REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecisiete de junio de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: BP02-V-2012-000207
I
Se contrae la presente al procedimiento de Tacha por acción principal, propuesta por los abogados Wladimir Andarcia y Rita Morales, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 33.469 y 68.166, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Evelis Esther Mata de Montani, quien es venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nº 3.670.982, domiciliada en la ciudad de Anaco, estado Anzoátegui, en contra de los ciudadanos Stalin José Montani y Elis Del Valle Martínez de Pino, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros.: 4.616.157 y 4.004.085, respectivamente.
Expone la parte demandante, en su libelo de demanda, entre otras: Que ocurren por ante este Tribunal, fundamentando su acción en el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el ordinal 3º del artículo 1.380 del Código Civil, a solicitar la tacha por vía principal del instrumento relativo al Contrato de Opción de Compra-Venta autenticado por ante la Notaría Pública de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, en fecha 28 de julio de 2004, anotado bajo el Nº 59, Tomo 111 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, del inmueble constituido por un apartamento distinguido con las siglas C-2-1, nivel 2 de la Torre denominada Edificio C, perteneciente al Conjunto Residencial Chimana Grande, ubicado en la Avenida Intercomunal Puerto La Cruz-Barcelona, Jurisdicción del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, y su correspondiente porcentaje de un entero con setenta y cinco mil doscientos sesenta y ocho millonésimas por ciento (1,075268%) sobre los bienes comunes y las cargas de la comunidad de propietarios, así como el uso exclusivo de un (1) puesto de estacionamiento; cuya descripción consta en el referido documento, el cual acompañaron a los autos marcado “A”, y que fuere suscrito, según el contenido del mismo, por los ciudadanos Stalin José Montani y Evelis Esther Mata de Montani, en su carácter de propietarios de dicho inmueble, con la ciudadana Elis Del Valle Martínez de Pino, en su carácter de compradora del mismo.
Que solicita la tacha por vía principal; en virtud de que su mandante, la ciudadana Evelis Mata de Montani, a su decir, en ningún momento había concurrido por ante la referida Notaría Pública donde se autenticó la negociación contenida en el documento objeto de la presente tacha, ni mucho menos suscribió el mismo.
Estimó la demanda, en trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo), equivalentes a tres mil novecientas cuarenta y siete con treinta y seis centésimas de Unidades Tributarias (3.947,36).
II
En fecha 01 de marzo de 2012, este Tribunal, a quien tocara conocer por distribución, le dio entrada y admitió la pretensión, ordenando la citación de la parte demandada, ciudadanos Elis Del Valle Martínez y Stalin José Montani, la cual fuere practicada en forma personal, tal y como se evidencia de autos a los folios 27 al 33, y 35 al 40 de la presente causa, de las resultas de sendas comisiones emanadas a los Juzgados del Municipio Pedro María Freites y del Municipio Anaco del estado Anzoátegui, respectivamente.
Mediante escritos presentados en fechas 12 de junio de 2012 y 20 de junio de 2012, los codemandados dieron contestación a la demanda, en los siguientes términos:
El codemandado, ciudadano Stalin José Montani, actuando debidamente asistido por el abogado Noel Carrasquel, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.061, introdujo escrito en fecha 12 de junio de 2.012, contentivo de contestación de la demanda, lo que hizo en los siguientes términos:
No hizo oposición, ni rechazó la demanda intentada en su contra; alegando que ciertamente su esposa no estuvo presente en el acto donde se firmó la opción de compra venta, con la optante Elis Del Valle Martínez de Pino, acto efectuado en fecha 28 de julio de 2004, y que al no estar presente no pudo haber firmado el citado documento.
Que la optante compradora sabía del apremio que tenía y le manifestó al codemandado Stalin José Montani que ellos se encargarían de todo, y le entregaron un cheque por la suma de veintiocho millones de bolívares (Bs. 28.000.00,ºº). y le dijeron que se podía ir. Que posteriormente al partir, es que él se percata del craso error en el cual había caído, y se preguntó: ¿quién firmó?, que él no lo sabe, y que se somete a la práctica de prueba grafotécnica, solicitándose asimismo se practicara a la optante compradora Elis Del Valle Martínez de Pino.
