ASUNTO BP02-M-2006-000017.
Jurisdicción: Civil
Asunto: Cobro de Bolívares vía Intimación.
FARIES HAMAD NASUR vs. HOUSSEIN NAIF NASSER NASSER Y FOSIYE CHOUQUERE
Sentencia: Interlocutoria.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil del Estado Anzoátegui
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, Doce (12) de Junio de Dos Mil Catorce
204º y 155º
JURISDICCIÓN CIVIL
ASUNTO: BP02-M-2006-000017
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte Demandante: Ciudadano FARIES HAMAD NASUR, venezolano, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.684.780.
Apoderados de la parte demandante: Abogada en ejercicio: Yolimar Gutiérrez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 94.697.
Parte Demandada: Ciudadanos HOUSSEIN NAIF NASSER NASSER Y FOSIYE CHOUQUERE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, domiciliados en la ciudad de Swaida, Siria y titulares de las cédulas de identidad Números 8.559.462 y 9.922.099, respectivamente
Apoderado de la parte demandada: abogado BASIL NASSER NASSER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.809.334, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 48.813.
Juicio: Cobro de Bolívares, Vía Intimación
II
SÍNTESIS DE LOS ASPECTOS MÁS RELEVANTES DE LA CONTROVERSIA
Se inicia la presente causa mediante escrito libelar contentivo de demanda de COBRO de BOLÍVARES Vía INTIMACIÓN por Bs. 101.666.666,00, hoy en día equivalentes a Bs. 101.666,66, incoada por el ciudadano FARIES HAMAD NASUR, venezolano, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.684.780, asistido por la Abogada en ejercicio: Yolimar Gutiérrez, es en contra de los ciudadanos HOUSSEIN NAIF NASSER NASSER Y FOSIYE CHOUQUERE, representados por su “Apoderado General” abogado BASIL NASSER NASSER, y que se desprende del libelo y de sus anexos que en el poder general y judicial que otorgan los DEMANDADOS, ciudadanos HOUSSEIN NAIF NASSER NASSER Y FOSIYE CHOUQUERE, a la ciudadana NAYOG NASSER DE NASR, quien no es abogada, y quien a su vez otorga Poder Judicial al referido Apoderado Judicial, observando este juzgador que la demanda fue dirigida a los ciudadanos HOUSSEIN NAIF NASSER NASSER Y FOSIYE CHOUQUERE, quienes se encuentran fuera del país en la ciudad de Sueida, República Araba Siria, como consta en poder que le confirieron a la ciudadana NAYOG NASSER DE NASR, solicitando que su citación se hiciera en la persona de cualquiera de sus apoderados “con facultad para ello”, ciudadanos NAYOG NASSER DE NASR y BASIL NASSER NASSER.
Por auto de fecha 06 de marzo de 2006 se le dio entrada a la demanda y se admitió la misma, ordenándose la intimación de los demandados y/o a sus apoderados generales Nang Nasser de Nasr y Basil Nasser Nasser.
Mediante Diligencia de fecha 20 de Diciembre de 2006 el demandado y el apoderado judicial de los demandados celebraron transacción judicial A los fines de la celebración de esta transacción LOS DEMANDADOS se dan por citados del presente juicio por cobro de Bolívares por vía ejecutiva y renuncian al término de su comparecencia. Ambas partes convienen en transar las obligaciones que se derivan del presente juicio por cobro de bolívares en la suma de CIENTO TREINTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTAY SEIS CÉNTIMOS (Bs. 137.566.666,66)
Mediante diligencia de fecha 29 de Noviembre de 2007 las partes vuelven a efectuar transacción, esta vez expresando que convienen en transar las obligaciones que se derivan del presente juicio por cobro de Bolívares en fase de ejecución, todo lo cual suma CIENTO OCHENTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y UN MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 185.571.772, 80)…”
Mediante diligencia de fecha 26 de marzo de 2014 llevan a cabo una transacción en los siguientes términos. Ambas partes convinieron expresamente en fijar el monto de las obligaciones cuyo cumplimiento se pide en el presente juicio por cobro de bolívares, tanto por capital adeudado, intereses, indexación monetaria y costas procesales incluidos gastos de ejecución y honorarios de abogados causados hasta la presente fecha en la suma de UN MILLÓN OCHOCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (FUERTES) (Bs. 1.840.000,00)…”
III
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Para hacer un análisis del caso de marras, procederemos en primer lugar a analizar los principios constitucionales que regulan la actuación de los Órganos de Administración de Justicia, y que son los que a continuación se transcriben:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.
Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificaran por la omisión de formalidades no esenciales.
Ahora bien, en cuanto a las nulidades, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, señala:
Artículo 206. Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
La disposición transcrita establece, que el Juez es el guardián del debido proceso y debe mantener la estabilidad del juicio, evitando el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una de ellas tenga en el litigio.
Cabe destacar que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, en su estricta observancia, con materia ligada al Orden Público la cual no puede renunciarse ni relajarse por las partes; así pues, el proceso una vez iniciado, no es un asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de justicia. El timón del proceso es encomendado desde el primer momento al Juez, quien debe actuar como director, propulsor, vigilante y previsor.
Sin embargo es oportuno recalcar que uno de los principios fundamentales de la Constitución de 1999, en su artículo 2º proclama que la República Bolivariana de Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia. Con este principio nuestra Constitución se ha incorporado a la corriente del “Constitucionalismo Social”, que define al Estado Social de Derecho, como aquel Estado que proporciona bienestar al ciudadano, buscando y logrando satisfacer necesidades básicas del colectivo, tales como: salud, educación, vivienda, pensiones, trabajo, justicia, entre otros derechos fundamentales del hombre. Esta corriente descansa en la premisa de la fuerza vinculante que existe entre la realidad social, el derecho y la justicia, e impone la observación sociológica de los hechos para inferir la veracidad de la realidad misma, en el sentido trascendente que los mismos tienen en la sociedad y sus exigencias, a cuyo servicio debe estar el derecho y la justicia.
En el ámbito judicial el Estado Social de Derecho y de Justicia, concede poderes al Juez, a través de un amplio margen de discrecionalidad, que pareciera le autoriza para proceder en justicia conforme a su leal saber y entender, como lo hace el jurado; sin embargo, no hasta el extremo de abandonar el principio de legalidad, es decir, el Juez sigue sujeto a la Ley, pero con la posibilidad de no someterse a ella, si así se lo aconseja el sentido práctico del sentimiento de justicia, al momento de buscarla y realizarla.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01/02/2000, es concluyente al respecto:
“…El Estado Venezolano es, conforme a la vigente Constitución, un estado de Derecho y de Justicia, lo que se patentiza en que las formas quedan subordinadas a las cuestiones de fondo, y no al revés (Art. 257 de la Vigente Constitución)...”
