REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dos de junio de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: BP02-V-2013-000228
I
Se contrae la presente causa a la acción de Daños y Perjuicios, que intentara la ciudadana Karina José Márquez Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.913.373, actuando en su carácter de Representante Legal de la empresa WASSER, Sociedad Anónima, inscrita en el Registro Mercantil de Madrid, el 14 de julio de 2010, bajo el Nº 2.010 de su Protocolo, Tomo 27.967, Folio 2, Sección 8, Hoja M-94673, inscripción 35, y Sucursal de WASSER DE VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 24 de febrero de 2006, bajo el Nº 71, Tomo 14-Cto, y en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 09 de agosto de 2006, bajo el Nº 66, Tomo A-28, con RIF Nº J-315075458, en contra de Seguros Caroní, S.A., inscrita bajo el Nº 110 de los Libros llevados por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, domiciliada en la ciudad de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, bajo el Nº 38, Tomo CN. 98, Folios Vto 151 al 167, en fecha 09 de marzo de 1.993, RIF Nº J-30081400-9.

II
Expuso entre otros, la referida representante legal de la empresa demandante, en su escrito libelar, los siguientes: Que en fecha 25 de abril de 2011, el ciudadano Agapito Martínez Zuazua, de nacionalidad española, mayor de edad, y titular del Nº Pasaporte AAB541074, quien era el apoderado de la empresa demandante Wasser de Venezuela, C.A., suscribió un contrato de seguros para un vehículo de las siguientes características: Marca Chevrolet, Modelo Épica, Placas AA819CV, Tipo POA, serial de Motor X25D1063401K, serial de carrocería KL1VM54L49B500134, Año 2009, Color Gris, con la sociedad mercantil Servicios de Asesoramiento Financieros, C.A., (SERFINCA), RIF Nº J-30343213-1, domiciliada en Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 07 de mayo de 1.996, bajo el Nº 48, Tomo A, Nº 11, Folios 340 al 345, representada por su Presidente, el ciudadano Aziz Zakhia Mokari, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 8.942.504, y la sociedad mercantil Seguros Caroní, ya identificada; contrato de seguro el cual anexara, marcado “C”.
Señaló que la empresa demandante, Wasser de Venezuela, C.A., es la propietaria del ya identificado vehículo, el cual le pertenece según consta de documento de compra autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 28 de abril de 2011, anotado bajo el Nº 028, Tomo 082, de los Libros de Autenticaciones de ese año 2011, y del Certificado de Registro de Vehículo Nº 29906783.
Que en fecha 30 de enero de 2012, encontrándose el vehículo de la empresa, ya descrito, en posesión del ciudadano Fabián Rodríguez, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 8.288.540, quien portaba autorización para circular con el referido vehículo, aproximadamente como a la una y uno de la tarde (1:01 p.m.), conducía el mismo por la vía de Jose del Estado Anzoátegui, cuando cayó en un hueco, y el vehículo comenzó a echar humo, y se detuvo no pudiendo rodar más.
Que en fecha 01/02/2012, el referido conductor notificó el siniestro a la empresa Seguros Caroní, C.A., por encontrarse, como se dijo, asegurado bajo la póliza Nº 24490, de fecha 25 de abril de 2011, la cual anexó marcada “G”, así como la copia de la denuncia del siniestro a Tránsito, marcada “H”.
Que la ciudadana Karina Márquez, ya identificada, consignó ante la referida empresa aseguradora, toda la documentación necesaria solicitada por la empresa aseguradora. Que en varias oportunidades la ciudadana Karina Márquez, en su carácter de representante de Wasser de Venezuela, C.A., había conversado con el ciudadano Carlos Prieto, del servicio técnico de Assa Oriente, S.A., y éste le manifestaba que se encontraban esperando las piezas del motor, así como la orden de la empresa aseguradora para comprar las mismas. Que en fecha 06 de septiembre de 2012, la ciudadana Karina Márquez sostuvo conversación con Carlos Prieto, vía E-mail, la cual consignara marcada “I”, y éste le informó que aun no habían reparado el vehículo, el cual ya tenía ocho (08) meses en los Talleres de Assa Oriente. Que en fecha 14 de enero de 2013, la ciudadana Karina Márquez, se trasladó hasta Servicio Técnico de Assa Oriente, y le comunicaron que no se había reparado el vehículo porque faltaban unas válvulas y que debía cancelar dos mil bolívares (Bs. 2.000,oo) para comprarlas, los cuales canceló, tal y como consta de copia de recibo de caja que anexara marcada “J”. Que en fecha 23 de enero de 2013, la ciudadana Karina Márquez, acudió a Seguros Caroní, C.A., para obtener respuesta sobre la reparación del vehículo, y allí le informaron que el vehículo no estaba reparado, sin darle otra explicación, por lo que la ciudadana Karina Márquez, insistió, a lo cual se burlaron, diciéndole que fuese a donde quisiera pero el vehículo no estaba reparado.
Que por todo lo anterior, es por lo que acude por ante este Tribunal, a los fines de hacer valer los derechos de la empresa que representa, hoy demandante, para que sea indemnizada por la empresa aseguradora Seguros Caroní, C.A., en relación al referido siniestro.
Fundamentó su pretensión en los artículos 19, 26 y 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1.185, 1.191, 1.196 del Código Civil.
Destacó el daño patrimonial sufrido por la empresa, ello por no haber obtenido en un tiempo prudencial la reparación del vehículo, lo que impidió la utilización del mismo, y hasta su venta para la compra de uno nuevo.
Que dicha pérdida patrimonial o daño, por la privación del uso del vehículo por no cumplir Seguros Caroní C.A. con la reparación del mismo, o en todo caso declarar su pérdida total, ya que ha transcurrido un (01) año desde el ingreso del vehículo para su reparación hasta la fecha de introducción de la demanda.
Alegó un daño moral por la no reparación o cancelación del siniestro del ya descrito vehículo. Que el daño emergente en su caso particular, se contrae a los siguientes: a) Investigación documental, tres mil bolívares (Bs. 3.000,oo), b) Copias fotostáticas certificadas de documentos, tres mil bolívares (Bs. 3.000,oo). c) Traslados y gastos de taxi, tres mil bolívares (Bs. 3.000,oo). d) Avaluos y experticias, veinte mil bolívares (Bs. 20.000,oo). e) Demanda civil, treinta mil bolívares (Bs. 30.000,oo). f) Anticipos a Abogados por la demanda, quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo); todo ello lo cual arroja un total de gastos por daño emergente de setenta y cuatro mil bolívares (Bs. 74.000,oo).
Estimó la demanda en cuatrocientos cincuenta y cuatro mil bolívares (Bs. 454.000,oo), lo cual equivale a cuatro mil doscientos cuarenta y dos con noventa y nueve Unidades Tributarias (4.242,99 U.T.).
Por último, señaló que procede en su carácter antes expresado a demandar a Seguros Caroní, C.A., para que cancele el costo actual y real del vehículo, ya descrito, y los daños antes especificados.

