REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinte de junio de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: BP02-V-2012-001233

PARTE DEMANDANTE: INDIRA DE LOS ÁNGELES RICO DE
PLAKE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.745.714.-

APODERADA JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDATE: CARLOS CARRILLO CALDERON y NELSÓN PARRA, inscritos en el Inpreabogado con los Nros 31.738 y 87.102, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: GRECO DISEÑOS XXI, C.A., en la persona de MARIANYOLY FARIAS, venezolana, mayor de edad.-


-I-

Se contrae la presente causa a la pretensión de Resolución de Contrato y Pago de Daños y Perjuicios, intentada por la ciudadana Indira de los Ángeles Rico de Plake, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.745.714, de este domicilio, debidamente asistida en este acto por el abogado Carlos Carrillo Calderón, inscrito en el Inpreabogado con el N° 31.738, contra la empresa Greco Diseños XXI, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Estado Anzoátegui, con el Nº 17, Tomo 87-A, en fecha 31 de octubre de 2011, en la persona de Marianyoly Farias, venezolana, mayor de edad; expuso la demandante en su escrito libelar: Que suscribió un contrato de venta bajo la nomenclatura CU-04-006-004, con la empresa Greco Diseños XXI, C.A., quien a los efectos de la demanda denominaron La Contratada, que dicho contrato tenía como fin que la contratada construyera en la residencia de la actora una cocina empotrada marca FERRARA, tal y como se estableció en el contrato, que una vez suscrito el mismo la actora comenzó a darle cumplimiento al mismo realizando los pagos a la contratada, que hasta la fecha de presentación de la demanda ha cancelado la cantidad de doscientos cuarenta y seis mil ciento noventa y un bolívares con cuatro céntimos (Bs. 246.191,04), que el monto total del costo de la cocina fue de cuatrocientos treinta y siete mil seiscientos seis bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 437.606,34), indicando que ya ha cancelado más del sesenta y cinco por ciento; que en el contrato se estableció que una vez cancelado el 30%, se enviaría el diseño que se escogió con anterioridad, sino sería imposible establecer el presupuesto, que en ese momento comenzaron los incumplimientos por parte de la contratada, ya que no envió el diseño que se eligió una vez cancelado el monto correspondiente, que en fecha 07 de septiembre de 2012, cuando envió el diseño, que a pesar de eso siguió cancelando la acreencia de la seriedad de la contratada; que la contratada no solo se demoró en la entrega del diseño, sino que envió un diseño que no era el acordado y por el que debía cancelar la cantidad de doscientos setenta y tres mil quinientos cuarenta y cinco bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 273.545,59) adicionales, los cuales se debían cancelar para iniciar los trabajos, y este fue enviado el 04 de octubre de 2012, es decir a menos de un mes de haberse recibido el diseño original; que una vez recibido el diseño la actora se dirigió a las oficinas de la contratada, manifestando su desacuerdo con el nuevo diseño y que tuviese que cancelar un monto adicional tan elevado, que la contratada le respondió que era eso o nada; que no solo ha cancelado el porcentaje establecido para la entrega del diseño, sino que ha cancelado más del 65% del monto acordado sin que la contratada dé una respuesta satisfactoria y menos aún haya realizado acto de presencia en el inmueble, al cual solo fue cuando había cancelado más del 50%, en fecha 10 de agosto de 2.012, solamente para hacer los puntos de electricidad donde se iba a instalar la cocina, y el viernes 24-08-2012, se constató que la señalización de los puntos anteriores era errónea, por lo que se suspendieron los trabajos hasta la presente fecha, todo motivado a que la modificación antes mencionada del diseño inicial, la cual no se participó sino después de que se verificó lo erróneo de los puntos, que esas demarcaciones de los puntos de electricidad, que nunca se instalaron, han costado doscientos cuarenta y seis mil ciento noventa y un bolívares con cuatro céntimos (Bs. 246.191,04).
Que ante el estado de caos en el que estaba la cocina y la desidia de la contratada en cumplir con lo establecido en el contrato, el cual señala en la Cláusula Tercera, que la empresa deberá entregar el trabajo concluido en un lapso no mayor de 90 días, y en vista de haberse realizado innumerables reuniones con la contratada sin que esta diera solución alguna, se vio en la necesidad de contratar personal aparte para tratar de poner en funcionamiento la cocina del inmueble, cuyos trabajos ascendieron a la cantidad de cuarenta y seis mil ochocientos setenta y un bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 46.871,24), causando un perjuicio grave y que ha tenido que cancelar haciendo grandes esfuerzos para poder utilizar la cocina; que ha tratado por todos los medios de manera extrajudicial de obtener una respuesta satisfactoria de la contratada, siendo vanos e inútiles los intentos realizados, y que es por lo anteriormente expuesto y considerando el evidente incumplimiento por parte de la contratada, que acude ante este Tribunal a demandar como en efecto formalmente demandó a la empresa Greco Diseños XXI, C.A., antes identificada, en la persona de la Marianyoly Farias, por Resolución de Contrato y daños y Perjuicios, para que conviniera o en su defecto fuese condenada a ello por este Tribunal y cancele las siguientes cantidades: doscientos cuarenta y seis mil ciento noventa y un bolívares con cuatro céntimos (Bs. 246.191,04), monto que se le canceló a la empresa; la cantidad de cuarenta y seis mil ochocientos setenta y un bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 46.871,24), monto al que ascienden los gastos realizados hasta el momento para lograr la funcionabilidad parcial de la cocina; la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,ºº), por concepto de daños y perjuicios, los intereses vencidos y los por vencerse hasta la finalización del proceso, lo que asciende a cuatrocientos trece mil sesenta y dos bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 413.062,24).
