REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiséis de junio de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: BP02-V-2013-000741
I
Se contrae la presente pretensión a Cumplimiento de Contrato intentado por los ciudadanos Nelson Alberto Granado Dávila y María Elizabeth Carrillo de Granado, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: 10.350.804 y 12.258.298, respectivamente, domiciliados entre Calles Arismendi y Libertad, edificio Residencias La Datilera, apartamento Nº 3-5, piso 3, Urbanización Rómulo Gallegos de la ciudad de Lechería, Municipio Turístico Licenciado Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui, asistidos del abogado Larry Aquias, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 63.374, contra los ciudadanos Luis Alexander Centeno Fuentes y Georgina Cristina Khamiso Acuña, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: 11.903.979 y 11.905.311, respectivamente, y domiciliados en la Calle Sucre con Calle Los Rosales, Sector Barrio Sucre, Inmueble distinguido con el Nro. 9-1, donde funciona “Ferretería 1.000 Cables, Barcelona, estado Anzoátegui.
Expuso la parte actora, en su libelo de demanda, entre otros, que en el mes de octubre de 2012, a través de una corredora inmobiliaria, la abogada Joselin Azócar Chacín, el demandado, Luis Alexander Centeno Fuentes, quien se identificara como de estado civil, soltero, tal y como consta de declaración jurada anexa al contrato de compra venta, marcado “D”, ofreció en venta a la actora un inmueble constituido por un apartamento, destinado a vivienda principal, distinguido con los Nros.: 3-5, número catastral 03-21-01-UR-07-13-49-01-04-06, ubicado en la parte central del Ala Sur de la planta del piso 3, del Edificio Residencias La Datilera, Urbanización Rómulo Gallegos de la ciudad de Lechería, entre calles Arismendi y Libertad, Municipio Turístico Licenciado Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui, con una superficie de 131,88 Mts2; cuyos linderos son: NORTE: Con hall de acceso a los apartamentos; SUR: Con fachada sur del Edificio; ESTE: En parte con apartamento Nº 3-4 del Edificio, y en parte con el foso de los ascensores; y OESTE: Con apartamento Nº 3-6 del Edificio; Al referido apartamento le corresponden dos (02) puestos de estacionamiento, identificados Nº 3-5, y signados con los Nros.: 83 y 84 en el plano del estacionamiento, e igualmente le corresponde un maletero, distinguido con el Nº 3-5, y signado con el Nº 54 en el plano del Edificio.
Destacó además que en fecha 21 de octubre de 2012, los demandantes suscribieron con el ciudadano Luis Centeno Fuentes, de manera privada un Contrato de Reserva de Inmueble, el cual acompañaron marcado “A”, en los siguientes términos:
1.- Que el precio fijo de la futura venta que en ese acto las partes se comprometían a celebrar sobre el inmueble, era la suma de un millón quinientos cincuenta mil bolívares (Bs. 1.550.000,ºº), los cuales serían cancelados de la manera siguiente: a- La cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,ºº) al momento de suscribir el Contrato de Reserva de Inmueble, y entregados en cheque girado contra Banco Mercantil, identificado con el Nº 14316545, a ser debitado de la cuenta Nº. 01050077041081636114, cuyo beneficiario era el demandado, por concepto de reserva de inmueble. b- La cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,ºº), al momento de autenticar el contrato de opción a compra venta, el cual suscribirían en un plazo aproximado de 30 días, una vez que el promitente, hoy demandado, obtuviera el documento de borrador de liberación de hipoteca, emitido por la agencia bancaria Banesco. c- El último pago por la cantidad de un millón treinta mil bolívares (Bs. 1.030.000,ºº), en la oportunidad del otorgamiento por ante el Registro de la venta definitiva, en el lapso que fuera estipulado en el futuro contrato de opción a compra venta, y quedando entendido que a partir de ese momento el promitente se obligaba a no realizar ningún tipo de negociación en el cual se ofreciera en venta el inmueble.
Que a mediados del mes de diciembre de 2012, fue cuando el demandado, se comunicó con los demandantes para entregarles algunos de los requisitos exigidos por el Registro, faltando aun, entre otros, la certificación de gravamen, y el estado de cuenta de la hipoteca de primer grado a favor del Banco Banesco. Que en esa reunión el demandado, les exigió a los demandantes un adelanto aun sin firmar el contrato de opción a compra, y éstos le entregaron, la cantidad de quinientos treinta mil bolívares (Bs. 530.000,ºº), a través de un cheque de gerencia, identificado con el Nº 44114245, girado contra cuenta Nº 0134-0441-142120210001.