III
En fecha 28 de febrero de 2013, este Tribunal a quien tocara conocer por distribución, le dio entrada y admitió la pretensión y ordenó la citación del Presidente y/o Gerente de la sede de Puerto La Cruz, estado Anzoátegui de Seguros caroní, C.A.
En fecha 13 de marzo de 2013, la abogada Lil Márquez Espinoza, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 122.573, consignó en autos Poder Especial que le fuere otorgado por la empresa demandante Wasser de Venezuela, C.A.
En fecha 02 de mayo de 2013, consta en autos, consignación del Alguacil de este Tribunal, mediante la cual deja constancia de la práctica de la citación personal del Gerente de la sede de Puerto La Cruz, de Seguros caroní, C.A.
En fecha 13 de junio de 2013, la abogada Carmen Victoria López, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.718, actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la empresa Seguros Caroní, S.A. introdujo escrito contentivo de contestación de la demanda.

IV
La co-apoderada judicial de la parte demandada, presentó sus defensas en los siguientes términos: Como punto previo alegó la prescripción de la acción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 134 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, el cual establece el lapso de un (01) año para exigir la reparación de todo daño derivado de un accidente de tránsito. Que se desprende de la documental que anexara la representada de la demandante marcada “H”, relativa a denuncia del siniestro por ante el cuerpo técnico vigilancia y transporte terrestre, que el accidente de tránsito ocurrido al vehículo propiedad de la demandante, fue en fecha 30 de enero de 2012, y siendo que su representada fue citada por este Tribunal, en fecha 02 de mayo de 2013, es por lo que se evidencia que el lapso establecido en el referido artículo 134, ha transcurrido en demasía sin que la parte actora hubiese hecho uso del derecho que hoy pretende, por lo que en consecuencia, a su decir, la acción está prescrita, y así solicitó sea decidido.
Expuso además, que la ciudadana Karina José Márquez, quien actúa como representante legal de la empresa Wassner de Venezuela, C.A., e interpuso la presente demanda, se hizo asistir, tal y como consta del escrito de libelo, de la abogada Lil Márquez Espinoza, quien es abogada y así lo acreditó en autos. Que la referida ciudadana Karina Márquez, no acredita su condición o calidad de abogada de la República, como se dijo, ni en el libelo ni en el poder de representación que invoca u ostenta, todo con lo cual infringe, a su decir, lo estipulado en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 3 de la Ley de Abogados, siendo por tanto, ilegítima su representación en juicio de la persona por quien dice obrar. Que la ciudadana Karina Márquez, carece de capacidad de postulación, por lo que no puede comparecer en juicio por otra persona.
Señaló que la doctrina es clara en determinar quien puede ejercer poder sin ser abogado; que sólo puede admitirse ese tipo de otorgamiento del poder de administración. Destacó lo dispuesto en torno a lo anterior en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de abril de 2009, Exp. 08-1245.
Que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual, a su decir, no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, y si así lo hiciera, incurre en una manifiesta falta de representación.
A todo evento, pasó la coapoderada judicial de la demandada, a contestar al fondo, negando, rechazando y contradiciendo tanto en los hechos como en el derecho la demanda objeto del presente juicio.
Manifestó que en fecha 01 de febrero de 2012, se recibió un reclamo por siniestro ante la sucursal de Seguros Caroní, S.A., con sede en Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del estado Anzoátegui, donde se expone que el vehículo ya identificado Marca Chevrolet, Modelo Épica, el cual para el momento del siniestro se encontraba asegurado con su representada, había sufrido un accidente en fecha 30 de enero de 2012, tal y como se evidenciaba de declaración de siniestro, que anexara marcado “B”. Que una vez realizada la inspección del vehículo se pudo constatar que debía ser reemplazado completamente el motor, tal y como se evidencia de Acta de Avalúo, que anexara en original marcada “C”. Que posteriormente el vehículo fue enviado a los talleres de Assa Oriente, S.A., a los fines de que se iniciara el proceso de reparación. Que en fecha 02 de marzo de 2012, su representada emitió orden de reparación por mano de obra, y el 03 de marzo de 2012, su representada emitió igualmente orden de compra de repuestos; gastos éstos que han sido cancelados en su totalidad por su representada, y que se elevan a un total de ochenta mil seiscientos cuarenta bolívares exactos (Bs. 80.640,oo), tal y como se evidencia de facturas que anexara, marcadas “D”, “E” y “F”, con lo cual, a su decir, quedó cubierta y cancelada la obligación de su representada por los daños sufridos por el vehículo antes descrito, solicitando a tal efecto un formal finiquito a Assa Oriente, S.A., el cual anexara marcado “G”.
Que en dicho finiquito, se evidencia asimismo, el pago de una diferencia por concepto de orden de reparación por la cantidad de once mil ocho bolívares con noventa y tres céntimos (Bs. 11.008,93), no quedando, a su decir, ningún saldo pendiente por cancelar por dicho siniestro.
