REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diez de junio de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: BP02-F-2012-000082
I
Se contrae la presente pretensión al Divorcio, intentada por el ciudadano Carlos Javier Rivas Borges, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.828.404, domiciliado en la ciudad de Barcelona, calle Las Flores, Casa Nro. 6-10, sector Brisas del Mar, Parroquia San Cristóbal, del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, debidamente asistido por la abogada Estela Méndez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 109.154, en contra de la ciudadana Jorquilyth Nohemí Herrera Solórzano, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.764.604, domiciliada en el Conjunto Residencial La Montaña, apartamento distinguido con el Nro. 3-4-6, ubicado en el piso 4, del edificio 3, ubicado al margen derecho de la vía que conduce de Barcelona a San Diego y El Rincón, en jurisdicción de la Parroquia el Carmen, del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui.
Expuso la parte actora en su escrito libelar, entre otros: Que en fecha 29 de diciembre del año 2000, contrajo matrimonio con la ciudadana Jorquilyth Nohemi Herrera Solórzano, según consta en acta de matrimonio, anexada al referido libelo marcada con la letra “A”; que durante los primeros doce (12) años de matrimonio fueron muy felices, y en cuanto a los últimos años comenzaron a presentar problemas, peleas, situaciones hostiles, humillaciones y esto conllevó a que la convivencia se hizo insoportable entre estos cónyuges, llevándolos a tomar la decisión de separarse. Que no tuvieron hijos. Que la situación llegó al punto de que la ciudadana Jorquilyth Herrera, a su decir, lo incitaba a situaciones de hostilidad e irritabilidad, hasta que en cierta oportunidad éste reaccionó de la misma manera, llevándolo al hecho por el cual fue denunciado en fecha 13 de abril de 2012, fecha en la cual, mediante el organismo de defensoría de los derechos de la mujer (IMMUJER), ambos cónyuges, en acto conciliatorio que firmaran, acordó abandonar su hogar de manera voluntaria, a los fines de evitar más violencia verbal; acta la cual anexara a los autos marcado “B”.
Que en virtud de lo anterior, es por lo que necesita disolver el vínculo matrimonial, ya que la relación se encuentra destruida, y no se llega a ningún acuerdo con respecto a la partición de la comunidad conyugal.
Procedió a señalar que en el tiempo de convivencia con la demandada, habían adquirido una serie de activos y pasivos, los cuales dejó establecidos al Vto del folio 1 y folio 2, y que se dan aquí por reproducidos.
Fundamentó su demanda, en lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, el cual establece el abandono voluntario; en virtud de las situaciones de conflicto, presentadas entre ambos cónyuges, y el abandono voluntario de éste, tomando en cuenta que dejó su morada a fin de evitar violencias o más problemas entre ellos, por lo que debía disolverse el vínculo matrimonial.
Todo por lo cual, demandó a la ciudadana Jorquilyth Noemí Herrera, por la disolución del vínculo matrimonial, conforme a lo estipulado en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil.
Señaló los medios probatorios traídos a los autos acompañados a la demanda, y que especificara al vto del folio 2 y folio 3, y que se dan aquí por reproducidos.
II
En fecha 16 de mayo de 2012, este Tribunal, a quien tocara conocer por distribución, le dio entrada a la presente causa, y admitió la misma, ordenándose la citación de la parte demandada, y la notificación del Fiscal Undécimo del Ministerio Público.
En fecha 22 de mayo de 2012, el demandante, consignó fotostatos para elaborar las compulsas a los fines de notificar a la Fiscal del Ministerio Público y practicar la citación de la demandada.
En fecha 24 de mayo de 2012, el demandante Carlos Rivas, otorgó poder apud acta a la abogada Estela Méndez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 109.154.
En fecha 28 de mayo de 2012, se libraron las compulsas, según consta de nota que estampara la Secretaria.
En fecha 07 de junio de 2012, el Alguacil de este Tribunal, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Undécimo del Ministerio Público, de igual manera consignó compulsa de citación dirigida a la parte demandada, sin firmar, dejando establecido que no le fue posible establecer la ubicación de la misma.
