REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecinueve de junio de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: BP02-V-2013-000367

I
Se contrae la presente a la pretensión por Cumplimiento de Contrato de Compra - Venta, interpuesta por el abogado Pedro Romero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.150, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Víctor Jesús Vicent Molero y Yireglee Josefina Quijada Carrasco, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nros. 12.677.373 y 12.642.198, respectivamente, y de este domicilio, en contra del ciudadano Arturo José Calvo Tiapa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.312.762, domiciliado en el Conjunto Residencial “Aguamarina”, Manzana Nº 7, Casa Quinta distinguida con el numero ciento veinticinco (125), sector La Aquavilla del Complejo Turístico El Morro, del Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui.

Expuso la parte actora, en su libelo de demanda, entre otros que: En fecha 20 de septiembre del año 2.012, mediante documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Lechería del Municipio Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui, quedando inserto bajo el Nº 020, Tomo 240 de los libros de autenticaciones llevados por la mencionada Notaría. Que los mandatarios suscribieron en calidad de Oferidos contrato de Promesa Bilateral De Compra-Venta, con el ciudadano Arturo José Calvo Tiapa. Que dicho inmueble se encuentra constituido por un terreno y la casa construida sobre el, ubicado en el Conjunto Residencial “Aguamarina”, Manzana Nº 7, Casa Quinta distinguida con el numero ciento veinticinco (125), sector La Aquavilla del Complejo Turístico El Morro, del Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui, y tiene una superficie de noventa y cuatro metros con treinta y cinco decímetros cuadrados (94,35 m2) aproximadamente, y la parcela de terreno consta de un área de ciento tres metros con veintidós decímetros cuadrados (103,22), que asimismo cuenta con las siguientes dependencias: Planta baja, salón comedor con acceso a jardín interno, baño de visitantes, cocina, lavandero y un área de escaleras que comunica a la segunda planta, mas dos puestos de estacionamiento. La planta alta tiene un dormitorio principal con baño, con dos (02) dormitorios con baño común, y tres (03) closets; cuyas medidas y linderos son los siguientes: Norte: En catorce metros con cuarenta centímetros (14,40 Mts) con la casa Nº 124; Sur: En catorce metros con cuarenta centímetros (14,40 Mts) con la casa Nº 126; Este: En cinco metros con setenta y tres centímetros (5,73 Mts) con la Trasversal 2 (T2) ; Sureste: En tres metros con siete centímetros (3,7 Mts) con la casa Nº 111, y; Noroeste: En cuatro metros con cinco centímetros (4,5 Mts) con la casa Nº 112, y en tres metros con siete centímetros (3,7 Mts) con la casa Nº 124, además le corresponde un porcentaje de condominio de cero enteros cuatro mil trescientos sesenta y siete diezmilésimas por ciento (0,4367 %), dicho inmueble se encuentra inscrito ante la Alcaldía del Municipio Urbaneja del estado Anzoátegui con el código catastral Nº 03 21 01 UR 10 42 73 00 00 00, el cual pertenece al demandado, tal y como se evidencia en documento de propiedad inscrito y Protocolizado en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui, en fecha 12 de diciembre de 2.005, quedando registrado bajo el Nº 25, Folio 231 al 239, Protocolo Primero, Tomo Décimo Cuarto, Cuarto Trimestre del año 2005.
Destacaron que según lo estipulado en la cláusula segunda del contrato, las partes habían estipulado un plazo de noventa (90) días más treinta (30) días continuos contados a partir de la fecha de autenticación del contrato.
Que era el caso que hasta la fecha de interposición de la demanda, el demandado había eludido su obligación de materializar la venta del inmueble por ante el Registro Inmobiliario competente. Que en las diferentes oportunidades que se han comunicado con el demandado, éste sólo les contesta que no va a firmar nada, negándose a cumplir lo establecido en el contrato.
Señaló asimismo que en la cláusula octava, las partes asumieron la obligación de tener por lo menos, con diez (10) días de anticipación al vencimiento de la opción, todos los recaudos exigidos por la Oficina de Registro competente para la protocolización del documento definitivo, al igual que las solvencias correspondientes a los servicios públicos, sin que el demandado haya cumplido con su parte, negándose a ello son excusa o fundamento alguno.
Que procedieron a cancelar en calidad de arras, la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,oo), que pagaron de la siguiente manera: Con dos cheques personales, uno de ellos por la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,oo), y el otro por la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,oo), y la cantidad de trescientos cincuenta mil bolívares, los cuales cancelaran al momento de la firma del contrato, tal y como se evidencia a la cláusula quinta.
Que la vigencia del contrato se verificó desde el 20 de septiembre de 2012 hasta el 18 de enero de 2013, corriendo íntegramente el lapso hasta de prórroga fijado.
Fundamentó su demanda en los artículos del Código Civil Venezolano: Nros. 1.133, 1.134, 1.160, 1.166, 1.167, 1.168, 1.258, y 1.264.
Estimaron la demanda en el monto de novecientos cincuenta mil bolívares con 00/100 CTS (Bs. 950.000,oo), equivalente a 8.878,50 UT, unidades tributarias.
Que procedían a demandar por cumplimiento de contrato al ciudadano Arturo Calvo, a los fines de que convenga o a ello sea condenado a:
1.- Cumplir el contrato de promesa bilateral de compra venta celebrado entre las partes.
2.- En reconocer por concepto de pago de arras, la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,oo), por pago del inmueble.
Solicitaron se dictara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la demanda
II
En fecha 08 de abril de 2013, este Tribunal a quien tocara conocer por distribución, le dio entrada a la presente causa, y admitió la misma, ordenando la citación de la parte demandada, ciudadano Arturo José Calvo Tiapa.

