REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciséis de junio de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: BP02-V-2013-000281
JURISDICCIÓN CIVIL- BIENES
I
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ADAN MARTIN ADAMES AVILA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 3.856.625.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE Abogados en ejercicio FRANCISCO RAMÍREZ, FELIX MILLAN Y PEDRO ACERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.112, 3.349 y 60.239, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana NIEVES EMIGDIA CATI PIÑANGO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-922.029.
JUICIO: ACCIÓN MERO-DECLARATIVA
MOTIVO: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Por auto de fecha 19 de Marzo de 2.013, este Tribunal admitió la presente Demanda de ACCIÓN MERO-DECLARATIVA, que hubiere incoado el ciudadano ADAN MARTIN ADAMES AVILA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 3.856.625, debidamente asistido por el abogado en ejercicio FRANCISCO RAMÍREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.112, en contra de la ciudadana NIEVES EMIGDIA CATI PIÑANGO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-922.029, acordándose emplazar mediante Edicto, a los herederos de la de cujus, ciudadana NIEVES EMIGDIA CATI PIÑANGO, supra identificada; y quien falleció en fecha 01 de noviembre de 2.012, asimismo, a todas aquellas personas que puedan tener interés directo o manifiesto en el presente juicio, a fin de que comparezcan por ante este Juzgado vencido el término de noventa (90) días siguientes a la constancia en autos de la consignación de la publicación que del Edicto se haga, a fin de que expongan lo que crean conveniente en relación con el asunto planteado.
En esta misma fecha se libro el Edicto.
En fecha 04 de Junio de 2.013, se recibió escrito presentado por el ciudadano ADAN MARTIN ADAMES AVILA, asistido por el Abogado FELIX MILLAN, en el cual le otorgó Poder Apud Acta al prenombrado Abogado y a los Abogados FRANCISCO RAMÍREZ Y PEDRO ACERO.
Mediante auto de fecha 11 de Junio de 2.013, este Tribunal deja constancia que se fijo en la cartelera del Tribunal, el edicto de fecha 19 de marzo de 2013, cumpliendo lo ordenado en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
En Fecha 23 de Mayo de 2014, se recibió escrito suscrito por el abogado FRANCISCO RAMÍREZ, apoderado judicial del ciudadano ADAN ADAMENS mediante el cual consigna Informe Medico.
El Tribunal para decidir observa lo siguiente:
Del análisis de las actuaciones contenidas en el presente expediente, observa este Tribunal, que desde el día 11 de Junio de 2.013, fecha en la cual la secretaria de este Tribunal dejó constancia de que fijó en la cartelera de este Tribunal el Edicto librado en el presente expediente, hasta la presente fecha a transcurrido en este Juzgado más de un año sin que la parte actora, haya realizado algún acto de procedimiento para darle continuidad al presente procedimiento. Ahora, bien, dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su Ordinal Primero:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención..."
Texta, Igualmente el artículo 269 ejusdem:
La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.
En tal sentido, ha sido criterio reiterado en nuestra jurisprudencia patria que los procesos pueden extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, entendemos que la Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno.
Aplicando el criterio anteriormente expuesto al caso bajo estudio, considera quien Sentencia, que la función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia, en tal virtud, al no haber cumplido el accionante con las obligaciones que le impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para la continuación del procedimiento, el cual estuvo paralizado por más de un (1) año, éste Tribunal considera que a tenor de los dispuesto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 269 ejusdem, debe declararse la Perención de la Instancia en la presente causa. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente demanda de ACCION MERO-DECLARATIVA intentada por el ciudadano ADAN MARTIN ADAMES AVILA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 3.856.625, en contra de la ciudadana NIEVES EMIGDIA CATI PIÑANGO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-922.029.
Así se decide. Regístrese, Publíquese y Déjese Copia
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dieciséis de junio de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Temporal,
Abog. Alfredo Peña Ramos
La Secretaria,
Abog. Judith Moreno Sabino
En esta misma fecha, siendo la Nueve y Treinta de la mañana (09:30 am), se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria
Abog. Judith Moreno Sabino
AP/yh.-
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