Manifestó además que en virtud de la tardanza de Assa Oriente, C.A., la cual destacó, es la única concesionaria autorizada en la zona para la reparación de vehículos marca Chevrolet, su representada debió comunicarse con ellos diferentes ocasiones vía E-Mail para constatar el estado en que se encontraba el vehículo, quienes le manifestaban que los repuestos no se conseguían en el mercado, que incluso habían solicitado colaboración a otras concesionarias a nivel nacional, y todas le habían dado la misma respuesta.
Que debido a la situación económica que atravesaba el país, los repuestos de vehículos no se conseguían en el mercado, lo cual es un hecho público y notorio, y no susceptible de pruebas. Que dicho hecho se escapaba del alcance de su representada, Seguros Caroní, S.A., por lo que mal podría la empresa demandante pretender que se le cancela más de lo debido.
Que su representada ha cumplido a cabalidad con lo establecido en el contrato de póliza suscrito con la demandante, siendo que sólo se encuentra obligada a emitir las correspondientes órdenes de reparación y compras de repuestos, lo que realizó puntualmente.
Que además su representada, llegó a solicitar los repuestos originales a los proveedores existentes en Venezuela, quienes le manifestaron su imposibilidad de suministrarlos en tiempo oportuno. Que dichas circunstancias antes explanadas no son imputables a Seguros Caroní, S.A., siendo que la misma no se dedica a la venta o distribución de repuestos, que en todo caso, realizó todas las gestiones necesarias para lograr su adquisición en las casas de repuestos Chevrolet autorizadas.
Destacó lo dispuesto en el artículo 1.185 del Código Civil.
Que en cuanto al daño moral, la actora pretende reclamar por la no reparación o cancelación del vehículo, sin especificar con exactitud, los supuestos daños del vehículo que no fueron reparados, expresando además en forma generalizada e indeterminada que se ocasionaron unos daños, los cuales pasó a negar y desconocer. Que en todo caso la parte demandante deberá demostrar que su representada le infringió una afección en sus sentimientos, y la causalidad entre el daño moral que alude y el siniestro.
En cuanto al daño emergente, negó, rechazó y contradijo, la pretensión de la actora por improcedente, la cual calculara en setenta y cuatro mil (Bs. 74.000,oo), siendo como lo desglosara por una parte, en tres mil bolívares (Bs. 3.000,oo) por concepto de investigación documental, sin especificar qué tipo de documentos se han requerido investigar para la demanda, ni constan en el expediente, lo cual hace que dicho monto reclamado sea exagerado. Que asimismo, reclaman la cantidad de tres mil bolívares (Bs. 3.000,oo), por copias fotostáticas certificadas de documentos, lo cual, a su decir, es una exageración, tomando en cuenta que una copia simple cuesta alrededor de 2,oo bolívares, por lo cual si dividimos dicha cantidad entre los tres mil bolívares reclamados, nos arroja un resultado de 1.500 copias, lo cual equivales a tres (03) resmas de papel, que obviamente no constan ni aparecen en el presente expediente, ni las facturas que lo acrediten..
De igual manera señaló que no constan las facturas por taxis, señalados como gastos de traslados calculados en tres mil bolívares (Bs. 3.000,oo). Que en ese orden de ideas, señala la actora dentro de la cantidad reclamada por daño emergente, por concepto de avalúos y experticias, la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,oo), por lo cual destacó que la única experticia y avalúo que fue realizado al vehículo fue la realizada por la Dirección de Tránsito Terrestre, la cual a su decir, se realiza sin costo alguno, y más aun tampoco consta en el expediente algún recibo de pago por dicho concepto.
Que tampoco se evidencian en la causa, recibos emitidos por abogados por las cantidades de quince y treinta mil bolívares, (Bs. 15.000,oo) y (Bs. 30.000,oo), lo cual, a su decir, hace improcedente el reclamo de dichas cantidades.
Que la demandante obvió acompañar a la demanda, los documentos fundamentales de la misma, siendo que si el objeto es la reclamación de los daños y perjuicios, debió pues acompañarse con los recibos donde se demuestren esos daños.
Que la demandante señala, que en varias oportunidades la ciudadana Karina Márquez, en representación de Wasser de Venezuela, C.A., había conversado con el ciudadano Carlos Prieto, del Servicio Técnico de Assa Oriente, S.A., y éste le decía que estaban esperando las piezas del motor, que ya habían pasado las cotizaciones, con lo cual se infiere la confesión del demandante de que su representada cumplió con su obligación como empresa aseguradora de emitir la correspondiente orden de reparación del vehículo siniestrado.
Por último, señaló como conclusiones: Primero: Que la presente demanda se encuentra prescrita, siendo que el accidente de tránsito ocurrió el día 30 de enero de 2012, y hasta el momento en que fue citada su representada, Seguros Caroní, S.A., en fecha 02 de abril de 2013, había transcurrido en demasía el lapso de un (01) año a que se refiere el artículo 134 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre.
Segundo: Que la demandante Karina Márquez carece de cualidad para intentar el presente juicio, toda vez que o acredita su condición de abogado de la República para ejercer poderes en juicio.
Tercero: Que de las documentales anexas al escrito de contestación se evidencia que su representada fue diligente en el cumplimiento oportuno de las obligaciones derivadas del contrato de póliza de seguro.
Cuarto: Que no se evidencia de las documentales aportadas por la demandante, violación de la norma legal alguna ni la supuesta conducta omisiva o negligente generadora del hecho ilícito que se invoca a los fines del reclamo por daños emergente, material y moral.