La codemandada, ciudadana Elis Del Valle Martínez, introdujo escrito de contestación de la demanda en fecha 28 de junio de 2.012, a través de su apoderado judicial, el abogado Orlando Asunción Martínez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.655, procediendo a contestar la demanda en los siguientes términos:
En su Capítulo Primero, del Punto Previo: Seguidamente de identificar el inmueble, señaló lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 1.380 del Código Civil, destacó que aun cuando la demandante manifestó que “…en ningún momento concurrió por ante la Notaría donde se autenticó la dicha negociación y suscribió la misma”, ésta de manera precisa suscribe y firma el documento de marras junto con su legítimo cónyuge, hoy codemandado en la presente causa, que expresa entre otros: “Los promitentes vendedores declaran haber recibido a su entera y cabal satisfacción una cuota inicial”.
Manifestó además, que del documento de opción de compra venta, suscrito y firmado por la demandante Evelis Esther Mata de Montani, se desprende que la misma sí estuvo presente en la Notaría Pública, por cuanto se evidencia que ésta solicitó al Funcionario Público, que al mencionado Instrumento se le hiciera una corrección en cuanto al nombre, al indicarle ésta, que se debía identificar tal como aparece en su cédula de identidad, de lo cual se dejó constancia de tal circunstancia, y quedó identificada con el nombre de la mencionada cédula de identidad.
Que en nombre de su mandante Elis Del Valle Martínez de Pino, insistió y reafirmó el contenido y valor probatorio del documento de opción de compra venta; por cuanto, alega, que el mismo fue suscrito y firmado por la demandante Evelis Esther Mata de Montani, en presencia del Funcionario Público que autenticó el documento de opción de compra venta, y más aún si solicitó que se estampara una nota de corrección en cuanto a su nombre. Que a su decir, no puede la accionante alegar a posteriori un desconocimiento del documento, porque supuestamente no estuvo presente en la Notaría Pública, cuando suscribió y firmó el mencionado contrato de opción de compra venta.
Que no sabe las intenciones que persigue la demandante y su legítimo esposo con ello, que genera suspicacia, que después que suscribieron y firmaron el documento y haber recibido la totalidad del dinero por la venta del inmueble, pretendan con subterfugios legales, recuperar el inmueble que se encuentra en posesión de la codemandada Elis Del Valle Martínez de Pino, y ello más aún cuando expresan en el libelo de demanda que se reservan el lapso probatorio para solicitar avalúo sobre el inmueble totalmente vendido a pesar de haber transcurrido siete (7) años de su venta.
Que resaltan el hecho de que el ciudadano Stalin José Montani, ha tratado por todos los medios de recuperar el inmueble, que le ha ofrecido a la codemandada Elis Del Valle Martínez de Pino el dinero cancelado para la fecha de la negociación, que manifestó que la venta se hizo por un precio irrisorio, y que en base a ello es por lo que piensan que se trata de un fraude procesal debidamente preparado por ambos cónyuges, en vista de la imposibilidad de lograr obtener la posesión del inmueble vendido a Elis Del Valle Martínez de Pino.
Que su suspicacia se desprende de la escueta contestación de la demanda por parte del codemandado Stalin José Montani, ya que éste de manera muy simulada conviene en la demanda de tacha del documento referido, al manifestar que ciertamente su esposa no estuvo presente en el acto de firma del documento, lo que parece una situación muy bien tramada por la demandante y el codemandado Stalin José Montani.
Que por todo lo expuesto, en nombre de su representada Elis Del Valle Martínez Pino, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, es que insistió y ratificó la validez y veracidad del documento objeto de la demanda de Tacha de documento de contrato de Opción de Compra Venta, señalado supra.
Agregó a los autos, Poder que otorgara la ciudadana Elis Del Valle Martínez de Pino, codemandada en la presente causa, a los abogados Orlando Asunción Martínez y Willian Díaz Díaz, inscritos en el Inpreabogado con los Nºs. 94.655 y 30.054, respectivamente.
En fecha 03 de julio de 2012, fue presentado escrito de promoción de pruebas por el abogado Wladimir Andarcia, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, y en el mismo solicitó se realizara la prueba grafotécnica y cotejo de la firma de los otorgantes, del original de documento de opción de compra venta de fecha 28 de julio de 2004, por ante la Notaría Pública de Barcelona, y la comparación con la firma de la demandante que reposa en el poder que le fuera otorgado a dicho abogado, y con la planas de puño y letra de la ciudadana Evelis Esther Mata de Montani, la cual consignó, con el escrito de pruebas.