Que las partes, en virtud de que para el mes de diciembre de 2012, la cartera crediticia de los bancos se encontraban cerradas, y por cuanto el demandado no tenía la referida certificación de gravamen ni había gestionado por ante el Banco Banesco el estado de cuenta concerniente a la hipoteca de primer grado, que aunado al hecho cierto que para poder requerir los suscritos, el crédito hipotecario por ante el Banco Bicentenario, éste exige la presentación de todos los recaudos junto a la opción a compra venta, la cual no debe tener un máximo de haberse otorgado de cinco (05) días, ya que lo contrario sería rechazada, fue por lo que las partes acordaron posponer la firma del documento de opción a compra venta, para el mes de enero de 2.013.
Que en virtud de que tanto las actividades laborales de los demandantes, como las del Colegio de su hijo iniciaban en el mes de Enero de 2013, en la ciudad de Puerto La Cruz, aunado al hecho de que habían vendido su vivienda principal, utilizando el dinero de dicha venta para abonar el precio definitivo de compra venta del inmueble objeto de la presente causa, les llevó a convenir con el demandado para ocupar el inmueble, en calidad de arrendatarios, a partir del mes de enero de 2.013, por lo cual suscribieron de manera privada un contrato de arrendamiento, por un plazo de tres (3) meses, contados a partir del 27 de diciembre de 2.012, hasta el 27 de marzo de 2.013, el cual anexaran marcado “C”.
Que en virtud de lo anterior, fijaron un canon de arrendamiento de diez mil bolívares (Bs. 10.000,ºº) mensuales, y que además convinieron en que los demandantes pagarían los servicios públicos, y el condominio del inmueble, mientras que paralelamente dentro del plazo otorgado de opción a compra venta se tramitaba el crédito hipotecario por ante el Banco Bicentenario, el cual aperturaría su cartera crediticia en el mes de febrero de 2013, por lo que en ese sentido las partes realizaron los siguientes trámites:
Primero: Que consta de documento otorgado en fecha 27 de febrero de 2.013, anotado bajo el Nº 048, tomo 15 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante la Notaría Pública de Lechería, Municipio Turístico Licenciado Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui, y que acompañaron al escrito libelar marcado “D”, lo siguiente: 1- Que suscribieron en calidad de promisarios, un contrato preparatorio de compra venta, con el ciudadano Luis Alexander Centeno Fuentes, mediante el cual éste se comprometió a venderles a los promisarios, quienes asumieron la obligación de adquirir o comprar un inmueble de su única y exclusiva propiedad, según consta de documento protocolizado por ante el Registro, en fecha 06 de diciembre de 2.007, anotado bajo el Nº 28, Folios 183 al 195, Protocolo Primero, Tomo Septuagésimo Primero del Cuarto Trimestre de 2.007, el cual acompañaron marcado “E”. 2- Que la futura venta que las partes se comprometían a celebrar, tendría como precio la suma de un millón quinientos cincuenta mil bolívares (Bs. 1.550.000,ºº). 3- Que los promisorios convinieron con el promitente, a fin de garantizar la intención de adquirir el inmueble, en entregar la suma de seiscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 650.000,ºº), de los cuales la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,ºº), fueron pagados en la oportunidad de la celebración de la reserva del inmueble, restando la cantidad de quinientos treinta mil bolívares (Bs. 530.000,ºº), que recibió el promitente al suscribir el contrato, mediante cheque de gerencia Nº 444114245, contra cuenta Nº 0134-0441-1421202100001, quedando entendido que si la negociación concluyere conforme a lo previsto, la referida cantidad se imputaría íntegramente por vía de abono al pago total pactado para la venta definitiva, en cuyo acto de protocolización, los promisarios pagarían el restante, novecientos mil bolívares (Bs. 900.000,ºº). 4- Que el plazo dentro del cual las partes se obligaban a realizar la proyectada negociación y otorgar el documento definitivo, sería de 120 días, contados a partir de la autenticación del contrato. 5- Que las partes acordaron que para el caso de incumplimiento imputable a los promisarios, dentro del estipulado lapso de vigencia del contrato, se imputaría la cantidad de trescientos veinticinco mil bolívares (Bs. 325.000,ºº) de las arras recibidas a beneficio del promitente, y que si por su parte el promitente incumpliere con respecto a la obligación asumida y por causas imputables a éste, debería reintegrar inmediatamente a los promisorios, el monto total recibido por concepto de opción a compra más la cantidad de trescientos veinticinco mil bolívares (Bs. 325.000,ºº), como indemnización de daños y perjuicios causados a los promisarios por su incumplimiento.
