REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, tres de junio de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: BH01-X-2008-000011

JURISDICCION- AGRARIA
-I-
PARTE DEMANDANTE: ciudadanos MARIA CONCEPCIÓN GUILLEN DE DAGER, LEONARDO VISCONTI GUILLEN, GERMAN ANTONIO GUILLEN ALFONZO, MARIA LUISA ALFONZO DE GUILLEN y MARIA LUISA GUILLEN DE ESPINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.747.566, 11.789.673, 10.338.542, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE Ciudadano ANDRES JOSE ORSONI CALABRIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 754.253, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 2.105.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos LUIS OLIVERO GARCIA Y ABELARDO OLIVERO GARCIA, venezolanos, mayores de edad, casados, y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 555.442 y 557.786, respectivamente, domiciliados el primero en la Ciudad de Anaco y el segundo en la Ciudad de Santa Rosa, Municipio Freites del Estado Anzoátegui.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GUILLERMO A. OLIVERO GARCIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 638

PRETENSIÓN: ESTIMACION E INTIMACION DE COSTAS PROCESALES.

MOTIVO: PERENCION

-II-
SISTENSIS DE LA SOLICITUD

Por auto de fecha 25 de Febrero de 2.008, éste Tribunal admitió la presente demanda de ESTIMACION E INTIMACION DE COSTAS PROCESALES, incoada por el Ciudadano ANDRES JOSE ORSONI CALABRIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 754.253, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 2.105, en su carácter de Representante Legal de los ciudadanos MARIA CONCEPCION GUILLEN DE DAGER, LEONARDO VISCONTI GUILLEN, GERMAN ANTONIO GUILLEN ALFONZO, MARIA LUISA ALFONZO DE GUILLEN Y MARIA LUISA GUILLEN DE ESPINO, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 1.747.566, 11.789.673 y 10.338.542, respectivamente, en contra de los Ciudadanos LUIS OLIVERO GARCIA Y ABELARDO OLIVERO GARCIA, venezolanos, mayores de edad, casados, y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 555.442 y 557.786, respectivamente, domiciliados el primero en la Ciudad de Anaco y el segundo en la Ciudad de Santa Rosa, Municipio Freites del Estado Anzoátegui, ordenándose librar compulsas, a los fines de practicar la citación y remitirlas la primera al Juzgado de los Municipios Anaco y la segunda al Juzgado del Municipio Freites de esta circunscripción Judicial.

Mediante diligencia de fecha veintiocho (28) de Febrero de 2008, el Abogado GUILLERMO A. OLIVERO GARCIA, Apoderado Judicial de la parte demandada, se dio por citado.

En fecha veintinueve (29) de Febrero de 2008, el Apoderado Judicial de la parte demandada, presento escrito de Contestación de la Demanda en la cual expresó: “…contradigo la demanda en todas sus partes, y así pido lo declare: por haber quebrantado gravemente el articulo 286 del Código de Procedimiento Civil… el articulo 1.185 ejusdem… solicito, de conformidad con el articulo 24 de la Ley de Abogados, la Retasa de Honorarios.”

Mediante auto de fecha tres (03) de Marzo de 2008, este Tribunal de conformidad con el articulo 22 de la Ley de Abogados en concordancia con lo dispuesto en el Articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, ordenó abrir una articulación probatoria de ocho (08) días de despachos, contados a partir de la presente fecha.

En fecha Cinco (05) de Marzo de 2008, fue presentado el Abogado GUILLERMO A. OLIVERO, Apoderado Judicial de la parte demandada, Escrito de Promoción de pruebas.

Mediante auto de fecha Cinco (05) de Marzo de 2008, este Tribunal Admitió las pruebas promovidas por el Apoderado Judicial de la parte demandada.

Mediante diligencia de fecha Trece (13) de Marzo de 2008, presentada por el Abogado ANDRES JOSE ORSONI CALABRIA, Apoderado Judicial de la parte demandante, expresó ”…cometí un grave error de mi parte…y en virtud de ello estimo la citada Acción en la cantidad de Treinta y Tres Mil Trescientos Treinta y Tres Bolívares…”

En fecha Veintiséis (23) de Marzo de 2008, el Apoderado Judicial de la parte demandante solicitó mediante diligencia copias certificadas, las mismas fueron acordadas mediante auto de fecha 26-03-2008.