En fecha 16 de mayo de 2013, este Tribunal dictó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la presente causa, y se libró oficio al Registrador Inmobiliario del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui.

En fecha 04 de julio de 2013, se recibió de la abogada Jennifer Mago, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 49.694, diligencia y poder que acredita su representación como apoderada judicial del demandado, y se dio por citada en nombre de su representado.
En fecha 08 de agosto de 2013, la abogada Jennifer Mago introdujo escrito de sustitución de poder, en el abogado Carlos Pedroza, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.946.
III
En fecha 08 de agosto de 2013, los abogados Jennifer Mago y Carlos Pedroza, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, Arturo Calvo, procedieron a consignar escrito contentivo de la contestación de la demanda, en los siguientes términos.

En cuanto al Capitulo I: Alegaron como punto previo, que todos los Argumentos utilizados por la parte actora en donde indican: que el demandado, se niega sin excusa o fundamento, a perfeccionar el objeto principal del contrato señalado anteriormente, son falsos, y por lo tanto solicitaron la desestimación de la presente acción con todos los pronunciamientos de ley, y proceda a oficiar al Ministerio Público a los fines de la investigación de fraude procesal.
En el Capítulo II, de la contestación al fondo: Reconocieron como cierto que su representado suscribió en fecha 20 de septiembre de 2012, un contrato de promesa bilateral de compra y venta con los demandantes.
También convinieron en nombre se su representado, haber recibido la cantidad de cuatrocientos mil bolívares con 00/100 cts (Bs. 400.000,00) pagados de la forma estipulada por la parte actora en el libelo de demanda.
Rechazaron, negaron y contradijeron tanto en los hechos como en el derecho, todo lo esgrimido por la parte actora en su libelo de demanda, por cuanto a su decir, los actores carecen de interés procesal para intentar dicha acción, por que no poseen el derecho vigente que reclaman.
Rechazaron, negaron y contradijeron que los actores hayan cumplido con los requisitos exigidos por la ley sustantiva para intentar la presente acción.
Rechazaron, negaron y contradijeron que su representado haya incumplido el contrato, y muy especialmente con la cláusula octava, ya mencionada, por cuanto todos los recaudos exigidos por la Oficina de Registro, fueron obtenidos mucho antes del vencimiento del lapso establecido por las partes en el contrato, y les fueron entregadas a los hoy actores para la tramitación de un crédito hipotecario el cual fue solicitado por los demandantes; crédito que les fuere negado por el Banco de Venezuela.
De igual manera rechazaron, negaron y contradijeron, ser falso que su representado no haya procedido a perfeccionar el contrato, negándose sin justa causa a firmar ante el Registro Inmobiliario.
Aceptaron como cierto, que para el 18 de enero de 2013, venció el lapso de los 120 días continuos acordados por los contratantes para perfeccionar la venta definitiva del inmueble, y la cancelación del precio de venta. Que dicho lapso venció sin que los demandantes cumplieran con su obligación contractual de presentar por ante las oficinas de Registro Público el documento definitivo de compra venta para su protocolización, así como tampoco emitieron el cheque de gerencia a nombre del oferente por la diferencia restante entre las arras y el precio de venta que debía ser cancelado para el momento de la firma del documento definitivo, por la cantidad de novecientos cincuenta mil con 00/cts. (950.000,00).