Segundo: Que el caso es que el demandado se presentó junto a la corredora inmobiliaria, en el inmueble, a objeto de solicitarles un aumento del precio equivalente a un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,ºº) sobre el valor convenido en el contrato . Que los demandantes manifestaron su rechazo a tal aumento, y el prominente respondió que iba a rescindir el contrato, y que no les vendería el inmueble, y que en tal sentido les reintegraría el dinero correspondiente a la inicial, y la cantidad de dinero establecida por concepto de penalización.
Que en virtud de ello la parte demandante interpuso formal denuncia en INDEPABIS, en contra del promitente demandado; tal como se evidencia de documentos consignados marcados “F”; la cual actualmente cursa por ante el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat ((BANAVIH), Departamento de Estafa Inmobiliaria.
Que consignaron marcada “G”, Acta de Mediación suscrita entre las partes, en fecha 10 de mayo de 2.013, por ante la Defensoría Pública Primera Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda del Estado Anzoátegui, la cual reprodujeron en su contenido y se da aquí por reproducida (folios vto 3 y 4), y que en conclusión ese organismo le indicó al promitente el procedimiento que debe seguir para solicitar el desalojo de el inmueble por parte de los promisorios, y la instancia ante la cual debía interponerse, y que no podía unilateralmente dejar sin efecto la negociación iniciada, si antes no demuestra que no se llevó a cabo por causa imputable al comprador, ello de conformidad con la Resolución de fecha 21 de febrero de 2.013, emanada del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, según Gaceta Oficial Nº 40.115, y se le instó al vendedor a respetar la negociación indicada.
Tercero: Que en fecha 07 de mayo de 2.013, fue aprobado el crédito hipotecario a los promisarios, por el Banco Bicentenario, cuyo comprobante acompañaron marcado “H”, y que en fecha 15 de mayo de 2013, el Banco Bicentenario se comunicó con éstos, manifestándoles la aprobación y que debían comparecer a entregar los recaudos exigidos.
Que en virtud de que el crédito hipotecario había sido aprobado por la cantidad de ochocientos cincuenta y nueve mil ochocientos veintiún bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 859.821,34), lo que se evidencia de cheques de gerencia acompañados marcadas “I” y “J”; fue por lo que elaboraron cheque de gerencia a favor del promitente demandado, por el monto de cuarenta mil ciento setenta y ocho bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 40.178,66), el cual acompañaron en copia, marcado “K”, para completar el saldo deudor del contrato.
Que una vez revisados los recaudos por el Registro, éste fijó la fecha del otorgamiento para el día 10 de junio de 2.013, tal como se evidencia de comprobante de recepción de trámite Nº 250.2013.2653, anexado en copia fotostática marcada “L”; que en tal sentido le comunicaron la fecha de protocolización al demandado, mediante telegrama de fecha 28 de mayo de 2.013, a través de IPOSTEL, el cual fuere recibido por éste en fecha 04 de junio de 2.013, a las 9:52 a.m., y que se anexara marcado “M”; que asimismo fue convocado a firmar el instrumento de compra venta definitivo, el apoderado judicial de Banesco, Banco Universal, para suscribir en ese instrumento de compra venta, la liberación de la Hipoteca de Primer Grado que grava el inmueble, el cual acompañaron marcado “N”; todo ello dentro del plazo de vigencia otorgado en el contrato, por lo que quedó así demostrada la diligencia de los Promisarios, hoy demandantes, en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales.
Que de la actitud asumida por el promitente demandado, se demuestra que no cumplió con su obligación de presentarse en el Registro, el día 10 de junio de 2.013, a los fines de otorgarles el instrumento de compra venta definitivo; que el promitente les entregó la posesión del inmueble, la cual siguen ejerciendo junto con su menor hijo.