Solicitó se decretara la indexación desde el momento de la admisión hasta la sentencia definitiva, consignando: marcado “A” el contrato suscrito con la contratada; marcado “B” facturas de los gastos realizados para poder utilizar de manera limitada la cocina; marcado “C” constancias de depósitos realizados a favor de la contratada; marcado “D” correo enviado por la representante de la demandada en cuyas fotos se aprecia el diseño original de fecha 07 de septiembre de 2012; marcado “E” correo enviado por la demandada en la persona del arquitecto Maria Zurita, de fecha 04 de octubre de 2012, con fotos que demuestran el nuevo diseño, que es totalmente diferente al elegido; marcado “F” estado de cuenta de fecha 18 de septiembre de 2012, emanado de la demandante en el cual se aprecia el monto cancelado y el monto que costaría el nuevo diseño.
Estimó la presente demanda en la cantidad de cuatrocientos trece mil sesenta y dos bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 413.062,24), equivalentes a 4.599,57 unidades tributarias.
Fundamentó la presente acción en los artículos 1.133, 1.137, 1.140, 1.141 y 1.167 del Código Civil y la Cláusula Tercera del Contrato.
Solicitó medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad de la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585, 588 y 591 del Código de Procedimiento Civil.
Señaló el domicilio procesal de las partes intervinientes en la presente causa y por último solicitó que la demanda fuera admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con logar en la definitiva.
Por auto de fecha veintinueve (29) de noviembre de 2012, se admitió la presente demanda y se ordenó la citación de la parte demandada, empresa Greco Diseños XXI, C.A., en la persona de la Marianyoly Farias, a quien se le ordenó librar compulsa con las inserciones pertinentes; librándose la misma en fecha doce (12) de diciembre de 2012.
En fecha cinco (05) de diciembre diligenció la ciudadana Indira de los Ángeles Rico de Plake, identificada en autos, y otorgó poder apud acta a los abogados Carlos Carrillo Calderón y Nelson parra, inscritos en el Inpreabogado con los Nros 31.738 y 87.102, respectivamente.
En fecha once (11) de abril de 2.013, diligenció el alguacil de este Tribunal y consignó recibo de citación sin firmar y compulsa, en virtud de que la ciudadana Marianyoly Farias, se negó a firmar y a recibir el recibo y compulsa de citación librada.
En fecha ocho (08) de mayo de 2.013, diligenció el abogado Carlos Carrillo Calderón, y solicitó la citación de la demandada a través de carteles de citación, lo cual fue negado por este Tribunal mediante auto de fecha trece (13) de mayo de 2013, en virtud de que la parte demandada se negó a firmar y a recibir el recibo y compulsa de citación librada.
En fecha catorce (14) de mayo de 2.013, diligenció el abogado Carlos Carrillo y solicitó se librara boleta de notificación correspondiente y se complete la citación de acuerdo con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado por este Juzgado mediante auto dictado en fecha quince (15) de mayo de 2.013, librándose la correspondiente boleta de notificación a la parte demandada.
En fecha veintidós (22) de enero de 2.014, diligenció la Secretaria de este Tribunal y dejó constancia de haberse trasladado a la dirección indicada en autos, la cual se da aquí por reproducida, y de haber entregado boleta de notificación a la ciudadana Marianyoly Farias, en su condición de representante de la empresa demandada, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintisiete (27) de enero de 2.014, se dictó auto ordenando agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante en fecha diecinueve (19) de marzo de 2.014, promoviendo en los siguientes términos: promovió y opuso la confesión ficta; promovió e hizo valer al demandado el contrato de venta que riela a los folios 06 y 07; promovió e hizo valer al demandado los recibos de pago que rielan a los folios 09 al 20; promovió e hizo valer el deposito realizado que riela al folio 21; promovió e hizo valer al demandado los pagos que rielan a los folios 22 al 24; promovió e hizo valer al demandado los planos entregados y realizados por la demandada que rielan a los folios 25 al 30; promovió e hizo valer al demandado los planos entregados y realizados por la demandada que rielan a los folios 31 al 36; y por último promovió e hizo valer al demandado comunicación realizada por la demandada y la cual fue entregada a mi representada con un cambio de presupuesto, que riela al folio 37.
En fecha veintitrés (23) de mayo de 2.014, diligenció el abogada Carlos Carrillo Calderon, identificado en autos, y solicitó se dicte sentencia de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