Que por todo lo anterior, es por lo que solicitó sea declarada Sin Lugar la presente demanda.
V
Llegada la etapa probatoria, ambas partes promovieron pruebas lo cual hicieron en los siguientes términos:
La parte demandante, a través de su apoderada judicial, la abogada Lil Márquez, promovió en su Capítulo I, el mérito de autos.
En su Capítulo II, promovió: Copia de poder que otorgara la empresa demandante a la ciudadana Karina Márquez. Factura Original Nº 244667, de fecha 26 de junio de 2013, emitida por Assa Oriente, S.A. por pago de diversos repuestos, por la cantidad de cinco mil quinientos siete bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 5.507,81). Factura Original Nº 00244, de fecha 24 de febrero de 2013, emitida por la Distribuidora Full Paper, CA., por la cantidad de tres mil bolívares (Bs. 3.000,oo). Factura original de la firma Jean Carlos Devera, por la cantidad de tres mil bolívares (Bs. 3.000,oo), por concepto de investigaciones documentales. Factura original Nº 000005, por la cantidad de treinta mil bolívares (bs. 30.000,oo) por concepto de honorarios de abogado. Recibo por la cantidad de quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo), por concepto de honorarios de abogado, emitido por la abogada Lil Márquez. Orden de Taxi Nº 21463, emitida por la Cooperativa Hermanos Cifuentes, R.L., por la cantidad de tres mil bolívares (Bs. 3.000,oo), por concepto de traslados.
Promovió asimismo en dicho capítulo, inspección judicial, realizada en Seguros Caroní, S.A., en el expediente Nº S-2219-13, correspondiente al siniestro del vehículo ya identificado.