Señalaron, que el día fijado para el otorgamiento del instrumento de compra venta definitivo les fue entregado por el Registro, un oficio emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, perteneciente al Asunto Nº BH02-X-2013-000021; el cual anexaran marcado “Ñ”, concerniente al juicio de Nulidad de Contrato de Compra Venta, incoado por la ciudadana Georgina Cristina Khamiso Acuña, en su condición de cónyuge del promitente demandado, en contra de éste y los hoy demandantes, en el cual se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble antes referido. Acompañaron inspección judicial realizada en el inmueble y en el Registro, la cual anexaran marcada “O”.
Que en lo que respecta a las obligaciones asumidas por los promisarios y al incumplimiento, basó su pretensión en los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.167, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en la Resolución de fecha 21 de febrero de 2.013, emanada del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Habitat, según Gaceta Oficial Nº 40.115, en sus artículos 4 y 5.
Que por todo lo narrado, procedió a demandar, como en efecto lo hizo, a los ciudadanos Luis Alexander Centeno Fuentes y Georgina Cristina Khamiso Acuña, en calidad de promitente y cónyuge del mismo, respectivamente, a fines de los siguientes pedimentos:
Primero: Para que convengan, o sea declarado por el Tribunal, en que el contrato otorgado en fecha 27 de febrero de 2013, anotado bajo el Nº 048, Tomo 015 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante la Notaría Pública de Lechería, Municipio Turístico El Morro Lic. Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui, se trata de una promesa bilateral de compra venta que equivale a la venta definitiva, por haber existido el cruce de voluntades entre las partes en relación al bien objeto de la venta y el precio.
Segundo: Para que convengan o sea declarado por el Tribunal, en que deben otorgar el documento definitivo de compra venta sobre el inmueble a los demandantes, conforme a lo dispuesto en el contrato en sus cláusulas primera, tercera, cuarta y quinta, y que en caso de que la demandada incumpla la obligación de concluir el contrato, solicitan que la sentencia definitiva produzca efectos del contrato no cumplido y se tenga como título definitivo sobre el bien objeto de pretensión, quedando en el entendido de que una vez que conste en autos el otorgamiento del documento definitivo de compra venta, surge la obligación de la parte actora de pagar el saldo deudor dentro del lapso que otorgue la sentencia definitiva y que en tal sentido debería ordenarse la práctica de una experticia complementaria al fallo, a fin redeterminar los intereses devengados por dicha suma de dinero y que los cálculos se deberán hacer de conformidad con el artículo 1277 y primer aparte del artículo 1.746 del Código de Procedimiento Civil.
Tercero: Solicitaron se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble identificado en autos.
Cuarto: Solicitaron la citación de los demandados y señalaron el domicilio de los mismos.
Quinto: Estimó la acción en la cantidad de un millón quinientos cincuenta mil bolívares (Bs. 1.550.000,ºº), equivalentes a catorce mil cuatrocientos ochenta y cinco bolívares con noventa y nueve Unidades Tributarias ( 14.485,99 U.T.).
Sexto: Solicitó que los demandados sean condenados al pago de costas y costos del proceso, prudencialmente calculados por el Tribunal.
II
En fecha dos de julio de dos mil trece este Tribunal a quien tocara conocer por distribución, le dio entrada a la causa y admitió la pretensión, ordenando practicar la citación de los demandados.
En fecha 15 de julio de 2013, los demandantes consignaron poder de representación que otorgaran a la abogada Laura Cristina Hernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 179.935.
En fecha 23 de julio de 2.013 se libraron las compulsas, y el 25 de julio de 2013, se consignaron los emolumentos, a los fines de que se practicara la citación de la parte demandada ordenada.
La abogada Laura Hernández, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante solicitó en fecha 30 de julio de 2013, mediante diligencia se oficiara al Banco Bicentenario, a los fines de que se extendiera el plazo para la liquidación del crédito bancario que tienen aprobado sus mandantes hasta que finalizara el conflicto judicial que hoy nos ocupa; lo cual fuere acordado por este Juzgado mediante auto de fecha 31 de julio de 2013, librándose oficio a tal efecto.
En fecha 30 de septiembre de 2013, el Alguacil de este Tribunal, consignó las resultas de la práctica de la citación personal del ciudadano Luis Centeno Fuentes.
En fecha 03 de octubre de 2013, el Alguacil del Tribunal consignó las resultas de las gestiones de la citación de la codemandada Georgina Cristina khamiso Acuña, dejando constancia de la imposibilidad de practicar la misma, todo por lo cual se acordó a solicitud de la representación judicial de la parte demandante, practicar la misma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue debidamente cumplido en fecha 07 de noviembre de 2013, con la fijación del cartel de citación por parte de la Secretaria de este Tribunal.