Rechazaron, negaron y contradijeron que el mandante sea condenado al pago de daños y perjuicios demandados por la parte actora.
Negaron, rechazaron y contradijeron que el pago de las costas procesales sea por parte del demandado en el presente procedimiento, siendo que nunca incumplió.
Solicitando por último, la suspensión del decreto de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar el inmueble.

IV
Llegado el lapso probatorio, ambas partes promovieron pruebas, lo que hicieron en los siguientes términos:
Pruebas presentadas por la parte demandante: En su capítulo I: Invocaron a favor el mérito favorable que se desprende de las actas procesales de la presente causa.
En su capítulo II: De las pruebas documentales, presentaron copias certificadas del contrato bilateral de compra venta.
En su capitulo III: Prueba de informe: solicitaron a la Oficina de Registro Público de Municipio Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui, a fin de que informe al Tribunal cuales son los recaudos exigidos por ese organismo a objeto de protocolizar un documento de compra- venta del inmueble ubicado dentro del mismo Municipio.
Pruebas presentadas por la parte demandada: en su capítulo I: Promovieron el contrato bilateral de compra venta.
En su capítulo II: Promovieron la inspección judicial, en la sede de la oficina de Registro Público del Municipio Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui, ubicada en el centro comercial Morro Mar, Avenida Principal de Lecherías.
En su capitulo III: Promovieron pruebas de posiciones juradas, solicitando al Tribunal citar a los ciudadanos Víctor Jesús Vicent Molero y Yireglee Josefina Quijada Carrasco.
En su capitulo IV: Promovieron la prueba de informe, en tal sentido solicitaron se oficiara a la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN) adscrita al Ministerio Popular de Planificación y Finanzas.

V
En fecha 11 de octubre de 2013, fueron admitidas las pruebas promovidas por las partes en este proceso, por no ser ilegales, ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 18 de octubre de 2013, se llevó a cabo la inspección judicial promovida por la parte demandada, constituyéndose el Tribunal en la Oficina de Registro Público del Municipio Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui, y allí se levantó Acta mediante la cual se dejó constancia de la existencia del Tomo 14, Protocolo Primero del Cuarto Trimestre del año 2005. Que en el referido Tomo 14, corre inserto a los folios 231 al 239, un documento de compra venta del inmueble objeto de la presente causa, el cual fue asentado bajo el Nº 25, Protocolo Primero, del referido Tomo 14, Cuarto Trimestre del año 2005, y en el que aparece como comprador el ciudadano Arturo José Calvo Tiapa, titular de la cédula de identidad Nº 11.312.762, soltero. Asimismo se dejó constancia que el Tribunal tuvo a su vista el Libro de Presentaciones de enero 2013, del folio 1 al 184, y de la revisión efectuada a dicho Libro y del sistema automatizado, se evidenció que no existe presentación alguna del documento definitivo para la protocolización del inmueble objeto de la presente causa.
Ninguna de las partes en el proceso presentaron informes.