En cuanto a las pruebas promovidas por la coapoderada judicial de la parte demandada, abogada Carmen Victoria López, en su Capítulo I, promovió documentales, al folio 264 y su vuelto, y 265 y su vuelto, las cuales se dan aquí por reproducidos.
En su Capítulo II, promovió la prueba de informes, a los fines de que se solicitara a la empresa Assa Oriente, S.A. informara a acerca de lo detallado en los particulares 1 al 3, que corren insertos al vuelto del folio 265 y folio 266 y su vuelto, los cuales se dan aquí por reproducidos.
En su Capítulo III, promovió prueba de exhibición de documento, relativo al finiquito otorgado por la ciudadana Karina Márquez, actuando en representación de la empresa Wasser de Venezuela, C.A. a su representada, Seguros Caroní. S.A.
En fecha 23 de julio de 2013 se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes.
En fecha 25 de julio de 2013, la abogada Carmen Victoria López, introdujo escrito de impugnación de pruebas.
Llegada la etapa para presentar informes, ambas partes hicieron uso de derecho.
En fecha 18 de noviembre de 2013, el Tribunal dijo vistos para sentencia.

VI
Ahora bien, este Tribunal a los fines de dictar la correspondiente decisión, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Seguidamente entra este Tribunal a valorar las pruebas aportadas por las partes, de la siguiente manera:

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

En cuanto al Capítulo I, relativo al mérito favorable a los autos, cabe destacar que el mismo no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, tal y como lo ha establecido nuestro máximo Tribunal en sentencia del 30 de julio del año 2002 dictada por la Sala Político Administrativa. Y así se decide.

En cuanto al Capítulo II, relativo a la copia del Poder que otorgara Wasser de Venezuela, C.A. a la ciudadana Karina Márquez, a los fines de su representación, este Tribunal observa, que el mismo fue anexo al libelo de la demanda, marcado “A”, y siendo que la parte demandada, no impugnó en ninguna forma el mismo, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

En cuanto a las siguientes documentales promovidas, factura original Nº 244667, de fecha 26 de junio de 2013, emanada de Assa oriente, S.A., cursante al folio 134 de la presente causa, la factura original Nº 00244, de fecha 24 de febrero de 2013, emitida por Distribuidora Full Paper, C.A., y cursante al folio 135, la factura original, emanada de la Firma Jean Carlos Devera, RIF.: 12004463-6, y cursante al folio 136 de la presente causa, factura original Nº 00005, de fecha 25 de febrero de 2013, y emanada de la abogada Julia Esperanza Márquez Espinoza, Ordenes de servicio de taxi Nº 21463 y 21482, emitida por la Cooperativa Hermanos Cifuentes, R.L.; siendo que dichas documentales emanan de terceros que no son parte en el juicio, ni causante del mismo, y evidenciando este Tribunal que éstas no fueron ratificadas por dichos terceros, mediante la prueba testimonial, tal y como lo establece lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se desechan. Y así se decide.

En cuanto al Recibo promovido, de fecha 26 de febrero de 2013, emitido por la abogada Lil Márquez Espinoza, por la cantidad de quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo), y cursante al folio 139 de la presente causa, este Tribunal observa que dicho concepto reclamado equivale a costas procesales derivadas de la interposición de la presente demanda y que su procedencia o no viene sólo a ser regulada por lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, todo por lo cual se desecha la misma, como reclamación de daño alguno. Y así se decide.

En cuanto a la inspección judicial promovida, evacuada por el Juzgado Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la cual cursa a los folios 142 al 262 de la presente causa, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

En cuanto a las documentales promovidas en el Capítulo I, tenemos los siguientes:
Documento en copias certificadas contentivo de las actuaciones de Tránsito, de fecha 02 de febrero de 2012, cursante a los folios 267 al 279, documentos los cuales no fueron desconocidos ni impugnados en ninguna forma, y que asimismo consignara la parte demandante anexa al libelo de la demanda, marcados “H”; documentos éstos que éste Tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

Orden de reparación por mano de obra Nº 298431756 emanada de Seguros Caroní, S.A., de fecha 02 de marzo de 2012, cursante al folio 280 de la presente causa, documento el cual siendo que no fue desconocido ni impugnado en ninguna forma, le otorga valor probatorio. Y así se decide.

Orden de compra de repuestos para el vehículo ya descrito, de fecha 12 de junio de 2012, emanada de Seguros Caroní, S.A., cursante al folio 281 de la presente causa, documento el cual siendo que no fue desconocido ni impugnado en ninguna forma, le otorga valor probatorio. Y así se decide.

Facturas en copias simples de fechas 28 de septiembre de 2012, y 08 de enero de 2013, respectivamente, emitidas por Assa Oriente, S.A. cursantes la primera de ellas al folio 282, y la segunda de ellas al folio 285, de la presente causa, a las cuales este Tribunal, siendo que dichas documentales emanan de un tercero que no es parte en el juicio, ni causante del mismo, y evidenciando este Tribunal que éstas no fueron ratificadas por dicho tercero, mediante la prueba testimonial, tal y como lo establece lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se desechan las mismas. Y así se decide.