A los fines de decidir la presente causa, este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
De las actas procesales se evidencia que la parte demandada no dio contestación a la demanda en la oportunidad consagrada en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, no hizo uso del derecho probatorio contenido en el artículo 396 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que los demandados confesos puede hacer contraprueba de los hechos alegados en el libelo de la demanda, y demostrar que los mismos, son contrarios a derecho y traer pruebas que enerven o paralicen la acción intentada.- Analizadas como han sido las actas procesales de autos se evidencia, que la parte demandada tampoco hizo uso de ese derecho.-
Al respecto la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 19 de junio de 1996, con ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda, en juicio de Maghglebe Landaeta contra la Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora, esta Sala expreso lo siguiente:

“(...) La Sala ha reiterado pacíficamente la siguiente doctrina en cuanto a la confesión ficta, que fue reiterada en sentencia de esta Sala del 15 de enero de 1992:
Para que se consuma o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requiere tres requisitos, a saber: a) que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso. (....)
La Sala se acoge en el caso de autos, a la doctrina expresada, ya que el Juzgador debe necesariamente constatar que los tres elementos antes expuestos, se hayan dado en el proceso, para sentenciar atenido a la confesión, conforme lo establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
La doctrina expuesta, limita la actuación del Juzgador que tiene ante sí un proceso con una parte demandada, rebelde y contumaz a constatar los tres elementos expuestos, ya que la presunción iuris tantum producido por la falta de contestación a la demanda que permite al demandado la prueba limitada, no ya de excepción sino de hecho que enerven la acción del demandante deviene, con la confesión ficta y la falta de probanzas, una consecuencia legal impuesta por la misma disposición que sustituye las pruebas que pudiera sustanciar el Tribunal.
En el estudio de dicha institución el autor A. Rangel Romberg, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el Código de 1987, expresa lo siguiente: ...c) Como se ha visto antes, la disposición del articulo 362 Código de Procedimiento Civil, requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal: Que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca; y consecuencialmente, los problemas que plantea la institución en la práctica, son dos: establecer lo que debe entenderse por “petición contraria a derecho” y el alcance de la locución “si nada probare que le favorezca”. Determinar cuando la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto a la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto al mérito de la causa, aunque se tenga por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho en el sentido de que los hechos admitidos, no producen la consecuencia jurídica pedida. Para determinar este extremo, no es preciso que el Juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesados por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante, y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundado en derecho. Ambos conceptos giran en torno a la cuestión de derecho, y fácilmente pueden confundirse las situaciones. ...e) Una innovación importante en la materia que estamos tratando, en relación con la prueba que puede aportar el confeso, se encuentra en el referido artículo 362 Código de Procedimiento Civil, al establecer que vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. Regla esta como expresa la Exposición de Motivos de un alto valor para la celeridad del proceso, que se justifica por la actitud omisiva del demandado en tal circunstancia, que pone a su cargo el onus probandi para desvirtuar la confesión. La regla, como es obvio, considera innecesario, ante la actitud del demandado, continuar el procedimiento ordinario por los restantes trámites hasta la sentencia definitiva, siendo que ninguna prueba fue promovida en el lapso correspondiente”.-