VI
Ahora bien, este Tribunal a los fines de dictar la correspondiente decisión, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Seguidamente entra este Tribunal a valorar las pruebas aportadas por las partes, de la siguiente manera:

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

En cuanto a lo relativo al mérito favorable a los autos, este Tribunal observa que dicha promoción genérica no constituye medio probatorio alguno, todo por lo cual se desecha tal promoción. Y así se decide.

En cuanto al contrato de promesa bilateral de compra venta, suscrito por las partes, y autenticado por ante la Notaría Pública de Lechería del Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui, en fecha 20 de septiembre de 2012, anotado bajo el Nº 20, Tomo 240, siendo que la parte demandada reconoció haber suscrito el mismo, es por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio al contenido del referido contrato de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que: El ciudadano Arturo José Calvo Tiapa, actuando como oferente por una parte, y por la otra, los ciudadanos Víctor Jesús Vicent Molero y Yireglee Josefina Quijada Carrasco, actuando como oferidos, procedieron a suscribir un Contrato de Promesa Bilateral de Compra Venta, sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa quinta construida sobre la misma, distinguida con el Nº 125, Manzana 7, del Conjunto Residencial Aguamarina, ubicada en el Sector La Aquavilla del Complejo Turístico El Morro, del Municipio Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui, la cual posee una superficie de noventa y cuatro metros con treinta y cinco decímetros cuadrados (94,35 M2), en el cual los oferidos se comprometieron a comprar y el oferente a vender el referido inmueble dentro de un plazo de noventa (90) días más treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de su autenticación, y que el precio pactado para los oferidos, fue por la cantidad de un millón trescientos cincuenta mil bolívares (Bs.1.350.000,oo); además que los oferidos correrán con los gastos de registro y redacción del documento definitivo de compra venta; que los oferidos le entregarían al oferente en calidad de arras, la suma de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,oo), los cuales pagarían en ese acto de autenticación del Contrato, y que la cantidad restante entre las arras y el precio de venta, es decir la cantidad de novecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 950.000,oo), serían pagados por el oferido para el momento de la firma del documento definitivo de compra venta; se estipuló asimismo, que si por cualquier motivo imputable a los oferidos no se realizaba el acto definitivo de compra venta, pagarían al oferente, por concepto de daños y perjuicios, la cantidad de ciento treinta y cinco mil bolívares (Bs. 135.000,oo), los cuales el oferente retendrá del monto recibido por las arras; que si por cualquier motivo imputable al oferente no se realizaba el acto definitivo de compra venta, debía entregar a los oferidos la cantidad de dinero entregada a éste en calidad de arras y por daños y perjuicios dentro de un plazo no mayor de veinte (20) días continuos, pagaría la cantidad de ciento treinta y cinco mil bolívares (Bs. 135.000,oo); que el oferente y los oferidos se comprometieron a tener, por lo menos diez (10) días antes del vencimiento de la opción todos los recaudos exigidos por la Oficina de Registro competente para la protocolización del documento definitivo de compra venta al igual que las solvencias de los servicios públicos; que el oferente se obliga a hacer entrega a los oferidos del inmueble, dentro de un plazo no mayor de treinta (30) días continuos contados a partir de la protocolización del documento definitivo de venta, totalmente desocupado y solvente de cualquier deuda y gravamen. Y así se decide.