En fecha 11 de junio de 2002, la abogada Estela Méndez, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, solicitó mediante diligencia se practicara la citación por carteles de la parte demandada. Y en consecuencia, en fecha 22 de junio de 2012, se dictó auto ordenando la citación por cartel, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, librándose en esa misma fecha.
En fecha 06 de julio de 2012, la parte demandada, ciudadana Jorquilyth Herrera, otorgó poder apud acta, al abogado Anthony Gómez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 166.277.
En fecha 09 de julio de 2012, el referido abogado Anthony Gómez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, se dio por citado en nombre de su representada.
En fecha 25 de septiembre del año 2012, tuvo lugar el primer acto reconciliatorio en la presente causa, y en el cual se dejó constancia que ninguna de las partes intervinientes en el presente proceso compareció a este acto. Asimismo se dejó constancia de la asistencia de la representación judicial de la parte demandante, abogada Estela Méndez, quien expuso: “Dejo constar que mi representado no pudo asistir a este acto por motivos de emergencia familiar, actualmente encontrándose en la Policlínica de la ciudad de Puerto la Cruz, cuyas pruebas serán consignadas a la brevedad posible ante este Tribunal, es Todo”. En virtud de la referida causal de incomparecencia alegada por la representación judicial de la parte demandante, el Tribunal declaró desierto el mencionado acto.
En fecha 26 de septiembre de 2012, la abogada Estela Méndez, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, introdujo varias diligencias, mediante las cuales solicitó se abriera una articulación probatoria, a los fines de traer a los autos las pruebas pertinentes para demostrar que su representado no pudo asistir al primer acto reconciliatorio debido a una emergencia médica familiar, ratificó su solicitud de garantía mediante fianza a los fines de que se practicara la medida de secuestro dictada, y pidió se le expidieran unas copias certificadas.
En fecha 02 de octubre del 2012, este Tribunal, ordenó abrir la articulación probatoria establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y negó la solicitud de exigir fianza a la parte demandada.
En fecha 04 de octubre de 2012, la abogada Estela Méndez en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, consignó escrito de promoción de pruebas de la incidencia; las cuales este Tribunal, mediante auto de fecha 09 de octubre de 2012, admitió y fijó la oportunidad para evacuar la misma.
Mediante auto de fecha 11 de octubre de 2012, se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público de haberse declarado desierto el primer acto reconciliatorio; y en tal sentido, el Alguacil en fecha 22 de octubre de 2011, dejó constancia de la práctica de dicha notificación.
En fecha 30 de octubre de 2012, el Tribunal dictó sentencia declarando procedente la justificación de falta de comparecencia al primer acto reconciliatorio por la parte accionante, ciudadano Carlos Javier Rivas Borges, a tal efecto ordenó la continuidad del juicio, y fijar mediante auto expreso nueva oportunidad para que se llevara a cabo el primer acto reconciliatorio entre las partes, previa notificación de las mismas, y el Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 17 de diciembre de 2012, la demandada Jorquilyth Herrera, revocó poder de representación que otorgara al abogado Anthony Gómez, y otorgó poder a los abogados Aurelio Solé, María Leal, Armando Reyes y Ronald Fuentes, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 67.260, 102.678, 94.937 y 96.434, respectivamente.
En fecha 07 de enero de 2013, la abogada Estela Méndez, renunció al poder de representación que le otorgara el demandante Carlos Rivas.
En fecha 15 de enero de 2013, ya notificadas las partes intervinientes en el presente proceso, se dictó auto fijando la nueva oportunidad para que tuviese lugar el primer acto reconciliatorio, el cual se llevó a cabo el día 24 de enero de 2013, encontrándose presentes el ciudadano Carlos Javier Rivas Borges, parte actora, asistido por la abogada Estela Méndez, quien expuso: “insisto en el presente procedimiento de Divorcio, incoado por mi persona en contra de mi cónyuge ciudadana Jorquilyth Herrera”. Asimismo se dejó constancia que la ciudadana Jorquilyth Herrera, parte demandada, no compareció a dicho acto.
En fecha 11 de marzo de 2013, tuvo lugar el segundo acto reconciliatorio, dejándose constancia de encontrarse presentes en dicho acto, el ciudadano Carlos Javier Rivas Borges, parte actora, asistido de la abogada Estela Méndez, quien expuso: “Insisto en continuar con la presente demanda”. Asimismo, se dejó constancia que la ciudadana Jorquilyth Herrera, parte demandada, no compareció a dicho acto. Seguidamente el Tribunal fijó la oportunidad para que tuviese lugar el acto de contestación de la demanda.