Así mismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 15 de Marzo de 2000, expuso:
“…Nuestro texto constitucional, sin dejar de lado esta discusión, propone que el proceso es un instrumento para realizar la justicia. Asumir que lo jurídico es social y que lo social es jurídico. En ese sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia solucionando los conflictos sociales, y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidos en las leyes, sin dar satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso…”
Esto significa que hoy, la Constitución nos impone abandonar la concepción liberal del proceso que teníamos desde hace muchos años y a través de un cambio radical en esta materia, nos ha colocado a la altura de los últimos pasos que da el derecho procesal moderno. Hoy los más avanzados procesalistas coinciden en la concepción social del proceso, lo que trae como consecuencia un cambio en la posición del Juez frente a la Ley.
El derecho al debido proceso se consagra como un derecho fundamental, tendente a resguardar todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso para lograr una tutela judicial efectiva. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión del 15 de marzo de 2000, (caso: Enrique Méndez Labrador), señaló la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, las acciones contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva. Así las cosas, el justiciable, salvo las excepciones previa y expresamente establecidas en la ley, tiene derecho a que en dos instancias de conocimiento se produzca un pronunciamiento acerca de una defensa o alegato opuesto.
Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 80, de fecha 01 de febrero de 2001, establecido:
“La referida norma constitucional, recoge a lo largo de su articulado, la concepción que respecto al contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado la doctrina más calificada, y según la cual el derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las del ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos. Ya la jurisprudencia y la doctrina habían entendido, que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea ésta judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar -en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos- todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses.
(...) Así, la doctrina ha señalado que el derecho al debido proceso -y dentro de éste el derecho a la defensa-, tiene un carácter operativo e instrumental que nos permite poner en práctica los denominados derechos de goce (p. Ej. Derecho a la vida, a la libertad, al trabajo), es decir, su función última es garantizar el ejercicio de otros derechos materiales mediante la tutela judicial efectiva, por ello, su ejercicio implica la concesión para ambas partes en conflicto, de la misma oportunidad de formular pedimentos ante el órgano jurisdiccional. De manera que la violación del debido proceso podrá manifestarse: 1) cuando se prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos...”
La naturaleza y fines del articulo 26 de nuestro Texto Constitucional, se identifica total y absolutamente con los principios y valores, engendrados por la proclamación de la Republica Bolivariana de Venezuela en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valor superior del ordenamiento jurídico y de su actuación, entre otros, a la justicia, como se desprende de la exposición de motivos, la noción de Estado de Justicia, no es una simple repetición de la noción de Estado de Derecho, pues obedece a un planteamiento filosófico diferente, se refiere, fundamentalmente, a la garantía procesal efectiva de los derechos humanos de las libertades publicas, donde el Estado y sus funcionarios, han de erigirse como guardianes de los derechos inherentes a la persona humana, en cumplimiento de sus obligaciones internacionales en materia de protección de tales derechos, por lo que el concepto de justicia, en términos racionales es la realización por parte del Estado de los valores superiores consagrados en el preámbulo y en el articulo 2 de la Constitución, en particular la tutela efectiva de los derechos humanos como manifestación de la justicia, no podrá ser alcanzada por los actos de administración, por las normas legislativas, ni por las decisiones de los órganos jurisdiccionales, si en todas estas actuaciones Estatales no son respetados y garantizados eficazmente los derechos fundamentales de todo individuo, Y ASI SE ESTABLECE.
Este Jurisdicente a los fines de garantizar el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como resguardar los derechos fundamentales garantizados y establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, pasa a analizar bajo esta óptica las actas procesales que conforman el presente expediente:
En el presente proceso la finalidad de esta Tribunal, es que se mantenga la estabilidad o equilibrio procesal y que no se incurra en la trasgresión del derecho a la defensa y garantizar la tutela judicial efectiva y por ende el debido proceso, mediante la obtención de la justicia y la satisfacción de un proceso acorde con el ordenamiento jurídico vigente, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y que una vez dictada la sentencia motivada, la misma, se ejecute a los fines que se verifiquen sus pronunciamientos.
Asimismo, antes de analizar el fundamento de la presente decisión en la presente causa, este juzgador considera necesario citar parte de la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de septiembre 2002. Exp. 02-0263, estableció:
“El derecho al debido proceso se consagra como un derecho fundamental, tendente a resguardar todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso para lograr una tutela judicial efectiva. En este sentido, la Sala, mediante decisión del 15 de marzo de 2000, (caso: Enrique Méndez Labrador), señaló la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. (…)”
De la existencia de un debido proceso se desprende la posibilidad de que las partes puedan hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento para la defensa de sus derechos e intereses. En consecuencia, siempre que de la inobservancia de las reglas procesales surja la imposibilidad para las partes de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a ser oído en el juicio, se producirá indefensión y la violación de la garantía de un debido proceso y el derecho de defensa de las partes…”. (Negrillas de este Tribunal).
