REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinte (20) de junio de dos mil catorce (2014)
204º y 155º

ASUNTO: BP02-R-2014-000165

Se contrae el presente asunto a recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho HECTOR FRANCESCHI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 39.881, apoderado judicial de la parte actora, contra sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 26 de marzo de 2014, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoaran los ciudadanos SILVA JESUS ARMANDO, GARCIA MARTINEZ FRANCISCO, PEREIRA GUZMAN GERNY, GUAINAVILLARENA PEDRO, GARCIA LIENDO HIRMER, NAVARRO RICARDO, PASTRANO BEATRIZ, PASTRANO HENRY, GUZMAN CRUZ DEL VALLE, ACOSTA URRIOLA ALEXIS y MARTINEZ RAMON CELESTINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-16.181.899, V-14.827.795, V-16.252.722, V-8.253.901, V-14.213.294, V-8.200.702, V-8.212.886, V-8.267.860, V-8.218.981, V-10.286.159 y V-8.254.739 respectivamente, contra la sociedad mercantil VIDRIOS VENEZOLANOS EXTRA, C.A. (VIVEX, C.A.), inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha doce (12) de agosto de 1964, quedando anotada bajo el Número 52, Tomo A.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 12 de mayo de 2014, posteriormente, en fecha 19 de mayo de 2014, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, llevándose a cabo el día 05 de junio de 2014; se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora recurrente a través de su apoderada judicial, abogada GLORIANA AGUILERA; asimismo se dejó constancia de la parte demandada a través de sus apoderados judiciales, abogados EUDEDY GUARIMATA y ESTEFANIA RANGEL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 82.315 y 126.666 respectivamente.-

Para decidir con relación a la apelación interpuesta, este Tribunal Superior observa:

I
Aduce la representación judicial de la parte actora recurrente en fundamento de su recurso de apelación que, insurge contra la sentencia dictada por el Tribunal de Instancia, por cuanto considera que, no valoró correctamente las pruebas documentales aportadas a las actas procesales para fundamentar su decisión y declarar con lugar el alegato de prescripción presentado por la parte accionada en la presente causa. En este sentido sostiene la recurrente que, la acción ejercida no se encuentra prescrita. Motivo por el cual solicita a esta alzada declare con lugar el presente recurso de apelación.


II
Así las cosas, para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada observa lo siguiente:

Se trata de una demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en la que los actores afirman que la fecha de finalización de la relación de trabajo fue el 31 de mayo del año 2011, cuando el estado venezolano expropió la empresa demandada y que a partir de esa fecha no ha sido honrado el pago de prestaciones sociales y demás conceptos laborales que les corresponden a los trabajadores reclamantes.

La demandada, en la oportunidad en que contestó la demanda y presentó pruebas, contradijo la fecha de finalización de la relación de trabajo alegada por los demandantes y específicamente alegó como fecha de culminación de la vinculación laboral, el día 20 de noviembre del año 2008 y tomando como fundamento este alegato opuso la prescripción de la acción propuesta.

Así las cosas, este Tribunal Superior establece en primer lugar que, en el presente caso la carga procesal correspondía a ambas partes, es decir, debía cada una demostrar la fecha que adujo como finalización de la relación de trabajo.

De la revisión de las actas procesales, esta alzada concluye que el Tribunal de Instancia no erró al momento de valorar las pruebas documentales aportadas a las actas, pues efectivamente la parte demandada alegó una fecha de finalización de la relación laboral y alcanzó a probarla, muy especialmente anexando a su escrito de promoción de pruebas, copias simples de los libelos de demandas que cursaron por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en los que, los trabajadores reclamantes alegan taxativamente como fecha de culminación de la relación laboral el día 20 de noviembre de 2008 lo que coincide con la fecha de finalización del vínculo laboral alegada por la parte demandada; aunado a ello la inspección judicial que hizo el Tribunal de Juicio ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en la que se pudo advertir del registro de asegurado de cada uno de los trabajadores que efectivamente hay cotizaciones hasta el año 2008, no así en los años 2009 y 2010, lo que coincide con la fecha de finalización del vínculo laboral alegada por la parte demandada. Por esta razón, esta alzada considera que el A-quo valoró correctamente las pruebas aportadas a las actas procesales en el presente asunto y puede concluirse que efectivamente la relación laboral culminó en el año 2008, no habiéndose observado de las actas procesales ninguna prueba que evidencie que la relación laboral finalizó el mes de mayo de 2011, como adujo la actora y no puede determinarse que porque el Decreto de Expropiación coincide con esa fecha, necesariamente sea esa la fecha de terminación del vínculo laboral, pues el Estado puede expropiar una empresa y continuar las operaciones en ella lo cual no implica que la fecha de expropiación sea la fecha de terminación de la relación laboral y así se establece.-

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora y se confirma la sentencia apelada en todas y cada una de sus partes. Así se decide.

III
Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho HECTOR FRANCESCHI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 39.881, apoderado judicial de la parte actora contra sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 24 de marzo de 2014, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, incoaran los ciudadanos FRANCISCO ARMAS, ALISANDRO MORGADO, ALI ALVAREZ, ALEJANDRO MEDINA, JESÚS SANCHEZ, JESUS BRICEÑO, FREDDY MENDOZA, MARIA ARRIOJA, EDUARDO GUARAMATA y DANIEL RODRÍGUEZ, contra la sociedad mercantil VIDRIOS VENEZOLANOS EXTRA, C.A. (VIVEX, C.A.), en consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal A quo, en todas y cada una de sus partes. Así se decide.-

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veinte (20) de junio del año dos mil catorce (2014).
LA JUEZA,


ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

LA SECRETARIA,


ABG. HILDA MORENO MORALES


Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 11:20 minutos de la mañana, se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA,

ABG. HILDA MORENO MORALES