Ordenes de reparación y de compra de repuestos, emanadas de Seguros Caroní, S.A., de fechas 13 de junio de 2012, y 16 de mayo de 2013, respectivamente, cursante la primera de ellas al folio 287, y la segunda de ellas al folio 288, documentos los cuales siendo que no fue desconocido ni impugnado en ninguna forma, les otorga valor probatorio. Y así se decide.

En cuanto a la documental relativa a Nota de entrega de repuestos Nº DB/100758, de fecha 28 de septiembre de 2012, emanada del Departamento de Repuestos de Assa Oriente, S.A., cursante al folio 289 de la presente causa; Nota de entrega de repuestos Nº DB/105591, de fecha 11 de octubre de 2012, emanada del Departamento de Repuestos de Assa Oriente, S.A., cursante al folio 290 de la presente causa; e Informes de fechas 14 de marzo de 2012 y 14 de enero de 2013, ambos emanados de Assa Oriente, S.A. y cursantes a los folios 291 y 292, respectivamente; este Tribunal siendo que dichas documentales emanan de un tercero que no es parte en el juicio, ni causante del mismo, y evidenciando este Tribunal que éstas no fueron ratificadas por dicho tercero, mediante la prueba testimonial, tal y como lo establece lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se desechan las mismas. Y así se decide.

En cuanto al Comprobante de Retención de Impuesto al Valor Agregado de Seguros caroní, S.A., cursante al folio 293 de la presente causa, este Tribunal observa que dicha documental no fue desconocida ni impugnada en ninguna forma, todo por lo cual le otorga valor probatorio. Y así se decide.

En cuanto a la copia de la Declaración de Siniestro, cursante al folio 294 de la presente causa, este Tribunal siendo que la misma no fue desconocida ni impugnada en ninguna forma, le otorga valor probatorio. Y así se decide.

En cuanto a la copia de Finiquito emanada de Seguros Caroní, S.A., cursante al folio 296 de la presente causa, este Tribunal siendo que la misma no fue desconocida ni impugnada en ninguna forma, le otorga valor probatorio. Y así se decide.

En cuanto a las pruebas de informes solicitadas a Assa Oriente, S.A., tanto al Departamento de Repuestos, mediante oficio Nº 409-13, de fecha 29 de julio de 2013; al Departamento de Servicio, mediante oficio Nº 410-13 de esa misma fecha, y al Departamento de Contabilidad y/o Administración, mediante oficio Nº 411-13, de la citada fecha; este Tribunal observa que no consta en autos la resulta de los mismos, todo por lo cual nada tiene que apreciar al respecto. Y así se decide.

En cuanto a la prueba de exhibición de documentos, relativa a Finiquito emanado de Seguros Caroní, S.A., cursante al folio 296 de la presente causa, este Tribunal observa que a tales fines se libró en fecha 23 de julio de 2013, boleta de intimación dirigida a la ciudadana Karina Márquez Rodríguez, cursante al folio 300 de la presente causa, la cual le fuere entregada personalmente por el Alguacil de este Tribunal, en fecha 30 de julio de 2013, tal y como consta de consignación, cursante al folio 308, siendo llevado a cabo dicho acto en fecha 07 de agosto de 2013, tal y como consta a los folios 311 y 312 de la presente causa; observa este Tribunal de dicha Acta de exhibición, que la intimada, ciudadana Karina Márquez, en su carácter de representante de la empresa demandante, una vez que le fue puesta a la vista dicha documental, manifestó entre otros: que a ella no le habían dado ningún finiquito, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el cuarto aparte del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como exacto el texto del documento tal y como aparece de la copia presentada por el solicitante, la cual cursa al folio 296. Y así se decide. Asimismo, este Tribunal siendo que en dicho acto de exhibición, la parte demandante, consignara documentos privados marcados desde la “A” hasta la “E”, cursantes a los folios 315 al 319 de la presente causa, desecha tales documentales siendo como fueron promovidos fuera del lapso correspondiente para ello. Y así se decide.

VII
PUNTO PREVIO

En cuanto al alegato de la representación judicial de la parte demandada, relativo a la falta de cualidad de la ciudadana Karina Márquez, quien actúa como representante de la empresa demandante Wasser de Venezuela, C.A., alegando que la referida ciudadana no acredita su condición de abogada de la República Bolivariana de Venezuela ni en el libelo de la demanda ni en el instrumento poder que anexara a la causa, lo cual, a su decir, infringe lo establecido en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 3 de la Ley de Abogados, lo que hace ilegítima su representación en juicio, este Tribunal, al respecto considera oportuno destacar que en razón de lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, esta defensa se califica como perentoria, lo que hace necesario entrar a conocerla con antelación al fondo u otra incidencia, a cuyos efectos este Juzgador hace las siguientes consideraciones:

La legitimidad es la cualidad indispensable de las partes para estar en juicio, siendo como debe ser ventilado el proceso entre aquellos que tienen interés jurídico en el objeto del pleito, por tanto la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio.