En fecha Veintiséis (26) de Marzo de 2008, el Apoderado Judicial de la parte demandante solicitó mediante Escrito, el desglose de la diligencia de fecha 13-03-08, consignado en el asunto principal y sea agregado al cuaderno de BH01-X-2008-000011.

En fecha Veintisiete (27) de Marzo de 2008, mediante diligencia el Abogado GUILLERMO A. OLIVERO, en su carácter de autos, solicitó Preclusión de la Reforma de la Demanda


Mediante auto de fecha nueve (09) de Abril de 2008, este Tribunal ordenó el desglose de la diligencia suscrita por el Apoderado Actor de fecha 13-03-08.

Mediante escrito de fecha Veintitrés (23) de Abril de 2008, el Apoderado Judicial de la parte demandada, solicitó copias certificadas. Este Tribunal acordó expedir las mencionadas copias mediante auto de fecha 30-04-2008.

Mediante diligencia de fecha Veinte (20) de Mayo de 2008, el Apoderado Judicial actor, solicitó a este Tribunal proceda sin mas dilación a resolver sobre la etapa Declarativa. La misma fue ratificada en fecha 16-06-2008.

Mediante diligencia de fecha Quince (15) de Julio de 2008, el Apoderado Judicial actor, solicitó a este Tribunal declare procedente las costas procesales. La misma fue ratificada en fecha 22-07-2008 y 14-01-2009.

En fecha Veintidós (22) de Enero de 2009, el Abogado GUILLERMO A. OLIVERO, en su carácter de autos, mediante diligencia ratificó el contenido de las actuaciones anteriores.

Mediante diligencia de fecha Siete (07) de Julio de 2009, el Apoderado Judicial actor, solicitó al Juez de este Tribunal, se avoque al conocimiento de la causa y ordene la notificación de los demandados en costa. Ratificando la mencionada diligencia en fecha 22-07-2009 y 16-09-2009.

El Tribunal para decidir observa lo siguiente:

Del análisis de las actuaciones contenidas en el presente expediente, observa este Tribunal, que la presente demanda se admitió en fecha 25 de Febrero de 2.008, siendo su última actuación en fecha 16 de Septiembre de 2009, y hasta la actualidad ha transcurrido en este Juzgado más de un año sin que la parte actora haya ejecutado ningún acto de procedimiento para darle continuidad al mismo.

Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezado lo siguiente:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención..."

Texta, Igualmente el artículo 269 ejusdem:
La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.

En tal sentido, ha sido criterio reiterado en nuestra jurisprudencia patria que los procesos pueden extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, entendemos que la Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno.

Aplicando el criterio anteriormente expuesto al caso bajo estudio, considera quien Sentencia, que la función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia, en tal virtud, al no haber cumplido el accionante con las obligaciones que le impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para la continuación del procedimiento, el cual estuvo paralizado por más de un (1) año, éste Tribunal considera que a tenor de los dispuesto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 269 ejusdem, debe declararse la Perención de la Instancia en la presente causa. Así se declara.

IV
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa, contentiva de la demanda de ESTIMACION E INTIMACION DE COSTAS PROCESALES, incoada por el Ciudadano ANDRES JOSE ORSONI CALABRIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 754.253, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 2.105, en su carácter de Representante Legal de los ciudadanos MARIA CONCEPCION GUILLEN DE DAGER, LEONARDO VISCONTI GUILLEN, GERMAN ANTONIO GUILLEN ALFONZO, MARIA LUISA ALFONZO DE GUILLEN Y MARIA LUISA GUILLEN DE ESPINO, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 1.747.566, 11.789.673 y 10.338.542, respectivamente, en contra de los Ciudadanos LUIS OLIVERO GARCIA Y ABELARDO OLIVERO GARCIA, venezolanos, mayores de edad, casados, y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 555.442 y 557.786, respectivamente, domiciliados el primero en la Ciudad de Anaco y el segundo en la Ciudad de Santa Rosa, Municipio Freites del Estado Anzoátegui. Así se decide.

Regístrese. Publíquese. Déjese Copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los Tres (03) días del mes de Junio del año dos mil catorce. Años: 204 de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Temporal,

Alfredo José Peña Ramos
La Secretaria,

Judith Milena Moreno Sabino
En esta misma fecha, siendo las 09:40 a.m., se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.
La Secretaria,

Judith Milena Moreno Sabino





AP/yh.-