictado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 19 de mayo de 2014, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara contra las empresas SERVICIOS Y SUMINISTROS YORK, C.A. y SERVIVCIOS Y SUMINISTRO YORK II, C.A.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha cinco (05) de junio de dos mil catorce (2014), es esa misma fecha se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se llevó a cabo el doce (12) de junio de dos mil catorce (2014), siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), compareció al acto la parte demandante recurrente, a través de su apoderado judicial, abogado GERSON MENESES, antes identificado.-

Acto seguido procede este Tribunal Superior a decidir con relación a la apelación interpuesta, para lo cual previamente observa:

I
La parte actora recurrente, insurge contra la decisión dictada por el A-quo, toda vez que –a su decir – contrario a lo establecido por el Tribunal de Primera instancia en su sentencia, el actor, mediante despacho saneador ordenado por el mismo tribunal, especificó las bases salariales tomadas para calcular los conceptos demandados en la presente causa. Sin embargo el Tribunal de Instancia declaró inadmisible la demanda, por cuanto consideró que el actor no subsanó el libelo; y contra esta decisión apela hoy la parte actora.-

II

Así las cosas, para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada hace las siguientes consideraciones:

La parte actora recurrente apela contra el auto dictado por el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 19 de mayo de 2014, mediante el cual declaró inadmisible la demanda que por cobro de prestaciones sociales, incoara el ciudadano RAMÓN CHACÓN, arriba identificado, contra las sociedades mercantiles SERVICIOS Y SUMINISTROS YORK, C.A. y SERVIVCIOS Y SUMINISTRO YORK II, C.A., fundamentando su decisión en que el actor no cumplió con la subsanación de la demanda según lo ordenado por ese Juzgado; criterio del cual discrepa la parte actora y en la audiencia oral y pública ante esta alzada asevera que, cumplió cabalmente con el despacho saneador ordenado por el tribunal A-quo y señaló claramente las bases salariales tomadas para el cálculo de los conceptos laborales reclamados en el escrito libelar.-

Así las cosas, de la revisión de las actas procesales, esta alzada observa que, efectivamente el actor interpuso su demanda por ante los Tribunales del Trabajo; que la sustanciación de la misma le correspondió al Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui y este Tribunal, en lugar de admitir la demanda, dictó un despacho saneador exigiéndole a la parte actora que, determinara las operaciones aritméticas en virtud de las cuales había obtenido el salario básico, normal e integral para el cálculo de los conceptos demandados. El actor se da por notificado del auto que ordena el despacho saneador y procede a cumplir con lo ordenado por el Tribunal de Instancia y presenta escrito mediante el cual indica las bases salariales tomadas en consideración para el cálculo del salario del trabajador reclamante y la forma como arribó a ellas; efectivamente señala un salario mensual que divide entre treinta para así obtener un salario diario y a ese salario le imputa las alícuotas de bono vacacional y utilidades para obtener el salario integral. Sin embargo, el Tribunal A-quo declaró inadmisible la demanda, señalando que las bases salariales indicadas por el actor en el escrito mediante el cual se subsanó la demanda, son idénticamente iguales a las indicadas en el escrito libelar.

Ahora bien, esta alzada observa que, tanto en el escrito libelar como en el escrito que posteriormente presenta ante el Tribunal de Instancia, mediante el cual subsana la demanda, el actor cumplió con la carga impuesta por el A-quo de indicarle las bases salariales del trabajador reclamante y la forma de obtenerlas. Asimismo, considera esta alzada que, aunque las bases salariales presentadas en el escrito de subsanación, sean las mismas del escrito libelar, lo cierto es que con las mismas se puede determinar el salario que alegó el trabajador y se pueden realizar las operaciones aritméticas para calcular los conceptos laborales reclamados en la presente causa, siendo la sentencia definitiva la oportunidad para verificar con vista a lo que obre en las actas procesales, la correspondencia con el derecho de esas bases salariales y método utilizado por la parte actora para calcular los montos por los conceptos reclamados. De modo que este Tribunal Superior considera que la parte actora cumplió cabalmente con el despacho saneador ordenado por el A-quo y que lo procedente era admitir la demanda y así se establece.-

Por todas las razones antes expuestas, es menester para esta alzada, declarar con lugar el recurso de apelación ejercido en esta oportunidad, revocar la sentencia apelada en toda y cada una de sus partes y ordenar al precitado Juzgado admitir la demanda. Así se decide.-

III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano RAMÓN CHACÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.500.999, debidamente asistido por el profesional del derecho GERSON MENESES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 100.804, contra decisión dictado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 19 de mayo de 2014, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara contra las empresas SERVICIOS Y SUMINISTROS YORK, C.A. y SERVIVCIOS Y SUMINISTRO YORK II, C.A., en consecuencia, se REVOCA la sentencia apelada en todas y cada una de sus partes y se ordena al Juzgado de la causa, admitir la demanda. Así se decide.-

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los diecinueve (19) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014).
LA JUEZA,


ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

LA SECRETARIA,


ABG. HILDA MORENO MORALES



Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 09:15 minutos de la mañana, se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA,


ABG. HILDA MORENO MORALES