En cuanto a la prueba de informe solicitada a la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui, observa este Tribunal que a tales efectos se libró oficio Nº 517-13 de fecha 10 de octubre de 2013, recibiéndose respuesta a los autos al folio 126 de la presente causa, mediante el cual el Registrador Público del referido Municipio, informó sobre los recaudos exigidos para la protocolización de un documento de compra venta, información a la cual este Tribunal le otorga valor probatorio a su contenido, quedando establecidos los requisitos para registrar dicho trámite, sin embargo considera este Juzgador que la información por el Registro suministrada nada aporta a la solución de la controversia aquí planteada. Y así se decide.

En cuanto a la prueba de inspección judicial, observa este Tribunal que fijada como fue la oportunidad para practicar la misma, esta se llevó a cabo en fecha 18 de octubre de 2013, constituyéndose el Tribunal en la Oficina de Registro Público del Municipio Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui, y dejándose constancia de los siguientes particulares: Primero: Se dejó constancia de la existencia del Tomo Décimo Cuarto del Protocolo Primero, correspondiente al Cuarto Trimestre del año 2005. Segundo: Se dejó constancia por haber sido revisado el Libro identificado en el particular primero, que en el mismo, corre inserto a los folios 231 al 239, documento de compra venta del inmueble objeto del contrato que hoy nos ocupa, el cual fue asentado bajo el Nº 25, Protocolo Primero del Tomo 14, Cuarto Trimestre del año 2005, y presenta como comprador al ciudadano Arturo Calvo Tiapa, titular de la cédula de identidad Nº 11.312.762, venezolano, soltero, mayor de edad. Tercero: Se dejó constancia de haber visto y revisado el Libro denominado “Presentaciones”, de enero de 2013, del folio 1 al 184. Cuarto: Se dejó constancia que ni en el referido Libro de Presentaciones, ni en el sistema automatizado existe presentación alguna de documento para la protocolización del inmueble objeto de la presente causa. Quinta: Se declaró inoficioso en razón de la no presentación de documento alguno.
Ahora bien, visto lo sentado por este Tribunal en los diferentes particulares ya esgrimidos, se le otorga valor probatorio al contenido del Acta correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, y 1.430 del Código Civil, quedando probado que el inmueble objeto de la presente causa se encuentra a nombre del hoy demandado, ciudadano Arturo Calvo Tiapa, y que no fue presentado para su protocolización documento alguno de venta definitiva de dicho inmueble en la Oficina de Registro Público ya descrita. Y así se decide.

En cuanto a la promoción de la prueba de posiciones juradas, este Tribunal observa que fijada como fue la misma, esta no se llevó a cabo, todo por lo cual nada tiene que apreciar al respecto este Tribunal. Y así se decide.

En cuanto a la prueba de informe que se solicitara al SUDEBAN, este Tribunal observa que solicitada como fue la información mediante oficio, dicha institución le envió el requerimiento al Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal, el cual a su vez remitiera respuesta en fecha 17 de diciembre de 2013 (folio 112), y en fecha 24 de enero de 2014 (folio 120), y a la cual este Tribunal le otorga valor probatorio a su contenido, quedando demostrado que los ciudadanos Víctor Vicent Molero, y Yireglee Quijada, parte demandante, tramitaron ante la oficina de Puerto La Cruz una solicitud de crédito hipotecario en fecha 28 de septiembre de 2012, el cual fuere negado; quedó probado asimismo que de la base de datos de dicha Institución bancaria, se evidencia solicitud de crédito hipotecario por ante ese Banco de Venezuela, pero solicitado únicamente por el ciudadano Víctor Vicent Molero, siendo remitida dicha solicitud a la oficina de Puerto La Cruz, en fecha 28 de diciembre de 2012, para su revisión; quedando en consecuencia plenamente probado que la parte demandante no obtuvo ni ha obtenido la aprobación del crédito hipotecario solicitado a los fines de cumplir con el pago pactado en la Cláusula Quinta del contrato que hoy nos ocupa. Y así se declara.