De igual forma, en sentencia de fecha cuatro (4) días del mes de octubre de 2005, en caso: José Luís Padrón Montañez contra Agropecuaria La Macagüita, C.A. y otras ha indicado:
“Es oportuno aquí reiterar el criterio que en este sentido ha sostenido esta Sala ante la denuncia de esta disposición legal, no sin antes indicar que la eventual infracción del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, numerales 1° y 3°, escapa del análisis de esta Sala por carecer de competencia para ello, así:
“El artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, establece el principio de igualdad procesal, que es del tenor siguiente: "Los jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”. El artículo antes transcrito, es consagratorio de salvaguardia del denominado “equilibrio procesal”, el cual es un principio de rango Constitucional conocido como el derecho de defensa. En el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se prevé que:
"Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles." Las disposiciones anteriormente transcritas, constituyen para los jueces un mandato, para mantener a las partes en igualdad de condiciones y en los derechos privativos de cada uno. Ahora bien, cuando este equilibrio procesal se rompe por un acto imputable al juez, al privar o limitar indebidamente a una de las partes, el libre ejercicio de los medios y recursos que la ley le pone a su alcance para hacer valer sus derechos, el juez incurre en indefensión o menoscabo del derecho de defensa, el cual en aplicación del ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, es causal de casación. La casación venezolana ha sostenido a este respecto, que hay menoscabo del derecho de defensa, “cuando se niegan o cercenan a las partes los medios legales con que pueden hacer valer sus derechos." Según Cuenca, se rompe la igualdad procesal cuando: "Se establecen preferencias y desigualdades, se acuerdan facultades, medios o recursos no establecidos por la Ley o se niegan los permitidos en ella; si el Juez no provee sobre las peticiones en tiempo hábil en perjuicio de una parte; se niega o silencia una prueba o se resiste a verificar su evacuación; en general cuando el Juez menoscaba o excede sus poderes de manera que rompe el equilibrio procesal con perjuicio de un litigante. (Curso de Casación Civil, tomo 1, Dr. Humberto Cuenca, pág. 105)”. (Sentencia de la Sala de Casación Social Nº 167, Exp. 99-355, de fecha 14 de junio de 2000). Conforme a la doctrina expuesta, la indefensión debe ser imputable al Juez para que pueda conformarse una violación del precepto respectivo. (Subrayado y resaltado nuestro).
De las sentencias parcialmente transcritas anteriormente, se establece la obligación de garantizar el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva, y el resguardo de todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso; el derecho a la defensa, así como el derecho al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y son aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho a la defensa, según lo que la jurisprudencia ha establecido debe entenderse como la oportunidad para que el demandado presente sus alegatos, defensas y pruebas, por lo que en todo proceso debe garantizarse que la notificación que se hace al demandado para que el mismo se entere que fue admitida ante un tribunal una acción en su contra, este realizada correctamente, para garantizarle de este modo su derecho a la defensa en el proceso que ha sido incoado en su contra. Igualmente, el proceso debe estar orientado por los principios de uniformidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración, prioridad de la realidad de los hechos y la equidad, principios estos que hacen efectivo los derechos constitucionales de acceso a la justicia, debido proceso y el derecho a la defensa.
En este mismo sentido, el Código Procesal Civil, consagra al Juez como el rector del proceso, quien deberá impulsarlo y llevarlo a cabo, cumpliendo con los principios que lo rigen, dándole vida a la letra constitucional. De esta forma, el justiciable, sentirá que sus derechos serán discutidos en un proceso transparente, claro y sin complicaciones formales que puedan afectar su seguridad jurídica.
Sobre el particular la doctrina ha identificado la importancia de la notificación y en cuanto a su importancia, CAROCCA expone lo siguiente:
“Pero si bien todas las notificaciones son importantes desde el punto de vista de la garantía constitucional de la defensa, sin duda la más importante es la primera notificación, aquélla por la que se hace saber al demandado la interposición de la demanda o acto que ha dado inicio al juicio en su contra y le confiere un plazo para contestarla o le permite enterarse del procedimiento que habrá de seguir al efecto. Lo es en términos tales que a diferencia de las demás notificaciones que, tal cual acabamos de ver, pueden producir indefensión, la defectuosa práctica de la primera notificación siempre producirá indefensión, salvo que excepcionalmente se produzca su subsanación u otra circunstancia que equivalga a la desaparición de la lesión de esta garantía”. (Subrayado de este Tribunal).
Con relación al orden público constitucional, y a la función del juez constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de 9 de marzo de 2000 (Caso: José Alberto Zamora Quevedo) señaló lo siguiente:
“Sin embargo, no escapa a esta Sala, como ya le ocurrió a la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia y que plasmó en fallo del 24 de abril de 1998 al cual luego se hace referencia, que el conocimiento de unos hechos que no fueron alegados como supuestos de hecho de las normas constitucionales denunciadas como infringidas, pueden y deben producir otras situaciones a ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, ya que a pesar de ser ajenas a la pretensión de amparo, siempre que sean cuestiones de orden público, sobre las cuales el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones, si constata que las mismas no lesionan derecho de las partes o de terceros. Cuando los afectados por las decisiones han sido partes en el juicio donde se constatan los hechos contrarios al orden público, y ellos son generadores de esos hechos, el derecho a la defensa y al debido proceso no se les está cercenando si de oficio el juez cumpliera con la función tuitiva del orden público, ya que es la actitud procesal de las partes la que con su proceder denota la lesión al orden público, entendido éste como el ... Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente a la organización de ésta, no pueden ser alteradas por la voluntad de los individuos...” (Diccionario Jurídico Venezolano D & F, Pág. 57. La ineficacia de esas condiciones fundamentales generaría el caos social.
...
Es por esta razón, que el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil faculta al juez a proceder de oficio cuando la ley lo amerite, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes. Es también por esa razón que el artículo 341 del mismo Código permite al juez, de oficio, no admitir la demanda si es contraria al orden público; y así mismo, el que pueda decretar de oficio la nulidad de los actos procesales si éstos quebrantan leyes de orden público (artículo 212 del Código de Procedimiento Civil), y la Sala de Casación Civil casar de oficio la sentencia que atente contra el orden público (artículo 320 del Código de Procedimiento Civil).”
Asimismo, en sentencia de 31 de mayo de 2001, caso Dora Margarita Pérez Hernández, la referida Sala señaló:
“El artículo 19 de la Carta Magna establece que: ‘El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las leyes que los desarrollen’.
La disposición arriba citada obliga, de manera inexcusable, al Estado Venezolano, a través de los Órganos del Poder Público, a garantizar el goce y ejercicio de los derechos humanos que tiene toda persona. En efecto, el constituyente, siguiendo las principales tendencias del derecho foráneo, reconoció en el Texto Fundamental el deber que tiene el Estado en la observancia de tales derechos para el desarrollo integral y efectivo de la dignidad humana. En tal sentido, el Tribunal Constitucional de Español indicó:
“(...) de la obligación del sometimiento de todos los poderes a la Constitución no solamente se deduce la obligación negativa Estado de no lesionar la esfera individual o institucional protegida por los derechos fundamentales, sino también la obligación positiva de contribuir a la efectividad de tales derechos, y de los valores que representan, aun cuando no exista pretensión subjetiva por parte del ciudadano.” (s.TC 53/1985, FJ 4.°)”.