En fecha 19 de marzo de 2013, tuvo lugar el acto de contestación de demanda, dejándose constancia de encontrarse presentes en el acto, el ciudadano Carlos Javier Rivas Borges, parte actora, asistido por la abogada Estela Méndez, quien expuso: “Insisto en el presente procedimiento de divorcio, incoado por mi persona en contra de mi cónyuge ciudadana Jorquilyth Herrera y asimismo ratifico el libelo de la demanda y la presente demanda en todas y cada una de sus partes”. Asimismo se dejó constancia que la ciudadana Jorquilyth Herrera, parte demandada, no compareció ni por si, ni por medio de apoderado Judicial. Seguidamente el Tribunal declaró abierto el lapso probatorio en el presente juicio.
En fecha 22 de abril de 2013, este Tribunal, ordenó abrir una segunda pieza, a los fines del mejor manejo de las actas que conforman la presente causa.
En esa misma fecha, cumplido lo anterior, este Tribunal dictó auto ordenando agregar las pruebas presentadas por una parte, por el ciudadano Carlos Rivas y por la otra, por la ciudadana Jorquilyth Herrea.
dictó sendos autos, ordenando abrir una segunda pieza, a los fines del mejor manejo de las actas que conforman la presente causa. Y agregando las pruebas promovidas por las partes intervinientes en el presente proceso.
En fecha 25 de abril de 2013, el demandante, Carlos Rivas, asistido judicialmente por la abogada Estela Méndez, introdujo escrito contentivo de oposición de pruebas; y en fecha 30 abril de 2013, este Tribunal declaró sin lugar la referida oposición, en virtud de que la misma no reunía los requisitos de ley, y en razón de no estar fundamentada en forma legal.
En esa misma fecha (30/04/2013), este Tribunal procedió a pronunciarse acerca de la admisibilidad de las pruebas promovidas, por las partes; procediendo en cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandante, a admitir la prueba documental, relativa al acta de matrimonio, y negando las demás pruebas promovidas. Y en cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, se procedió a negar su admisión.
En fecha 05 de agosto de 2013, el Tribunal dijo “vistos” para sentencia; y en fecha 05 de noviembre de 2013, se difirió la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa.
III
DE LAS MEDIDAS PRACTICADAS EN EL PRESENTE JUICIO
Mediante auto de fecha 06 de junio de 2012, este Tribunal decretó medida de prohibición de enajenar y gravar, y medida de secuestro sobre bienes señalados como pertenecientes a la comunidad conyugal, a efecto de la practica de las mismas, se comisionó suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar y Diego Bautista Urbaneja de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 06 de julio de 2012, se ordenó agregar a los autos las resultas de la practica de medidas, emanadas del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
En fecha 11 de julio de 2012, la abogada Estela Méndez, apoderada judicial de la parte demandante, introdujo escrito solicitando se realizara inspección judicial en un inmueble perteneciente a la comunidad conyugal. Y en tal sentido, este Tribunal, dictó auto indicando a dicha parte, que no era el momento procesal correspondiente para su solicitud.
En fecha 17 de julio de 2012, la abogada Estela Méndez, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, introdujo escrito solicitando se le entregara el vehículo embargado; a lo cual este Tribunal mediante auto de fecha 19 de julio de 2012, dictó auto negando lo solicitado.
En fecha 25 de julio de 2012, el abogado Anthony Gómez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, solicitó a este Tribunal se dictara medida de embargo sobre un bien perteneciente a la comunidad conyugal.
En fecha 26 de julio de 2012, la abogada Estela Méndez, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, introdujo escritos, solicitando se decretara medida preventiva sobre bienes propiedad de la comunidad conyugal; y oponiéndose al decreto de la medida de embargo solicitada por la demandada, sobre un vehículo perteneciente a la comunidad conyugal.
En fecha 18 de septiembre de 2012, el abogado Anthony Gómez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, introdujo diligencia ratificando su solicitud de medidas.