En fecha 23 de julio de 2012, fue presentado escrito de promoción de pruebas por los abogados Orlando Asunción Martínez, y/o Willian Díaz Díaz, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte codemandada, ciudadana Elis Del Valle Martínez, en los siguientes términos:
En su Capítulo Primero: De la comunidad de la prueba: Invocó y se acogió en tanto y cuanto beneficiara los derechos e intereses de su representada, de conformidad con el principio legal de la comunidad de la prueba.
En su Capítulo Segundo: De las pruebas documentales: Promovió los siguientes documentos: 1. Contrato de opción de compra venta suscrito entre su mandante y los ciudadanos Evelis Esther Mata de Montani y Stalin José Montani, autenticado por ante la Notaría de Barcelona, en fecha 28 de julio de 2.004, mediante documento autenticado, anotado bajo el Nº 59, Tomo 111 de los Libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría y que riela en el expediente.
En su Capítulo Tercero de la prueba de Informes: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió y solicitó se requiriera información a los siguientes organismos: a- la Notaría Pública Primera de Barcelona, estado Anzoátegui; b- a la Institución Financiera Banco Venezolano de Crédito, con sede en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del estado Anzoátegui.
En su Capítulo Cuarto de la prueba testimonial: Promovió las testimoniales de los siguientes ciudadanos Gregoria Burgos Analoe y Olivia del Carmen Jiménez Montaño, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs: 13.177.678 y 5.910.215, respectivamente, ambas domiciliadas en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del estado Anzoátegui.
En fecha 07 de agosto de 2.012, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes, de conformidad de la Ley y, a los fines de evacuar la promovida por la parte actora, el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil, fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de nombramiento de experto.- A los fines de evacuar las promovidas por la parte co-demandada ciudadana Elis Del Valle Martínez: Se ordenó oficiar a la Notaría Pública Primera de Barcelona, Estado Anzoátegui, a objeto de que se sirviera informar a este Tribunal si por ante ese Despacho cursa documento de Opción de Compra-Venta, suscrito por los ciudadanos Evelis Esther Mata de Montani, Stalin José Montani y Elis del Valle Martínez de Pino, en fecha 28 de julio de 2.004, y que en caso de ser afirmativo, indicara el número y tomo del mencionado documento. Que igualmente, indicara si la ciudadana Evelis Esther Mata de Montani, suscribió y firmó el mencionado documento y si la descrita ciudadana se identificó con su cédula de identidad.
Asimismo se ordenó oficiar a la Institución Financiera Banco Venezolano de Crédito, con sede en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del estado Anzoátegui, a fin de que informara a este Tribunal si por ante esa institución financiera se hizo efectivo o se depositó un cheque a nombre del ciudadano Stalin José Montani, por la cantidad de veintiocho millones (Bs. 28.000.000,ºº), hoy veintiocho mil bolívares (Bs. 28.000,ºº), y que en caso de ser afirmativo el particular anterior, indicara si le fue debitado dicho monto a la cuenta corriente, cuya titular es la ciudadana Elis del Valle Martínez de Pino, y en caso de ser afirmativo, indicara la fecha en que le fue debitada la mencionada cantidad de la cuenta corriente, a su titular, ciudadana Elis del Valle Martínez de Pino.
A objeto de evacuar las testimoniales promovidas, se comisionó suficientemente al Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, a objeto de tomara declaración a las testigos promocionadas.
Siendo la oportunidad fijada, en fecha 09 de agosto de 2.012, tuvo lugar el acto de nombramiento de Expertos Grafotécnicos, dejándose constancia de la asistencia del abogado Wladimir Andarcia, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y de que no compareció la parte demandada, designándose como Expertos Grafotécnicos a los ciudadanos Rafael Cabrera, Gilberto Martínez, y Katty Valverde, quienes son venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nº 2.105.671, 3.695.178 y 6.860.633, respectivamente.
En fecha 18 de septiembre de 2012, el Alguacil de este Tribunal, dejó constancia de haber practicado la notificación de la experto grafotécnica Katty Valverde, y en fecha 19 de septiembre de 2012, dejó constancia de haber practicado la de los expertos Gilberto Martínez y Rafael Cabrera.
En fecha 21 de septiembre de 2012, la experta Katty Valverde, introdujo diligencia, mediante la cual manifestó aceptar el cargo para el cual fue designada. Y en fecha 25 de septiembre de 2012, los expertos Gilberto Martínez y Rafael Cabrera, introdujeron diligencias, manifestando aceptar los cargos para los cuales fueron designados.