Es decir, que cuando el juez detecta, por sí mismo, una infracción constitucional que interese al orden público entendido en su sentido constitucional, deberá, de oficio y dentro del alcance de las competencias que tiene legalmente atribuidas, realizar lo conducente para determinar la verificación de la infracción constitucional que aparece de los autos bajo su análisis y a obtener el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Este Juzgador evidencia, de la revisión exhaustiva del escrito libelar, que el abogado BASIL NASSER NASSER, es demandado en la presente causa, en su carácter de “Apoderado General” de los ciudadanos HOUSSEIN NAIF NASSER NASSER Y FOSIYE CHOUQUERE, en razón de las facultades judiciales que les fueron sustituidas, por la apoderada general de los referidos ciudadanos, ciudadana NAYOG NASSER DE NASR, quien no es Abogada. De lo antes expuesto este Tribunal concluye, que en la presente litis existe la falta de capacidad de postulación, debido a que, quien ejerce el poder de los ciudadanos HOUSSEIN NAIF NASSER NASSER Y FOSIYE CHOUQUERE, es la ciudadana NAYOG NASSER DE NASR, quien no es Abogada, y es esta quien otorga poder al Abogado BASIL NASSER NASSER, quien es demandado en nombre y representación de los ciudadanos HOUSSEIN NAIF NASSER NASSER Y FOSIYE CHOUQUERE.
De una revisión del poder le fuere conferido a la ciudadana NAYOG NASSER DE NASR, por los ciudadanos HOUSSEIN NAIF NASSER NASSER Y FOSIYE CHOUQUERE, del mismo se evidencia que los mencionados ciudadanos, otorgaron un PODER GENERAL DE ADMINISTRACION Y DISPOSICION, incluyendo facultades para actuar en juicio.Y del poder que otorgara la ciudadana NAYOG NASSER DE NASR, actuando en su carácter de apoderada de los ciudadanos HOUSSEIN NAIF NASSER NASSER Y FOSIYE CHOUQUERE, al abogado BASIL NASSER NASSER, le sustituye, entre otras, las facultades judiciales, es decir, para actos procesales, y por tanto la actuación del mencionado profesional del derecho deriva de una indebida sustitución de facultades. Se observa igualmente que la delegación para ejercer poderes en juicio, está reservada por mandato legal a quienes están autorizados para ello, es decir, a los profesionales del derecho que cumplen los requisitos establecidos en la Ley de Abogados y su reglamento, y es por ello que los sustituyentes no tienen capacidad de postulación y en consecuencia no han tenido la facultad de representación en juicio y al no tenerla, tampoco les es dado sustituirla en otro y así se declara.
Se presenta así en el caso bajo examen, una peculiar situación derivada de la discutida representación judicial de la parte demandada, cuestión de influencia determinante a los efectos del presente juicio, porque de no mantenerse la legitimidad del abogado BASIL NASSER NASSER, como apoderado de los demandados, ciudadanos HOUSSEIN NAIF NASSER NASSER Y FOSIYE CHOUQUERE, la presente causa deberá ser considerada inadmisible, por cuanto en la demanda es a dicho abogado como apoderado representante de los demandados a quien se dirige la acción.
En consecuencia, este Juzgador pasa a examinar esta situación, a cuyo efecto, observa: El asunto alude en primer lugar, a un vicio en el mandato conferido al apoderado de los demandados, relativo a que, a la ciudadana NAYOG NASSER DE NASR, se les atribuyó ilegalmente facultades judiciales, en contradicción con las normas que establecen que los - no abogados - no pueden actuar en juicio. Por lo cual se cuestiona la validez y eficacia de las facultades conferidas a un mandatario no abogado y, la validez de la transferencia del mandato por sustitución.
Al respecto, considera este sentenciador, que la condición de - no abogada – de la mencionada sustituyente, pudiera tratarse de una incapacidad de ejercicio que en todo caso anula la representación judicial, y que afecta la voluntad de sustituirla en un profesional del derecho, como ha sucedido aquí, en el abogado BASIL NASSER NASSER, para realizar los actos del juicio, que afectan la capacidad jurídica de las personas que transmiten las facultades judiciales. En este sentido, si la ciudadana NAYOG NASSER DE NASR, no es abogada y, no puede, por tanto, ejercer las facultades judiciales que le confirieron los ciudadanos HOUSSEIN NAIF NASSER NASSER Y FOSIYE CHOUQUERE, esto constituye un vicio de la sustitución, del mandato mismo conferido a dicha apoderada, y básicamente, pudiera tratarse de una incapacidad de ejercicio de la sustituyente.
En consecuencia, esta Tribunal observa que, existe un impedimento para el otorgamiento de facultades judiciales a un abogado por parte de un apoderado no abogado al cual se le confirieron facultades judiciales sin tener la capacidad de postulación y que en tal sentido provoca la nulidad de la mencionada sustitución a causa de la ya examinada incapacidad y, en este sentido, se considera pertinente reiterar que, lo que la doctrina y la Ley de Abogados han determinado terminantemente, es que el - no abogado – no puede recibir poderes judiciales y sustituirlo en un abogado para que éste se presente ante el tribunal para ejercer tales poderes.
Para emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad o no de la presente demanda, estima necesario este Juzgador hacer las siguientes consideraciones:
Planteada así la demanda, es de observarse la necesidad de inadmitir la acción propuesta, pues como apoderada de los Ciudadanos HOUSSEIN NAIF NASSER NASSER Y FOSIYE CHOUQUERE, se presenta una persona que no es abogado (la ciudadana NAYOG NASSER DE NASR)
Es claro para este Tribunal, que la parte accionante (Abg. DANIEL PETTER NIETO), - cuando demanda a los ciudadanos HOUSSEIN NAIF NASSER NASSER Y FOSIYE CHOUQUERE lo hace en la persona de su apoderado, abogado BASIL NASSER NASSER, quien ejerce la representación Judicial de dichos Ciudadanos, por habérsele dado un poder por parte de la ciudadana NAYOG NASSER DE NASR, quien no podía hacerlo por carecer de la capacidad de postulación (Ius Postulando); pues una parte puede tener poder y carecer de la facultad de gestionar por sí misma o sustituir en abogado los actos en un proceso ante un Tribunal. Es ésta, una capacidad formal, exigida no por razones naturales ni lógicas, sino técnicas, para asegurar al proceso su correcto desarrollo. La esencia de éste requisito estriba –como explica JAIME GUASP- en la consideración de que por razones de las dificultades intrínsecas del proceso, las partes no pueden realizar actos del mismo, sino a través de otros sujetos instituidos profesionalmente para ese fin, como son los abogados, los cuales si tienen el poder de postulación.