En fecha 21 de septiembre de 2012, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se ordenó inventario de bienes solicitado por la parte demandante, y se decretó la medida de secuestro solicitada por la representación judicial de la parte demandada, para lo cual se libró despacho al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
En fecha 04 de diciembre de 2012, se agregaron a los autos las resultas de la comisión para practicar el inventario de bienes muebles, ordenado por este Tribunal.
En fechas 11 y 28 de junio de 2013, el demandante Carlos Rivas, asistido por la abogada Estela Méndez, introdujo diligencias solicitando la entrega del vehículo Mitsubishi Signo, objeto de la medida de secuestro, a los fines de su reparación por parte de éste; y en tal sentido, este Tribunal, en fecha 11 de julio de 2013, dictó auto ordenando la referida entrega, para lo cual se libró oficio a la Depositaria Judicial Anzoátegui, C.A.
IV
Ahora bien, este Tribunal a los fines de dictar la correspondiente decisión, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Observa este Juzgador del análisis realizado al escrito de libelo de la demanda, que la parte demandante, ciudadano Carlos Javier Rivas Borges, interpuso demanda de divorcio, fundamentándola en lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, esto es, abandono voluntario; ello tomando en cuenta, a su decir, que en fecha 13 de abril de 2012, mediante el Organismo de Defensoría de los Derechos de la Mujer (IMMUJER), ambos cónyuges, en acto conciliatorio acordaron que abandonaba el hogar de manera voluntaria: “…deja su morada en vista de evitar violencias o más problemas que altera (SIC) las situaciones entre ambos cónyuges por lo cual busca disolver el vínculo matrimonial.”.
Evidencia asimismo este Tribunal, que de dicho escrito libelar se desprende que al relatar los hechos que lo llevaron a interponer la demanda, se encuentra que el demandante, entre otros, las peleas entre ambos cónyuges, las situaciones hostiles y humillaciones han hecho insoportable la convivencia entre ellos, por lo que decidieron separarse. Que el grado de irritabilidad entre ambos, llegó al punto de llevarlo a reaccionar de manera hostil, por lo que fue denunciado por su cónyuge, hoy demandada, Jorquilyth Herrera, por ante el instituto público IMMUJER, ante el cual de manera voluntaria mediante Acta de Compromiso, acordaron separarse, a los fines de evitar más violencia, y desde allí cesó la convivencia entre ellos.
Ante lo anterior evidencia este Tribunal, que al folio 6 de la presente causa, corre inserta copia del Acta de compromiso de forma voluntaria, que suscribieran las partes por ante el Instituto Autónomo Municipal de la Mujer (IMMUJER), adscrito a la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, documento al cual este Tribunal, siendo que el mismo emana de una institución pública facultada para celebrar dicho acto válidamente, y visto que el mismo fue aceptado como suscrito por la parte contraria, y no desvirtuado en ninguna forma, es por lo que se le otorga valor probatorio a su contenido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Decidido lo anterior, deja establecido este Juzgador, que de dicha Acta se desprenden los siguientes: Se evidencia que los cónyuges incurrieron en actos de violencia, que comprometieron su integridad física, ejecutaron acciones de acoso y hostigamiento psicológico, patrimonial y económico, todo por lo cual de común acuerdo, manifestaron dar por terminada su relación, ante el Instituto Autónomo Municipal de la Mujer (IMMUJER), adscrito a la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, y acordando interponer posteriormente la demanda de Divorcio por ante los organismos competentes. Quedando asimismo establecido que los cónyuges acordaron terminar su convivencia o cohabitación, procediendo a establecer diferentes domicilios.
A tal efecto, considera importante este Juzgador, señalar que el divorcio, es definido por la doctrina como la ruptura legal de un matrimonio válidamente contraído, durante la vida de los cónyuges como consecuencia de un pronunciamiento judicial. En los Juicios de divorcio, por tratarse de una materia de orden público, el Estado como máximo garante de la administración de justicia, debe velar por la efectiva protección del vínculo familiar, puesto que la familia constituye la base de la sociedad. El código Civil, establece una serie de causales taxativas, por las cuales se puede solicitar la disolución del vinculo matrimonial; siendo la causal que nos atañe en este caso específico, el abandono voluntario, debido a que la parte actora fundamentó la demanda de divorcio en dicha causal, contenida en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil. A tal efecto los autores patrios, entre ellos Emilio Calvo Baca e Isabel Grisanti Aveledo refieren:
“El Abandono Voluntario”: constituye el incumplimiento grave e intencional por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia socorro o protección que impone el matrimonio, así como el abandono físico del hogar que funge como domicilio conyugal por parte de alguno de estos, lo que implica que el Abandono puede apreciarse tanto físico, como moralmente”.