En el caso que nos ocupa observamos de las actas procesales, que el demandado nada produjo en juicio que pudiera enervar los pedimentos de la acción en razón del cuál es forzoso concluir en el accionado, quedara plenamente confeso. Así se declara.-
En este sentido, es menester señalar, que del contenido de la demanda y de los documentos consignados con la misma, de autos se observa que éstos no fueron tachados, ni impugnados, ni desconocidos por la parte demandada, razón por la cual este Tribunal los tiene como ciertos y les otorga todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; observando este Sentenciador, que no consta en autos que la parte demandada haya procedido a contestar la demandada dentro de la oportunidad establecida, ni probar nada que le favorezca y que la pretensión determinada con precisión en la demanda que dio origen a la presente causa, no es contraria a derecho, lo que significa que la pretensión por Resolución de Contrato y Daños y Perjuicios, ejercida por la parte peticionante, se encuentra amparada por nuestro Ordenamiento Jurídico, en consecuencia obran en autos los tres requisitos a que alude el citado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que se declare al accionado de autos confeso en el presente caso y así se declara.

DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y en vista a la Confesión Ficta en que incurrió la parte demandada, se declara CON LUGAR la presente pretensión de Resolución de Contrato y Daños y Perjuicios intentada por la ciudadana Indira de los Ángeles Rico de Plake, contra la empresa Greco Diseños XXI, C.A., en la persona de Marianyoly Farias, y en consecuencia ordena:
PRIMERO: Se ordena a la parte demandada pagar a la demandante, la cantidad de doscientos cuarenta y seis mil ciento noventa y un bolívares con cuatro céntimos (Bs. 246.191,04), correspondiente al monto cancelado a la empresa demandada.
SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada pagar a la demandante, la cantidad de cuarenta y seis mil ochocientos setenta y un bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 46.871,24), correspondiente al monto que ascienden los gastos realizados para lograr la funcionabilidad parcial de la cocina.
TERCERO: Se ordena a la parte demandada pagar a la demandante, la cantidad la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,ºº), por concepto de daños y perjuicios.
CUARTO: Se ordena a la parte demandada pagar a la demandante los intereses vencidos hasta la presente fecha, para lo cual se ordena realizar experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar la indexación solicitada, contada a partir del veintinueve (29) de noviembre de 2.012, fecha en la cual fue admitida la presente pretensión, hasta la fecha de publicación del presente fallo, todo de conformidad con el artículo 249 del código de Procedimiento civil. Así se decide.-
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así también se decide.-
Regístrese y publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinte (20) días del mes de junio de 2.014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,

Abg. JESÚS GUTIÉRREZ DÍAZ

LA SECRETARIA,
Abg. MIRLA MATA ROJAS
En esta misma fecha anterior siendo las 12:30 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.- Conste.
LA SECRETARIA,