En fecha 03 de octubre de 2.012, fue consignado a los autos, inserto a los folios 95 al 103, Informe Pericial presentado por los Expertos Grafotécnicos designados.
En fecha 11 de octubre de 2012, diligenció la parte actora y solicitó se ordenara a los Expertos aclarar o ampliar el Informe pericial presentado, y en tal sentido, el Tribunal dictó auto en fecha 07 de noviembre de 2.012, y negó ordenar la ampliación o aclaratoria del Informe consignado, por cuanto la solicitud fue presentada fuera del lapso de Ley; tal como está establecido en el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08 de mayo de 2013, el abogado Wladimir Andarcia, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, introdujo diligencia manifestando que ante la falta de impulso e interés de la parte demandada en acelerar las pruebas de informes promovidas, es por lo que solicitó se oficiara a la Notaría Pública de Barcelona y al Banco Venezolano de Crédito, a fines de que dieran respuesta a lo requerido. Asimismo solicitó que se le designara correo especial para consignar los referidos oficios, y se instara a la parte demandada para que impulsara la evacuación de las testimoniales promovidas.
En atención a ello el Tribunal dictó auto en fecha 13 de mayo de 2.013, y a objeto de la prosecución del proceso, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 14 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordenó oficiar al Juzgado del Municipio Anaco del estado Anzoátegui, a fin de que informara a este Tribunal sobre el estado en que se encontraba la comisión librada a ese Despacho en fecha 07 de agosto de 2.012 y remitida con oficio Nº 385-12 y, en caso de haber evacuado las testimoniales comisionadas, devolvieran originales con sus resultas, y a objeto de resguardar el principio establecido en el artículo 15 del Código Adjetivo, se estableció que una vez que constaran en autos las resultas de comisión conferida al referido Juzgado, se ordenaría notificar a las partes, a objeto de que se sirvieran presentar los Informes correspondientes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de noviembre de 2.013, el Tribunal ordenó agregar a los autos las resultas emanadas del Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el cual dejó constancia de no haber evacuado las testimoniales promovidas, por falta de presentación de los testigos.
En fecha 27 de enero de 2.014, el abogado Wladimir Andarcia, actuando con su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, introdujo diligencia solicitando cómputo para establecer en que estado se encontraba la demanda, y en atención a ello, este Tribunal dictó auto en fecha 19 de marzo de 2.014, y se dejó establecido que a los fines de ordenar el proceso, se ordenaba la notificación del Fiscal del Ministerio Público, y a las partes, para la presentación de los informes correspondientes.
En fecha 07 de abril de 2014, el Alguacil de este Tribunal, dejó constancia que notificó al apoderado judicial de la parte codemandada Elis Martínez.
En fecha 10 de abril de 2014, el abogado Wladimir Andarcia, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, introdujo diligencia solicitando se proveyera lo conducente acerca de la desocupación del inmueble, una vez dictada la sentencia.
En fecha 14 de abril de 2014, al Alguacil del Tribunal dejó constancia de la práctica de la notificación a la parte codemandada, Stalin Montani. Y en fecha 21 de abril de 2014, dejó constancia de la práctica de la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
Llegado en consecuencia de la última de las notificaciones de las partes el lapso para presentar informes, sólo la parte codemandada Elis Martínez, consignó informes en la presente causa.
III
Ahora bien, este Tribunal a los fines de dictar la correspondiente decisión, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Seguidamente entra este Tribunal a valorar las pruebas aportadas al proceso por las partes, de la siguiente manera:
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
En cuanto a la prueba grafotécnica promovida, este Tribunal observa que los expertos grafotécnicos designados, Katty Valverde, Gilberto Martínez y Rafael Cabrera, a los fines de demostrar la veracidad o falsificación de la firma de la demandante Evelis Esther Mata de Montani, que aparece en el documento de compra venta que fuere autenticado por ante la Notaría Pública de Barcelona, Municipio Bolívar del estado Anzoátegui, en fecha 28 de julio de 2004, como propietaria, y que fuere tachado de falsedad en la presente causa. En tal sentido, los expertos grafotécnicos practicaron su estudio en las firmas que aparecen, por una parte en el poder autenticado por ante la Notaría Pública de Anaco del estado Anzoátegui, en fecha 18 de noviembre de 2011, la que aparece en “El (Los) Otorgante (s)”; y las muestras de firmas y escritura que rielan a los folios 63 y 64 de la presente causa.