Ante lo anteriormente planteado, evidencia este Tribunal del poder que cursa en autos a los folios 10 al 13 de la presente causa, que fuere otorgado a la ciudadana Karina José Márquez Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº 13.913.373, por la sociedad denominada Wasser, sociedad anónima española, la cual mantiene una sucursal en la República Bolivariana de Venezuela, denominada Wasser de Venezuela, C.A., domiciliada por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 24 de febrero de 2006, anotado bajo el Nº 71, Tomo 14-Cto; que el mismo le otorga la facultad de representar a la sucursal, antes identificada o sucursales que tenga la sociedad Wasser, en la República Bolivariana de Venezuela ante cualquier Organismo, Departamento o Entidad de la Administración Pública, central, autónoma, local o de otro tipo de nuestro país, pudiendo ejercitar cuantos derechos, acciones y excepciones le competan.

En tal sentido, facultada como ha sido la ciudadana Karina Márquez Rodríguez, para representar en nuestro país a la sociedad mercantil Wasser de Venezuela, C.A., y siendo que la misma no es abogada, debe ineludiblemente ser asistida por un abogado en ejercicio a los fines de instar la presente acción; ello de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 3 de la Ley de Abogados; y siendo como consta en autos que la referida ciudadana se hizo asistir judicialmente para incoar la misma, por la abogada Lil Márquez Espinoza, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 122.573, es por lo que este Tribunal considera que la misma si posee cualidad para interponer la presente pretensión. Y así se decide.

En la oportunidad de contestación de la demanda, la coapoderada judicial de la parte demandada, Seguros Caroní, S.A., alegó asimismo como defensa perentoria, la prescripción de la presente acción, fundamentando la misma, en lo dispuesto en el artículo 134 del Decreto Con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, siendo que el siniestro de tránsito ocurrido al vehículo propiedad de la empresa demandante, fue en fecha 30 de enero de 2012, y la empresa aseguradora demandada, fue citada por este Juzgado en fecha 02 de mayo de 2013, con lo cual había transcurrido con creces el lapso de doce (12) meses indicado en la citada norma a los fines de interponer una demanda por cualquier acción derivada de dicho hecho.

A tales fines, considera este Juzgador, importante destacar que, del análisis del escrito libelar, se evidencia que la presente acción se circunscribe al reclamo de la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados, a su decir, por el incumplimiento culposo directo de la demandada, Seguros Caroní, S.A., en torno a sus obligaciones correspondientes a la póliza de seguros Nº 24490, con vigencia desde el 25 de abril de 2011 al 25 de abril de 2012, que suscribieran entre ambas partes.

Por tanto, la acción que hoy nos ocupa, se encuentra en el contexto de una responsabilidad derivada de la relación contractual, en virtud de las obligaciones contraídas y suscritas por las partes con respecto a la emisión de una póliza de seguros de responsabilidad civil; todo por lo cual resulta obvio e incuestionable que el lapso de prescripción contenido en el citado artículo 134 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, alegado como defensa perentoria por la coapoderada judicial de la parte demandada, no es aplicable en el presente caso. Y así se decide.

VIII
Ahora bien siendo como fueron analizadas las actas que conforman la presente causa, valoradas como han sido las pruebas aportadas por las partes, y decididas como han sido las defensas perentorias alegadas por la representación judicial de la parte demandada, este Tribunal observa que la causa puesta en conocimiento de este sentenciador para su decisión, se contrae a la pretensión que por Daños y Perjuicios intentara la sociedad mercantil Wasser Venezuela, C.A., a través de su representante, la ciudadana Karina Márquez Rodríguez, la cual aduce que su representada es dueña de un vehículo, Marca Chevrolet, Modelo Épica, Placas AA819CV, Año 2009, Color Gris. Que mantenía una póliza de vehículo con la hoy demandada Seguros Caroní, S.A., signada con el Nº Nº 24490, con vigencia de fecha 25 de abril de 2011 al 25 de abril de 2012. Que sufrido un siniestro por el referido vehículo, en fecha 30 de enero de 2012, y habiéndose consignado toda la documentación necesaria solicitada por la empresa aseguradora, desde el 01 de febrero de 2012, siendo que ésta tenía la responsabilidad contractual de reparar el mismo, fue negligente en ello, llegando a tardar un año desde el ingreso del vehículo para la reparación del mismo, todo lo cual le ocasionara daños y perjuicios.