No cabe duda para este juzgador, que la ciudadana NAYOG NASSER DE NASR, es mandataria de los Ciudadanos HOUSSEIN NAIF NASSER NASSER Y FOSIYE CHOUQUERE, en virtud del poder o contrato de mandato que le ha sido conferido y el cual consta en simple copia fotostática, y donde se expresa que se le confiere poder: “…para llevar a cabo todos los actos y formalidades necesarias para iniciar acciones en justicia, proseguirlas, actuar como defensor (a) (es) en las mismas, prestar, exigir, rechazar juramentos, testificar, producir pruebas, escritos, solicitudes, protestas, emplazamientos, cédulas abiertas y recibirlos, así como presentar querella contra los jueces y solicitar la recusación de los mismos…”; pero tal cualidad, no le permite actuar judicialmente a nombre de su mandante, ni otorgar poder a un abogado para que lo represente en juicio, tal como ocurre en el presente caso.
Permitir la actuación de un apoderado general, que no es abogado, en juicio, aún otorgando poder a un abogado, sería contrariar las disposiciones Ut Supra trascritas del Código Adjetivo Civil y de la Ley de Abogados, facilitando con ello el ejercicio ilegal de la profesión de abogado. Es bueno señalar que el poder contiene vicios de ilegalidad en su conformación, por cuanto los poderdantes han otorgado poder para representar en juicio a quien no tiene la capacidad jurídica para hacerlo, en virtud de no tener la condición esencial requerida por la ley de ser profesional del derecho debidamente inscrito y colegiado, requisito impretermitible para poder tener la facultad para actuar en asuntos judiciales, “ se observa en el poder otorgado que dice “…“…para llevar a cabo todos los actos y formalidades necesarias para iniciar acciones en justicia, proseguirlas, actuar como defensor (a) (es) en las mismas, prestar, exigir, rechazar juramentos, testificar, producir pruebas, escritos, solicitudes, protestas, emplazamientos, cédulas abiertas y recibirlos, así como presentar querella contra los jueces y solicitar la recusación de los mismos; esta facultad solo puede ser otorgada a los profesionales del derecho.
En consecuencias el profesional del derecho BASIL NASSER NASSER, venezolano, con cedula de identidad Nº 8.809.334, inscrito en el Colegio de Abogado bajo el Nº 48.813, no es representante alguno de los ciudadanos HOUSSEIN NAIF NASSER NASSER Y FOSIYE CHOUQUERE, por cuanto el poderdante no tiene cualidad para otorgar poder judicial. ASÍ SE DECIDE.
Así las cosas, el poder se otorga con un vicio de ilegalidad lo cual imposibilita a la apoderada general NAYOG NASSER DE NASR otorgar poder a profesionales del derecho con la finalidad de actuar en nombre de sus representados es, sin duda un ejercicio ilegal de la profesión de abogado.
Por otra parte la ciudadana NAYOG NASSER DE NASR, aún cuando tiene facultad expresa para otorgar poder a abogados, requisito exigible para poder otorgar poder en nombre de sus poderdantes, pero además la sustitución o sustituciones que haga de las facultades judiciales conferidas en dicho poder carecen de legalidad por cuanto se otorgo quebrantando el orden jurídico establecido en la ley de abogados y el Código de Procedimiento Civil.
Tal criterio tiene como base, en nuestra Jurisprudencia, la Sentencia de la Sala Civil del 18 de Abril de 1.956, donde se estableció lo siguiente:
“…como tal representante de otros, no puede dicho señor sin ser abogado, ni procurador, comparecer en juicio, ni realizar ninguna gestión inherente al ejercicio de la profesión de abogado, ya que tampoco esta comprendido aquél en las excepciones establecidas por la Ley y por el Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, no le es dable a la Corte admitir el escrito de formalización de éste recurso conforme a los Artículos 2 y 4 de la Ley de Abogados; además, no cabria aducir, que aquél estuvo asistido por un abogado cuando ocurrió a ésta Corte, pues la misma Ley Especial citada prohíbe a los titulados prestar patrocinio a quienes ejercen sin titulo…”
Para este Juzgado, en el actual régimen procesal, el legislador ha puesto énfasis en conferir la capacidad de postulación en juicio otorgada a otra persona, en forma exclusiva a los abogados, al establecer tal cualidad en forma imperativa en el Artículo 166 eiusdem; por lo cual, el ejercicio de la representación en juicio, es un beneficio, legal y exclusivo de los profesionales del derecho, excluyendo a todos aquellos ciudadanos que no han obtenido el título de abogado, conforme a las leyes de la República, principio que tiene Rango Constitucional, de conformidad con lo establecido en el Artículo 105 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por todo lo expuesto, aun cumpliendo el presentante del escrito libelar con la condición de ser abogado, pero con la particularidad que quien le otorga Poder no tiene facultad ni cualidad para ello, se debe dejar claramente establecido que no puede ejercer en el presente proceso la representación de las personas naturales HOUSSEIN NAIF NASSER NASSER Y FOSIYE CHOUQUERE que le otorgaron poder general tan amplio y bastante en cuanto a derecho se requiere, a la ciudadana NAYOG NASSER DE NASR, y es por ello, que no tiene capacidad de postulación para intentar la acción que se interpuso jurídicamente y ASÍ SE DECIDE.
Asimismo, este Tribunal siguiendo el criterio de la Sala de Casación Civil, a través de Sentencia de fecha 21 de Agosto de 2.003, Nº 448, con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ (J. A. Romero contra J. Sánchez y otros), ha considerado, que en el caso de autos, existe la voluntad plasmada del mandante en el instrumento poder, de otorgar la representación para interponer la demanda a la ciudadana NAYOG NASSER DE NASR,; pero ésta, no debió otorgar poder; sino que HOUSSEIN NAIF NASSER NASSER Y FOSIYE CHOUQUERE, debieron otorgar Poder Especial a los abogados que lo asisten para que la interpusieran Per Se, tal como lo dispone la doctrina que al respecto sustenta nuestra Sala Civil, que establece la validez de otorgar poder judicial a un no abogado, limitando únicamente el uso de esos poderes en juicio, dado que por ley, solo podrá realizar actos dentro del proceso, un profesional del derecho; por tanto, el mandatario con facultad expresa para ello, debió al interponer la demanda, otorgar poder especial al abogado que lo asiste, para haberse constituido en juicio como representante, de manera legal, por lo que la acción interpuesta no puede considerarse válidamente intentada, debiendo declararse su INADMISIBILIDAD al ser contraria a lo establecido en los Artículos 166 del Código de Procedimiento Civil; 3, 4 y 71 de la Ley de Abogados; todo ello, de conformidad con el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y ASÍ SE DECIDE.