Ahora bien, del análisis del contenido del informe pericial que elaboraran los referidos expertos, y que corre inserto a los folios 96 al 103 de la presente causa, dichas conclusiones periciales son apreciadas por este Juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, y le otorga valor y eficacia probatoria, a su contenido, del cual se dejó establecido, que la firma que aparece en el documento tachado de falsedad, relativo al contrato de opción de compraventa autenticado por ante la Notaría Pública de Barcelona, estado Anzoátegui, en fecha 28 de julio de 2004 (Folios 12 al 14), “NO SE CORRESPONDE EN SUS CARACTERÍSTICAS CON FIRMAS QUE FUERON EJECUTADAS POR LA PERSONA, que identificándose como Evelis Esther Mata de Montani, titular de la cédula de identidad Nro V-3.670.982, suscribió con el carácter de “EL (LOS) OTORGANTE (S)”, en el poder otorgado por ante la Notaría Pública de Anaco, Estado Anzoátegui en fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil once (2011), anotado bajo el Nº 46, Tomo 108, y la muestra de escrituras y firmas insertas a los folios 63 y 64 de la presente causa, y en definitiva concluyeron que la firma cuestionada no fue suscrita por la hoy demandante Evelis Mata de Montani.
Cabe señalar que aún cuando el Tribunal no esta obligado a seguir el dictamen de los expertos, no es menos cierto que no consta en autos algún otro elemento probatorio que desvirtúe el referido informe pericial, por lo que, en razón del principio de la sana crítica, artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, como se dijo, al referido dictamen de los expertos grafotécnicos. Y así se decide.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA
En cuanto a la prueba documental promovida, relativa al contrato de opción de compra venta de fecha 28 de julio de 2004, anotado bajo el Nº 59, Tomo 111 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, este Tribunal siendo que el mismo constituye la prueba fundamental del presente proceso, le otorga valor probatorio a su contenido. Y así se decide.
En cuanto a la prueba de informes promovida, a los fines de solicitar información a la Notaría Pública Primera de Barcelona, estado Anzoátegui y al Banco Venezolano de Crédito, este Tribunal observa que aun cuando fueron librados los oficios Nros.: 383-12 y 384-12, respectivamente, a tal efecto, no se recibieron resultas de los mismos, todo por lo cual nada tiene que apreciar al respecto este Tribunal. Y así se decide.
En cuanto a la prueba testimonial promovida, de las ciudadanas Gregoria Burgos y Olivia Jiménez, este Tribunal observa que a tal efecto se libró comisión al Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el cual dejó constancia que fijada como fue la oportunidad para su evacuación, las mismas no fueron evacuadas por la falta de comparecencia de los testigos, todo por lo cual nada tiene que apreciar al respecto este Tribunal. Y así se decide.
IV
Ahora bien, en la presente causa, la ciudadana Evelis Esther Mata de Montani, interpone la tacha de falsedad del documento auténtico por ante la Notaría Pública de Barcelona del estado Anzoátegui, en fecha 28 de julio de 2004, anotado bajo el Nº 59, Tomo 111 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, por cuanto afirma no haber concurrido en ningún momento por ante dicha Notaría a suscribir la negociación contractual de opción de compra venta de un inmueble arriba descrito, todo por lo cual procedió a demandar a los ciudadanos Stalin José Montani, su cónyuge, quien lo suscribiera como copropietario, y a Elis Del Valle Martínez de Pino, quien lo suscribiera como compradora, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 1.380 del Código Civil.
Por su parte el codemandado Stalin Montani, no hizo oposición ni rechazó la demanda, afirmando como cierto el hecho de que su esposa no estuvo presente en el acto donde se firmó la opción de compra venta con la optante compradora.
Y por la otra parte, la codemandada Elis del Valle Martínez, insistió y reafirmó el contenido y valor probatorio del documento de opción de compra venta, que fuere tachado, siendo que a su decir, si fue cierta la comparecencia de la hoy demandante al acto de autenticación del documento que hoy se tacha, lo cual se evidencia, de la nota de corrección que estampara, en cuanto a su nombre, la referida Notaría Pública.