Por otra parte, la empresa aseguradora demandada, en su oportunidad de contestación de la demanda, a través de su coapoderada judicial la abogada, Carmen Victoria López, procedió a negar, rechazar y contradecir tanto en los hechos como en el derecho la demanda interpuesta, alegando entre otros, que en ninguna forma habían dejado de cumplir con sus obligaciones contraídas en el contrato de seguro de vehículo que mantenía con la sociedad mercantil demandante. Que el retraso en la reparación del vehículo siniestrado se debió exclusivamente a que los repuestos necesarios para su reparación, no se encontraban en el mercado, debido a la escasez derivada de la situación económica que atravesaba nuestro país, lo cual era un hecho público y notorio y no susceptible de pruebas.

Ahora bien, en cuanto a los daños demandados, descritos en el libelo, tenemos, el Daño Moral y patrimonial, así como el daño emergente, a lo cual este Tribunal observa del acervo probatorio cursante en autos, los siguientes:

Cursa al folio 115, de la presente causa, la declaración original del siniestro ocurrido al vehículo tantas veces descrito, propiedad de la sociedad mercantil demandada, de fecha 01 de febrero de 2012.

Establecido como fue, por el avalúo de Tránsito que se realizara al vehículo, cursante en original, al folio 116, de la presente causa, que debía ser reemplazado completamente el motor, se evidencia asimismo, que la empresa aseguradora emitió orden de reparación Nº 298431756 a Assa Oriente, taller autorizado para dicha reparación, en fecha 02 de marzo de 2012, la cual cursa al folio 280 de la presente causa, por concepto de mano de obra, por desarmar y armar el motor.

De igual manera, se evidencia, orden de compra de repuestos Nº 298483282, de fecha 12 de junio de 2012, cursante al folio 281; orden de compra de repuestos Nº 2981483691, de fecha 13 de junio de 2012, cursante al folio 283, y orden de reparación Nº 298483623, de fecha 13 de junio de 2012, cursante al folio 287, orden de compra de repuestos Nº 298571549, de fecha 16 de mayo de 2013, cursante al folio 288.

Cursa al folio 296 de la presente causa copia de Finiquito emitido por Seguros Caroní a la empresa Wasser de Venezuela, C.A., el cual aparece firmado y aceptado por Karina Márquez, su representante legal, documento éste que le fuere otorgado valor probatorio, siendo que el mismo dentro de la oportunidad legal correspondiente no fue desconocido ni impugnado, y en el cual declara que ha recibido de Seguros Caroní, C.A., como indemnización integral y total por los daños y perjuicios sufridos, derivados directa e indirectamente del siniestro amparado por la Póliza Nº 24490, la cantidad de ciento siete mil ochocientos un bolívares con cuarenta y ocho céntimos, desglosados en las diferentes ordenes de reparación y compra de repuestos especificadas en el mismo, y quedando comprometida en no reclamar por ningún otro concepto a dicha empresa aseguradora, en todo cuanto se relacionara con dicho siniestro.

En tal sentido, cabe destacar que la parte demandante en cuanto al daño emergente reclamado, por la cantidad de setenta y cuatro mil bolívares (Bs. 74.000,oo), se evidencia de autos que no logró probar ninguno de los conceptos relacionados como gastos para su cálculo (investigación documental, copias certificadas de documentos, traslados, y avalúos), por lo que en consecuencia, debe ser desechada tal reclamación. Y así se decide.
Sin embargo a lo anterior, cabe destacar que los gastos reclamados como daño emergente relativos a demanda civil y anticipos de abogados, corresponden en todo caso al pago de costas procesales y no a daño emergente alguno. Y así se declara.

Por su parte, en cuanto al daño moral reclamado, a decir de la demandante, por la no reparación o cancelación del siniestro del vehículo tantas veces descrito (folio 07), por la cantidad de trescientos ochenta mil bolívares (Bs. 380.000,oo), siendo que no logró probar en ningún momento procesal las alegaciones de incumplimiento culposo directo por parte de la empresa aseguradora, alegadas, es por lo que considera este Juzgador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que dicha reclamación no debe prosperar. Y así se decide.

Visto todo lo anteriormente planteado y decidido, y siendo como ha sido analizado y probado en autos, que los hechos dañosos denunciados no fueron probados en autos, es por lo que considera este Tribunal, que la presente acción, no debe prosperar, y debe en consecuencia ser declarada sin lugar, tal y como quedará establecido en el dispositivo del presente fallo, todo conforme a lo establecido, en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
DECISIÓN

Por todas las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara, SIN LUGAR la demanda que por Daños y Perjuicios intentara la ciudadana Karina Márquez Rodríguez, actuando en su carácter de representante de la empresa Wasser de Venezuela, C.A. contra Seguros caroní, C.A., todos ya identificados. Y así se decide.
Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena notificar a las partes de la presente decisión.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada, sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dos (02) días del mes de junio del año dos mil catorce (2.014).- Años: 204º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Jesús Salvador Gutiérrez Díaz. La Secretaria,

Abg. Mirla Mata Rojas.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 10:31 a.m. Conste,
La Secretaria,


Abg. Mirla Mata Rojas.