Asimismo, nuestra Sala Constitucional del Supremo Tribunal, desde fallo de fecha 15 de junio de 2004 (M.M. Capón en Amparo, Sent. 1170, con Ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz), ha establecido:
“… Para el ejercicio de un poder dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho…”. Criterio éste, ratificado por la Sala Constitucional, en fallo de reciente data del 30 de Noviembre de 2006 (R.D. Zerpa en Amparo, Sentencia Nro. 2.129. Con ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales), donde expuso: “… Sin duda que cuando una persona, sin que sea abogado en ejercicio, ejerce un poder judicial, incurre en lo que ésta Sala ha denominado falta de representación para actuar, por carecer de la capacidad de postulación que detenta todo abogado en ejercicio…”
En el caso Sub Iudice, al pretender una persona que no es Abogado, ejercer poderes en juicio, incurrió en una falta de capacidad de postulación, debiendo declararse inadmisible la acción intentada y ASÍ SE DECIDE.-
En razón de lo expuesto debe declararse como en efecto se declara INADMISIBLE la presente demanda, por no tener el abogado presentante del escrito libelar la capacidad de representación o cualidad jurídica para ejercer la acción. ASI SE DECIDE.-…” (SUBRAYADO DEL TRIBUNAL).
Una vez transcrita la decisión anteriormente citada, cabe entonces señalar que, tal como quedó establecido, el criterio de quien suscribe, debidamente sustentado en la ley y en la jurisprudencia, apunta a que el poder que fuera otorgado por los ciudadanos HOUSSEIN NAIF NASSER NASSER Y FOSIYE CHOUQUERE a la ciudadana NAYOG NASSER DE NASR, contiene vicios de ilegalidad en su conformación, en virtud de que los ciudadanos HOUSSEIN NAIF NASSER NASSER Y FOSIYE CHOUQUERE, confirieron poder a una persona con facultades para que los representara en juicio, sin que ésta tenga la capacidad jurídica para hacerlo, careciendo de la condición mínima requerida para dar cumplimiento al mandato como es ser profesional del derecho y estar debidamente inscrita y colegiada, requisito sine qua non para tener facultad en asuntos judiciales, lo que a juicio de este decisor, imposibilita en extremo a la ciudadana NAYOG NASSER DE NASR otorgar, menos sustituir poder a profesional del derecho alguno, con el objeto de actuar en nombre de sus representados.
Resulta evidente para quien decide que la apoderada judicial de la parte demandada, NAYOG NASSER DE NASR, venezolana, mayor de edad, comerciante, casada, domiciliada en Zaraza, Estado Guárico y titular de la cédula de identidad Número 8.803.702, cuando otorga Poder Judicial al ciudadano BASIL NASSER NASSER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.809.334, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 48.813 para que ejerciera la representación judicial de los ciudadanos HOUSSEIN NAIF NASSER NASSER Y FOSIYE CHOUQUERE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, domiciliados en la ciudad de Swaida, Siria y titulares de las cédulas de identidad Números 8.559.462 y 9.922.099, respectivamente, carece completamente de capacidad de postulación IUS POSTULANDO, toda vez que el poder conferido a la ciudadana NAYOG NASSER DE NASR contiene vicios de ilegalidad, en razón, de como ya se dijo antes, la referida ciudadana no tiene capacidad para representar a los ciudadanos HOUSSEIN NAIF NASSER NASSER Y FOSIYE CHOUQUERE “…para llevar a cabo todos los actos y formalidades necesarias para iniciar acciones en justicia, proseguirlas, actuar como defensor (a) (es) en las mismas, prestar, exigir, rechazar juramentos, testificar, producir pruebas, escritos, solicitudes, protestas, emplazamientos, cédulas abiertas y recibirlos, así como presentar querella contra los jueces y solicitar la recusación de los mismos…”, ni facultad para sustituir dicho poder en Abogados que exclusivamente pueden ser otorgada a los profesionales del derecho.
Explicado lo anterior, vale la pena citar doctrina imperante, con autoría del Procesalista Venezolano ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Caracas 1.991, Pág. 21), en la cual define la capacidad de postulación como la facultad que corresponde a los abogados para realizar actos procesales con eficacia jurídica, en calidad de parte, representantes o asistentes de la parte, derivando tal capacidad del mandato constitucional contenido en el artículo 105 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que expresa:
“La ley determinara las profesiones que requieren título y las condiciones que deben cumplirse para ejercerlas, incluyendo la colegiación”.
Dicha norma concatenada con el Artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, que expresa:
“solo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la ley de abogados”.
Así las cosas, se observa en el sub judice, que de la lectura del folio 26 del expediente, donde corre inserto el documento poder por medio del cual los ciudadanos HOUSSEIN NAIF NASSER NASSER Y FOSIYE CHOUQUERE, otorgan poder general amplio y suficiente a la ciudadana NAYOG NASSER DE NASR , y textualmente reza:
“…conferimos el presente Poder a la Sra. NAYOG NASSER…para que en nuestro nombre y representación proceda a: …OMISSIS… …” para otorgar poder al abogado que desee, para litigar y demandar en justicia a cualquier persona, a cualquier respecto cualquier carácter, así como a cualquier Oficina, empresa, sociedad, tesorería, comisión o persona jurídica, ya sea conjunta o individualmente, ante los tribunales de cualquier jurisdicción que sean …OMISSIS… Por el presente poder queda (n) facultado (s) para llevar a cabo todos los actos y formalidades necesarias para iniciar acciones en justicia, proseguirlas, actuar como defensor (a) (es) en las mismas, prestar, exigir, rechazar juramentos, notificar, producir pruebas, escritos, solicitudes, protestas, emplazamientos, cédulas abiertas y recibirlos, así como cualquier otro tipo de pedidos; presentar querella contra los jueces y solicitar la recusación de los mismos, decir de nulidad, designar expertos y árbitros y solicitar la destitución de los mismos, pedir el encarcelamiento y dejar sin efecto tal pedido, interponer recursos de oposición contra resoluciones ejecutorias, otorgar poder a terceros con todas o parte de las facultades que se mencionan en el presente, destituir a los apoderados…”
Respecto a ello, quien decide estableció el criterio a aplicar en los casos homónimos, y debe entonces señalar en el asunto que se encuentra bajo análisis, con vista al documento de contrato de mandato que le ha sido conferido por los ciudadanos HOUSSEIN NAIF NASSER NASSER Y FOSIYE CHOUQUERE, a la ciudadana NAYOG NASSER DE NASR, poder general para que le represente en los asuntos administrativos, judiciales y extrajudiciales, a quien no le está permitido actuar judicialmente a nombre de su mandante, ni otorgar poder a abogado para que ejerza su representación en juicio, mucho menos sustituirlo, por cuanto no es abogado.