Ante lo anterior, cabe destacar, que cuando en un documento público, aparezcan hechos que configuran las causales de tacha del Artículo 1.380 del Código Civil, necesariamente habrá que acudir al proceso de tacha de falsedad instrumental, siendo que la falsedad es, en su esencia, un hecho delictuoso que no sólo afecta a los interesados, sino a la comunidad, en cuanto irroga grave ofensa a la fe pública. (Humberto Bello Lozano, Derecho Probatorio, Tomo II).
En el caso que nos ocupa se observa que la parte actora, señala expresamente la causal tercera de las contenidas en el artículo 1380, del Código Civil, en virtud que tacha como falsa su comparecencia al acto de otorgamiento del documento de compra venta, que fuere autenticado por ante la Notaría Pública de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, anotado bajo el Nº 59, Tomo 111 del Libro de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
Se evidencia que la parte codemandada Stalin José Montani, procedió a convenir en el hecho alegado por la actora, de que la misma no estuvo presente en el acto de autenticación del documento que hoy se tacha de falsedad, por lo que aceptados los hechos controvertidos, es por lo que en cuanto a su respecto se da por terminada la controversia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Siendo que la parte codemandada Elis Martínez de Pino, insistió en hacer valer el documento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, debió seguir adelante el juicio, y en tal sentido se observa que durante el lapso probatorio, la referida codemandada no promovió nada que le favoreciera, siendo lo único promovido por ésta, el documento de compra venta que fuere tachado de falsedad.
La parte actora promovió por su parte, la prueba grafotécnica a los fines de determinar fehacientemente que su firma no se corresponde con la estampada en el documento tachado, alegato que fuere corroborado con la conclusión pericial de los expertos designados por este Tribunal, los cuales determinaron que la firma contenida en el documento de opción de compra venta no se corresponde en sus características con firmas que fueron ejecutadas por la demandante Evelis Mata de Montani; peritaje de experticia grafotécnica, a la cual este Tribunal le otorgara valor y eficacia a su contenido.
En tal sentido, la causal mediante la cual la demandante tacha el documento de falsedad, es la tercera del artículo 1.380 del Código Civil, a saber:
”3° Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.”
Ahora bien, demostrado como ha quedado del informe pericial grafotécnico, la falsedad de la firma estampada en el documento tachado de falsedad por la hoy demandante, Evelis Mata de Montani, este Juzgador debe forzosamente concluir, que fue falsa la comparecencia de la otorgante ante el funcionario público notarial, y siendo que la parte demandada, por una parte convino en el hecho alegado (Stalin José Montani), y por la otra (Elis Martínez de Pino), no logró demostrar nada a su favor durante el debate procesal, es por lo que considera este Tribunal que la parte demandante siendo como demostró con el referido elemento pericial probatorio, el supuesto que contempla la norma en la tercera causal del artículo 1.380 del Código Civil, es por lo que se determina que se encuentran llenos los extremos de Ley, para declarar Con Lugar la presente causa, tal y como se dejará expresado en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
DECISIÓN
Por todas las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, CON LUGAR la Tacha de Documento Público intentada por la ciudadana Evelis Esther Mata de Montani contra los ciudadanos Stalin José Montani y Elis Del Valle Martínez de Pino, todos ya identificados. Así se decide.
Como consecuencia de lo anteriormente decidido, se DECLARA la falsedad del documento contentivo de contrato de Opción de Compra Venta, sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido C-2-1, Nivel 2, de la Torre denominada Edificio “C”, perteneciente al Conjunto Residencial Chimada Grande, ubicado en la Avenida Intercomunal de Puerto La Cruz-Barcelona, en jurisdicción del Municipio Juan Antonio Sotillo del estado Anzoátegui, autenticado por ante la Notaría Pública de Barcelona, Municipio Bolívar del estado Anzoátegui, de fecha 28 de julio de 2004, anotado bajo el Nº 59, Tomo 111 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, quedando en consecuencia dicho documento NULO, por lo cual se ordena oficiar a la Notaría Pública de Barcelona, Municipio Bolívar del estado Anzoátegui, a los fines de que se estampe la debida nota de nulidad, una vez que quede firme la presente decisión. Así se decide.
Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada, sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diecisiete (17) días del mes de junio del año dos mil catorce (2.014).- Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Jesús Salvador Gutiérrez Díaz.
La Secretaria,
Abg. Mirla Mata Rojas.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 9:58 a.m. Conste,
La Secretaria,
Abg. Mirla Mata Rojas.
|