Una vez transcurrido el lapso de Ley sin la comparecencia de la parte codemandada, el Tribunal le designó Defensor Judicial en la persona del abogado Zamir Marquina, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 141.236, quien una vez notificado aceptó el cargo, prestó el juramento de Ley, y fue citado en fecha 26 de marzo de 2014, tal y como consta de consignación del Alguacil de este Tribunal.
III
En fecha 23 de abril de 2.014, fue consignado escrito de contestación de la demanda por el Defensor Judicial designado, en los siguientes términos:
Destacó como punto previo, la imposibilidad de encontrarse personalmente con su defendida, a los fines de enterarse de los hechos reales controvertidos.
Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, todo lo esgrimido por los demandantes en su libelo de la demanda, y solicitó se declarara sin lugar la demanda incoada.
En fecha 28 de abril de 2014, el codemandado Luis Alexander Centeno Fuentes, debidamente asistido del abogado Francisco Soto Carvajal, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 50.874, procedió a contestar la demanda al fondo, el cual se da por reproducido (folios 182 y 183).
En fecha 02 de mayo de 2.014, fue presentado escrito por la abogada Sidnioli Rondón Vegas, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 204.781, en su carácter de apoderada judicial de la codemandada, ciudadana Georgina Cristina Khamiso Acuña, mediante el cual, en vez de contestar la demanda, promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, y expuso, entre otros:
Fundamentó su oposición en el hecho de que cursa por ante este Tribunal pretensión de Nulidad de Contrato, contenida en el Asunto Nº BP02-V-2013-585, interpuesta por su mandante contra los ciudadanos Luis Alexander Centeno Fuentes (su cónyuge), y los hoy demandantes, Nelson Alberto Granado Dávila y María Elizabeth Carrillo de Granado, lo que constituye una notoriedad judicial, siendo que la misma fue admitida en fecha 02 de junio de 2.013; siendo el objeto de dicha pretensión lograr u obtener la Nulidad del Contrato Preparatorio de Compra Venta celebrado entre éstos, según documento autenticado por ante la Notaría Pública de Lechería, en fecha 27 de febrero de 2.013, anotado bajo el Nº 048, Tomo 015, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; en virtud de que el inmueble objeto del contrato forma parte de la sociedad de gananciales o comunidad de bienes que mantiene su mandante con su legítimo esposo.
Que atendiendo a lo dispuesto en el artículo 168 del Código Civil, se requiere del consentimiento de ambos cónyuges para realizar actos de transcendencia económica, caso específico enajenar o gravar bienes bajo cualquier forma, a título gratuito u oneroso, bienes pertenecientes a la sociedad conyugal, toda vez que la realización unilateral de un acto de bilateralidad necesaria encuentra como sanción la anulabilidad, siempre que quebrante el contenido del artículo 168 del Código Civil, y que el cónyuge no contratante no haya convalidado el acto.
Que la pretensión propuesta por su mandante tiene su fundamentación en que su cónyuge, Luis Alexander Centeno Fuentes celebró con los ciudadanos Nelson Alberto Granado Dávila y María Elizabeth Carrillo de Granado, sin su expreso consentimiento, un contrato el cual denominaron Contrato Preparatorio de Compra Venta, generando una obligación que en líneas generales afectaría un bien que forma parte de la sociedad conyugal especialmente protegidos, cuyo cumplimiento hoy se le demanda y exige.
Que resulta evidente que es indispensable que se produzca la decisión sobre la pretensión planteada en primer término, nulidad de contrato por ausencia de consentimiento; caso Nº BP02-V-2013-000585; ya que de ello depende de manera indudable la suerte de este nuevo proceso; ya que de producirse una decisión favorable a su mandante, este nuevo proceso no tendría razón de ser y que solo de resultar sin lugar la cuestión de fondo planteada en aquél proceso, BP02-V-2013-000585, podría haber un pronunciamiento favorable a la pretensión planteada en el presente caso. Acompañó al escrito como medio probatorio, copia fotostática simple del libelo de demanda y auto de admisión del referido asunto.