Al igual que fuera expresado en una oportunidad anterior, en el actual régimen procesal, el legislador ha enfatizado en conferir la capacidad de postulación en juicio otorgada a otra persona, en forma exclusiva a los abogados al establecer tal cualidad en forma imperativa en el Artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente transcrito y en concordancia con lo establecido en la Ley de Abogados, en el artículo 3, el cual textualmente reza:
“Para comparecer por otros en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la ley…”.
Seguidamente, en su Artículo 4 establece:
“Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la ley o en virtud de un contrato, deberá nombrar abogado para que lo represente o asista en todo el proceso...”
Y finalmente en su Artículo 71:
“Los jueces que admitan como representantes de otras a personas quienes carezcan de las condiciones legales para ello, o que violen las disposiciones de los artículos 3º, 5º, 6º y 9º de esta Ley, serán sancionados disciplinariamente, de conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica del Poder Judicial.”
Ahora bien, dadas las explicaciones que anteceden, y de la aplicación de la normativa legal para la admisibilidad de la demanda, indica expresamente el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
Establecido lo anterior, a juicio de quien decide, debió este Tribunal analizar detenidamente cada uno de los elementos esgrimidos en el escrito de demanda y específicamente, en cuanto al documento poder que le fuera otorgado a la ciudadana NAYOG NASSER DE NASR, verificar la legalidad del mismo, en virtud de la especialidad del mandato, siendo determinante comprobar que el mismo fuera otorgado siguiendo los parámetros legales, con vista a los fundamentos de derecho que han sido invocados anteriormente, para así admitir la demanda y darle el correspondiente curso.
Al respecto, la Sala Constitucional, mediante sentencia proferida en fecha 07 de julio de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasqueño López, en acción de amparo tramitada en el expediente Nº 04-0174, emitió pronunciamiento respecto a lo indicado en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
“…Que, en el fallo referido - del 29/05-2003 -, esta Sala estableció que “…para la ejercitación de un poder dentro de un proceso se requiere ser abogado en ejercicio, sin que la falta de cualidad profesional pueda suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, como sucede en el presente caso (…) por las razones que anteceden, esta Sala considera que, tal y como lo ha dispuesto la jurisprudencia, en el caso de autos, el tribunal de la causa debió declarar como no interpuesta la demanda que se intentó y la nulidad de todo lo actuado…”
Así pues, en franca interpretación del criterio vinculante reiterado en la sentencia anteriormente citada, quien decide considera ajustado a derecho Reponer la Causa al estado de declarar la INADMISIBILIDAD de la Demanda, en virtud de los vicios de ilegalidad que revisten al tantas veces referido documento poder, otorgado por los ciudadanos HOUSSEIN NAIF NASSER NASSER Y FOSIYE CHOUQUERE a la ciudadana NAYOG NASSER DE NASR; basada tal inadmisibilidad en los fundamentos de ley invocados en la motiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
Es importante resaltar además que en el poder otorgado por los ciudadanos HOUSSEIN NAIF NASSER NASSER Y FOSIYE CHOUQUERE a la ciudadana NAYOG NASSER DE NASR, no le confirió la facultad para “darse por citado”, lo cual es una facultad que debe ser expresa a tenor de lo dispuesto en el artículo 217 del Código de Procedimiento Civil, que expresa:
“…cuando se presentare alguien por el demandado a darse por citado, sólo será admitido en el caso de exhibir poder con facultad expresa para ello…”
Y por tanto si la Apoderada NO ABOGADA no fue facultada para darse por citada, mucho menos podía otorgar poder a un Poder a un Abogado dándole facultades que ella misma no tenía, y que visto el caso específico tampoco confirió al Abogado nombrado Apoderado; siendo evidente que como consta al folio 70 de la primera pieza del presente expediente, en escrito de fecha 20 de Diciembre de 2006, dicho abogado efectuó transacción y en ella expreso:
“…A los fines de dar por terminado el presente juicio por cobro de bolívares hemos convenido en celebrar transacción judicial, en los términos siguientes: PRIMERO: A los fines de la celebración de esta transacción LOS DEMANDADOS se dan por citados del presente juicio por cobro de Bolívares por vía ejecutiva y renuncian al término de su comparecencia. SEGUNDO: ambas partes convienen en transar las obligaciones que se derivan del presente juicio por cobro de bolívares en la suma de CIENTO TREINTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTAY SEIS CÉNTIMOS (Bs. 137.566.666,66)…”
Asimismo en fecha 29 de Noviembre de 2007 las partes vuelven a efectuar transacción, esta vez expresando:
“…Ambas partes convienen en transar las obligaciones que se derivan del presente juicio por cobro de Bolívares en fase de ejecución…OMISSIS…todo lo cual suma CIENTO OCHENTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y UN MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 185.571.772, 80)…”
Y nuevamente en fecha 26 de marzo de 2014 llevan a cabo una transacción en los siguientes términos:
“…Ambas partes convenimos expresamente en fijar el monto de las obligaciones cuyo cumplimiento se pide en el presente juicio por cobro de bolívares, tanto por capital adeudado, intereses, indexación monetaria y costas procesales incluidos gastos de ejecución y honorarios de abogados causados hasta la presente fecha en la suma de UN MILLÓN OCHOCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (FUERTES) (Bs. 1.840.000,00)…”
Es evidente desde la interposición de la demanda que la misma contiene vicios de ilegalidad ya que los poderdantes han otorgado poder para representar en juicio a quien no tiene la capacidad jurídica para hacerlo, en virtud de no tener la condición esencial requerida por la ley de ser profesional del derecho debidamente inscrito y colegiado, requisito impretermitible para poder tener la facultad para actuar en asuntos judiciales, es decir, le otorga poder para que lo represente en todos los asuntos judiciales y extrajudiciales, sin ser abogado, y esta apoderada a su vez otorga poder a un abogado, siendo evidente a su vez que ninguno de ellos tiene facultad expresa para darse por citado en juicio. Siendo que el apoderado de los demandados efectuó transacción judicial con el demandante en tres ocasiones distintas, aumentando en cada uno de los casos el monto de lo adeudado por sus poderdantes, afectando de manera considerable sus intereses patrimoniales y en franca vulneración de sus derechos constitucionales, y por ende del orden público constitucional, por cuanto se presume que tal falta de contención pudiera evidenciar la utilización del proceso para fines distintos a la búsqueda de la verdad y la justicia, y verse violentados los derechos constitucionales de los demandados, por cuanto el demandante y el apoderado de los demandados actuaron en un manifiesto concierto, lo cual conduce a la convicción de la existencia de un vicio que interesa eminentemente al orden público, pero que puede observarse que toda dicha actuación, cuestionable, es producto de una actuación viciada al no tener la apoderada de los demandados la capacidad de postulación para recibir facultades judiciales y mucho menos poder otorgárselas a un abogado, inclusive no teniendo ambos ni siquiera la facultad expresa para darse por citados o intimados en juicio, según se evidencia en autos.