VII
Ahora bien, analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, y valoradas las pruebas presentadas por las partes, observa quien aquí decide, los siguientes:

En cuanto al punto previo planteado por la representación judicial de la parte demandada, observa este Tribunal que dicho planteamiento contenido en su Capítulo I del escrito de contestación de la demanda, sólo se contrae a alegatos realizados en forma general acerca de la falta de interés de los actores y un supuesto fraude a la Ley por interponer la presente causa, a su decir, valiéndose de mentiras en sus afirmaciones de hecho expuestas en el libelo, todo por lo cual solicitaron en dicho punto previo, se tuviese como inexistente la acción propuesta y se desestimara la misma, solicitando de igual manera a este Tribunal oficiara al Ministerio Público a los fines de que iniciara la investigación de rigor, conforme a lo establecido en el artículo 269.2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en cuanto a dichos alegatos esgrimidos a los fines de la solicitud de oficiar al Ministerio Público para que inicie una investigación de fraude procesal, evidencia este Juzgador que dicha representación judicial, no fundamentó sus alegatos o denuncia con hechos específicos, por lo que no puede este Tribunal realizar oficio de solicitud alguno sin basamento para ello. Y así se decide.

Decidido lo anterior, observa este Juzgador que los demandantes, ciudadanos Víctor Vicent Molero y Yireglee Quijada Carrasco, alegan un incumplimiento de contrato, por parte del demandado, ciudadano Arturo Calvo Tiapa, en lo que respecta a la obligación de materializar la venta definitiva del inmueble, siendo que el mismo, a su decir, se niega sin justa causa a cumplir con lo pactado, aun cuando ellos habían cumplido con su obligación y cancelado en calidad de arras la suma de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,oo).
Por su parte, el demandado, en la oportunidad de contestación de la demanda, procedió a reconocer como cierto haber celebrado el contrato de opción de compra venta ya identificado, reconoció asimismo, el monto alegado como pagado por los demandantes en calidad de arras, y procedió a rechazar, negar y contradecir, la demanda, por cuanto fueron, a su decir, los demandantes quienes incumplieron con las obligaciones contractuales. Que en cuanto a la cláusula octava del contrato, éste obtuvo los documentos o solvencias mucho antes de dicho plazo, y se los entregó a los demandantes para la tramitación de un crédito hipotecario, el cual les fue negado por la institución bancaria.

En cuanto al contrato objeto de la presente causa, evidencia este Tribunal, que se estipuló en la cláusula segunda un plazo de “dentro de un plazo de NOVENTA (90) MAS TREINTA (30) días (continuos), contados a partir de la fecha de autenticación del presente documento.
Ahora bien, de lo establecido en la cláusula contractual parcialmente transcrita, evidencia este Tribunal, que el plazo de vigencia del contrato de opción a compra-venta que hoy nos ocupa, fue sujeto por una parte a la entrega de los documentos establecidos en la cláusula octava de dicho contrato, con un lapso de diez (10) días de anticipación antes de la fecha de la protocolización de la venta definitiva, y por la otra que para dicha fecha de protocolización definitiva, la parte demandante debía cancelar la cantidad de novecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 950.000,oo), por lo cual, siendo que la autenticación del contrato suscrito por las partes se verificó en fecha 20 de septiembre de 2012, es por lo que para el día 18 de enero de 2013, se había cumplido el lapso de vigencia del mismo, es decir, los noventa (90) más treinta (30) días continuos. Y así se declara.

De igual manera considera este sentenciador importante destacar que siendo que el contrato de promesa bilateral de compra venta fue reconocido como suscrito por ambas partes, así como reconocido el pago alegado en calidad de arras, es por lo que dichos puntos no se contraen a lo controvertido en la presente causa, por lo que toca a este Juzgador revisar si efectivamente la parte demandante cumplió con sus obligaciones y el incumplimiento del demandado se materializó.