Es necesario acotar que para la configuración de la causal del Abandono Voluntario, la transgresión de las obligaciones conyugales debe ser grave, voluntaria e injustificada. No obstante, para la procedencia de cualquiera de las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, el legislador reguló posteriormente en el artículo 191 ejusdem lo siguiente:
Artículo 191.- La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas.
Ahora bien, aplicando la disposición anterior al caso de marras, este Juzgado debe en primer lugar, señalar que aun cuando del libelo y de la referida acta de compromiso, se evidencia que la parte demandante no vive en el domicilio conyugal, y alegó que debido a lo insoportable que se había hecho la convivencia se había presentado un problema de violencia entre éstos, llevando a las partes a celebrar el acuerdo de separarse de su cohabitación y convivencia matrimonial, no es menos cierto que se estableció claramente, desde esa fecha 13 de abril de 2012, un abandono voluntario establecido entre éstos no sólo de domicilio conyugal, sino del cumplimiento entre ellos de los deberes conyugales, pues, desde ese momento cesaron sus deberes de asistencia, socorro y de cohabitación recíproca.
En virtud de lo anterior, considera este Juzgador, que se ha configurado una causal de abandono voluntario, acordada por las partes, y que responde a una actitud, sostenida y definitiva tanto de marido y mujer de dar por terminado con los deberes sagrados del matrimonio en virtud de terminar con la violencia tanto física como psicológica que venían sufriendo, en consecuencia, aun cuando la causal se constituye en la actitud tomada por uno de los cónyuges, tal y como fue acordado en fecha 13 de abril de 2012, por ante el Instituto Autónomo Municipal de la Mujer (IMMUJER), se encuentra éste Tribunal en presencia de esa causal pero en el caso de marras, de ambos cónyuges. Y así se declara.
Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio, como en efecto se evidencia del Acta de Compromiso Voluntaria suscrito por las partes.
Adicionalmente trae a colación este Tribunal, lo dispuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 790, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, de fecha 18 de diciembre de 2003, la cual dispone entre otros:
“…dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu.”.
En atención a la jurisprudencia citada, considera este Juzgador, debe resolverse la controversia planteada, y en tal sentido, observa asimismo este Tribunal que la demandada, ciudadana Jorquilyth Herrera, encontrándose a derecho, no compareció a ninguno de los actos reconciliatorios, ni de contestación de la demanda, y por su parte el demandante, ciudadano Carlos Rivas, compareció en todo momento e insistió en que la presente demanda sea declarada con lugar; todo por lo cual siendo que este Juzgador infiere de las actas procesales que los cónyuges Rivas-Herrera, presentan problemas hasta el punto de llegar de forma voluntaria a poner fin a los deberes fundamentales del matrimonio, relativos a la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, previsto en el artículo 137 del Código Civil, es por lo que este Tribunal, considera se hace procedente la demanda, en lo que respecta al abandono voluntario, tal y como se dejara expresado en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
D E C I S I Ó N
Con vista de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de Divorcio, intentada por el ciudadano Carlos Javier Rivas Borges, en contra de la ciudadana Jorquilyth Herrera, ambos anteriormente identificados, en consecuencia se Disuelve el vínculo conyugal, contraído por ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelos, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 29 de diciembre del año 2000, según Acta de Matrimonio Nº 602. Y así se decide.
Se mantienen las medidas preventivas dictadas por este Tribunal en la presente causa hasta tanto se liquide la comunidad conyugal.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente causa.
Se ordena notificar a las partes de la presente decisión.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los diez (10) días del mes de junio del año 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Jesús Salvador Gutiérrez Díaz. La Secretaria,
Abg. Mirla Mata Rojas.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 10:20 a.m. Conste,
La Secretaria,
Abg. Mirla Mata Rojas.
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