REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinte de junio de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: BP02-M-2014-000048
Visto el escrito de fecha 10 de junio de 2014, suscrito por el ciudadano JOSÉ LUIS MONAGAS, venezolano, abogado en ejercicio, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº v-8.331.142 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.414, en su carácter de Endosatario en procuración al cobro como tenedor y legítimo propietario de una Letra de Cambio signada con el Nº 1/1, librada en Guanta, Estado Anzoátegui, en fecha 13 de noviembre de 2013, por una parte y por la otra, la ciudadana ANNA SADITH PINTO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 14.339.245, mediante el cual celebran Transacción y solicitan la homologación respectiva; este Tribunal los fines de emitir pronunciamiento pasa hacer las siguientes observaciones: De acuerdo al criterio sostenido con nuestra Doctrina Patria en referencia al Endoso en procuración en las letras de Cambio han señalado lo siguiente :
-El endoso en procuración es aquel que contiene las expresiones de palabras “para su reembolso”, “para su cobro”, “por mandato”, que indiquen mandato.
-El endoso en procuración no transmite la propiedad de la letra de cambio.
-El mandatario por endoso está facultado para ejercitar todos los derechos que derivan de la letra de cambio, pero en nombre y representación del endosante mandante.
-El cobro de una letra endosada en procuración, hecho por quien no ha demostrado ser mandatario del endosante, no implica la falta de cualidad de quien cobra la letra, sino la ausencia o defecto de poder
De igual manera artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, establece “…El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa…”
De igual manera nuestra jurisprudencia patria a sostenido “…El cobro de una letra endosada en procuración, hecho por quien no ha demostrado ser mandatario del endosante, no implica la falta de cualidad de quien cobra la letra, sino la ausencia o defecto de poder….” (Oscar R. Pierre Tapia. Letra de Cambio en el Derecho Venezolano. Cuarta Edición. 1996. págs 181-187), (Resaltados de la Sala).
Ahora bien revisada como han sido las actas procesales, se evidencia que el endoso de la letra de cambio consignada en el presente expediente de fecha 09 de enero del 2014, carece de facultad expresa para transigir, es por tal razón que este Tribunal, en virtud de lo antes expuesto se ABSTIENE de HOMOLOGAR la referida Transacción y así se decide.-
El Juez Temporal,
Abg. Alfredo José Peña Ramos
La Secretaria,
Abg. Judith Milena Moreno Sabino
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