REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiséis de junio de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: BP02-F-2014-000096

Vista la anterior demanda de PARTICION DE HERENCIA, intentada por el ciudadano MIGUEL MARCHAN BELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4012820, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 141361, actuando en nombre y representación del ciudadano GRATEROL LOPEZ MANUEL JESUS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.827.159, en contra del ciudadano RAUL ANTONIO GRATEROL RONDON, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 8.279.733.-

Este Tribunal, a los fines de decidir sobre su admisión, observa:

Que en fecha 21 de mayo de 2014, este Tribunal dicto auto mediante el cual, se le dio entrada al presente expediente; asimismo se instó a la parte actora, a los fines de proveer sobre la admisión, la consignación en originales en que fundamentó su pretensión, para lo cual se le concedió un lapso perentorio de 05 días de despacho siguientes a la fecha de entrada.-

Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen el presente expediente evidencia este Sentenciador, que la parte solicitante mediante escrito de fecha 27 de mayo de 2.014, consigno copia simple de titulo supletorio no dando así cumplimiento a lo ordenado en el auto de entrada.-

La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la Sentencia, En el presente caso, considera quien Sentencia que la parte solicitante no ha cumplido con las obligaciones que impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para la continuación del procedimiento, por cuanto no ha consignado a los autos los documentos originales solicitados por este tribunal mediante auto de fecha 21 de mayo de 2014. En tal virtud toca a éste Tribunal pronunciarse sobre la admisión de la demanda propuesta con arreglo a las actas que conforman en el presente expediente. Así se declara.

II

Dispone el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”

D E C I S I O N

Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal, Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la Admisión de la demanda de PARTICION DE HERENCIA, intentada por el ciudadano MIGUEL MARCHAN BELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4012820, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 141361, actuando en nombre y representación del ciudadano GRATEROL LOPEZ MANUEL JESUS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.827.159, en contra del ciudadano RAUL ANTONIO GRATEROL RONDON, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 8.279.733.- .- Así se decide.-

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiséis (26) días del mes de junio de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
El Juez, Temp. La Secretaria,

Abg. Alfredo Peña Abg. Judith Moreno

En esta misma fecha, siendo la 11:00 am, se dictó y publicó la anterior Sentencia.- Conste.-
La Secretaria,

AP/M.M.-