En tal sentido, observa este Juzgador, que la parte demandante a los fines de probar sus alegatos, procedió a promover el contrato de promesa de compra venta y a solicitar informe a la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del estado Anzoátegui, a los fines de establecer los requisitos o recaudos exigidos para la protocolización de documentos de venta de inmuebles, prueba de informe ésta que promoviera, a su decir, para probar que por cuanto no le entregaron la documentación exigida por el Registro, fue por lo que no pudo cumplirse el acto de protocolización.
Ante lo anterior, considera este Tribunal, que de una lista de recaudos exigidos para cumplir un trámite registral mal puede deducirse ni mucho menos probarse el incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte del demandado. Y así se declara.

Por su parte el demandado, entre sus alegatos de defensa esgrimió que nunca incumplió con lo acordado en el contrato de promesa bilateral de compra-venta, y menos con lo establecido en la cláusula octava, siendo que los documentos o solvencias, le fueron entregados al demandante mucho antes de la fecha pactada, por cuanto ellos debían tramitar un crédito hipotecario; y en tal sentido de las pruebas evacuadas en la oportunidad probatoria se evidencia informe del Banco de Venezuela, en el cual notifica a este Tribunal, que los hoy demandantes solicitaron en fecha 28 de septiembre de 2012, un crédito hipotecario, el cual según Comité de Crédito de fecha 17 de diciembre de 2012, le fuere negado por no cumplir éstos con el parámetro del producto, con lo cual se evidencia que el alegato del demandado, es cierto, y por tanto dio cumplimiento antes de lo previsto con sus obligaciones establecidas en dicha cláusula octava. Y así se declara.

En virtud de lo anterior evidencia asimismo este Tribunal que, los demandantes en cuanto a sus afirmaciones de hecho, en el libelo de la demanda, sólo se limitaron a afirmar que el demandado, ciudadano Arturo Calvo Tiapa, había incumplido con sus obligaciones contractuales al no querer protocolizar ante el Registro Inmobiliario correspondiente, la venta definitiva del inmueble; y que asimismo incumplió el demandado con lo pactado en la cláusula octava, es decir, no les entregó a tiempo las solvencias y documentos necesarios para llevar el documento definitivo, alegación esta que logró enervar el demandado, como se dijo, con la información suministrada por la institución bancaria Banco de Venezuela, la cual estableció que en fecha 28 de septiembre de 2012, es decir, ocho (08) días después de suscrito y autenticado el contrato que hoy nos ocupa, la parte demandante, tramitó una solicitud de crédito hipotecario, por ante ese Banco, con lo que quedó establecido que éstos contaban con la documentación respectiva para ello (solvencias, y documentos actualizados del inmueble y vendedor); por lo que en virtud de lo anteriormente establecido, y siendo que la parte demandante no lograra en ningún momento probar el alegado incumplimiento por parte del demandado, ni asimismo logró probar que por su parte cumplió debidamente con sus obligaciones contractuales, dentro del lapso de validez del contrato, es por lo que forzosamente, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 254 eiusdem, es por lo que debe declarar sin lugar la presente acción, tal y como se dejará expresado en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.

DECISIÓN

Por todas las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, SIN LUGAR la acción de Cumplimiento de Contrato intentada por los ciudadanos Víctor Vicent Molero y Yireglee Quijada Carrasco contra el ciudadano Arturo José Calvo Tiapa, todos suficientemente identificados en el cuerpo de este fallo. Así se decide.
En consecuencia de lo decidido anteriormente, se deja sin efecto la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre el inmueble por este Tribunal, en fecha 16 de mayo de 2013, y a tal efecto se ordena oficiar lo conducente al Registro Público correspondiente. Y así se decide.
Se condena en costas a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida.
Se ordena notificar a las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 251 del Código Adjetivo.
Déjese copia de la presente decisión a los fines de su archivo.-
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada, sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diecinueve (19) días del mes de junio del año dos mil catorce (2.014).- Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Jesús Salvador Gutiérrez Díaz. La Secretaria,

Abg. Mirla Mata Rojas.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 10:59 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.- Conste,
La Secretaria,


Abg. Mirla Mata Rojas.