Y por cuanto observa este Tribunal que existen vicios en el Poder otorgado a la ciudadana NAYOG NASSER DE NASR por los ciudadanos HOUSSEIN NAIF NASSER NASSER Y FOSIYE CHOUQUERE, por cuanto se le otorga Poder Judicial sin que la misma sea abogada y sin darle facultad para darse por citada, notificada o intimada, y por cuanto el poder otorgado por dicha ciudadana al abogado BASIL NASSER NASSER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.809.334, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 48.813, adolece de valor legal y tampoco establece facultad para darse por citado, notificado o intimado en nombre de los ciudadanos HOUSSEIN NAIF NASSER NASSER Y FOSIYE CHOUQUERE, situación que vulnera el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de los demandados, siendo directamente afectado el Orden Público Constitucional y además constituyéndose el presente proceso en un posible daño patrimonial irreparable a los demandados, es imperioso para este sentenciador reponer la presente causa al estado de inadmisión de la misma y anular y dejar sin efecto todos los actos del procedimiento a partir de la fecha 06 de marzo de 2006, inclusive, y como consecuencia de ello Revocar la medida cautelar dictada por esta Tribunal el 27 de julio de 2006 y la Medida de Embargo Ejecutivo decretada por este Tribunal en fecha 19 de Noviembre de 2007, comunicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa Maria de Ipire del Estado Guárico al Registro Público del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, mediante Oficio Nº 188 de fecha 20 de Noviembre de 2077. Así se decide.
Por Orden Público Constitucional se anulan las actuaciones habidas en el presente expediente y las decisiones dictadas por este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a partir del Auto de Admisión dictado en fecha 06 de Marzo de 2006, inclusive;. Igualmente, por Orden Público Constitucional esta Tribunal ordena reponer la presente causa al estado de su inadmisión. Se suspende la medida cautelar dictada por esta Tribunal el 27 de julio de 2006 y la medida de embargo ejecutivo decretada por este Tribunal en fecha 19 de Noviembre de 2007. Así se decide.
En consecuencia, y en observancia al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que comprende el derecho que tiene toda persona de acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, a la tutela efectiva de los mismos; es por lo que, en uso de las atribuciones que le confieren a este Juzgador, como director del proceso, el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y en observancia de lo establecido en los artículos 206 y 211, ejusdem; en aras de la tutela judicial efectiva, así como la constitucionalidad y legalidad del proceso, se declara la NULIDAD de todo lo actuado en el presente procedimiento a partir de la fecha 06 de Marzo de 2006, en la cual se dictó el auto de admisión de la demanda, inclusive dicho auto de admisión, REPONIENDO LA CAUSA AL ESTADO DE SU INADMISIÓN, con base al criterio señalado, con los pronunciamientos de Ley, Y ASI SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
En mérito de lo precedentemente expuesto este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: La REPOSICIÓN de la presente CAUSA de COBRO DE BOLÍVARES, Vía Intimación, incoada por el ciudadano FARIES HAMAD NASUR, venezolano, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.684.780, asistido por la Abogada en ejercicio: Yolimar Gutiérrez, en contra de los ciudadanos HOUSSEIN NAIF NASSER NASSER Y FOSIYE CHOUQUERE, representados por su “Apoderado General” abogado BASIL NASSER NASSER, al estado de Inadmisión de la misma.
SEGUNDO: NULOS y sin ningún efecto todos los actos procesales llevados a cabo en el presente expediente a partir del 06 de marzo de 2006, inclusive, incluyendo el Auto de Admisión (folios 33 y 34 de la primera pieza del presente expediente) y por vía de consecuencia se Revoca la medida cautelar dictada por esta Tribunal el 27 de julio de 2006 y la medida de Embargo Ejecutivo decretada por este Tribunal en fecha 28 de Junio de 2007 y comunicada al Registro Público del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico mediante Oficio Nº 188 emanado del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa Maria de Ipire del Estado Guárico. Así se decide.
TERCERO: INADMISIBLE la demanda por motivo de COBRO DE BOLÍVARES interpuesta por el ciudadano FARIES HAMAD NASUR, venezolano, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.684.780, asistido por la Abogada en ejercicio: Yolimar Gutiérrez, en contra de los ciudadanos HOUSSEIN NAIF NASSER NASSER Y FOSIYE CHOUQUERE, representados por su “Apoderado General” abogado BASIL NASSER NASSER.
CUARTO: En virtud de la naturaleza de la decisión, no existe expresa condenatoria en costas.
QUINTO: Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, a los Doce (12) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Años: 204° y 155°.
EL JUEZ TEMPORAL,
DR. ALFREDO JOSÉ PEÑA RAMOS LA SECRETARIA,
DRA. JUDITH MILENA MORENO
En esta misma fecha, siendo las Diez y Treinta y Cinco Minutos de la mañana (10:35 a.m.), se dictó y publicó la anterior Sentencia, previas las formalidades de ley. Conste.
La Secretaria,
Dra. Judith Milena Moreno
|