Que sobre la base de los argumentos planteados, pidió al Tribunal que la cuestión previa de prejudicialidad promovida, sea declarada con lugar, y en consecuencia a tenor del artículo 355 del Código reprocedimiento Civil. Se ordene la continuación de este proceso hasta llegar al estado de sentencia, y en cuyo estado se suspenda hasta que se resuelva la cuestión prejudicial opuesta. Pidió igualmente la imposición de las costas procesales a la parte demandante, y así pidió sea declarado.
IV
En fecha 16 de mayo de 2014, la abogada Laura Hernández, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, introdujo escrito mediante el cual negó, rechazó y contradijo la cuestión previa promovida por la codemandada Georgina Khamiso Acuña, en los siguientes téminos:
Procedió a negar, rechazar y contradecir que el contrato preparatorio de compra venta celebrado entre sus mandantes y el ciudadano Luis Alexander Centeno Fuentes, deba ser objeto de nulidad según el artículo 168 del Código Civil; ello por cuanto el ciudadano Luis Alexander Centeno Fuentes, siempre manifestó que su esposa, la ciudadana Georgina Khamiso Acuña, estaba en conocimiento y de acuerdo con el contrato de compra venta celebrado por su esposo, Luis Centeno. Que además a sus mandantes, incluso mediante la misma corredora inmobiliaria, ciudadana Joselin Azócar Chacín, también le habían ofertado un inmueble propiedad de la ciudadana Georgina Khamiso Acuña, ubicado en las Residencias Playa Guaica, el cual se encontraba vendiéndolo también como soltera, a través de esa misma corredora inmobiliaria, todo por lo cual solicitó al Tribunal, se oficiara al Ministerio Público del fraude cometido por estos ciudadanos, Luis Centeno Fuentes y Georgina Khamiso Acuña.
En fecha 02 de junio de 2014, la abogada Sidnioli Rondón, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte codemandada, ciudadana Georgina Khamiso Acuña, procedió a introducir a los autos, escrito de promoción de pruebas de cuestiones previas, en los siguientes términos:
Hizo valer las documentales acompañadas conjuntamente con el escrito de promoción de cuestiones previas, identificadas como anexo “1-B”, la cual es contentiva de copia del libelo de la demanda y auto de admisión del asunto Nº BP02-V-2013-000585, el cual cursa por ante este Juzgado, en la pretensión de Nulidad de Contrato.
Promovió e hizo valer, a su decir, la notoriedad judicial que dimana del cuaderno de medidas signado con el Nº BH02-X-2013-000021, correspondiente al asunto BP02-V-2013-000585, que cursa por ante este mismo Tribunal, y del cual se desprende que se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la presente causa, siendo comunicada dicha medida al Registro Público del Municipio Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui, mediante oficio Nº 282-13.
Promovió e hizo valer la confesión de la parte demandante esgrimida en el escrito de contradicción a las cuestiones previas, relativa a que manifestaron que siempre estuvieron en conocimiento de que el vendedor era y es de estado civil, casado, por lo tanto debieron de ser lo suficientemente diligentes en solicitarle la autorización de su cónyuge para poder realizar la operación convenida entre ellos.
En fecha 03 de junio de 2014, este Tribunal admitió sólo la prueba documental promovida y pasó a negar la admisión de las demás promociones.
Pasa el Tribunal a decidir la cuestión previa opuesta, y a tal efecto hace las siguientes consideraciones:
En primer término pasa este Tribunal a valorar las pruebas presentadas, lo que hace en los siguientes términos:
Valoración de las Pruebas:
En cuanto a la prueba documental, relativa a libelo de la demanda que por Nulidad de Contrato de Compra Venta incoara la ciudadana Georgina Khamiso Acuña en contra de los ciudadanos Luis Centeno Fuentes, Nelson Granado Dávila y María Carrillo de Granado, contenida en el expediente Nº BP02-V-2013-000585, así como del auto de admisión de la misma, cursante a los folios 193 al 201 de la presente causa, a la cual este Tribunal siendo que las mismas no fueron desconocidas ni impugnadas por la parte contraria, les otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado con ello, que por ante este mismo Juzgado de Primera Instancia, cursa la referida causa por Nulidad de Contrato de Compra Venta, incoada por la hoy codemandada Georgina Khamiso Acuña en contra del hoy codemandado, Luis Centeno Fuentes, y los hoy demandantes, ciudadanos Nelson Granado Dávila y María Carrillo de Granado, la cual se encuentra signada con el Nº BP02-V-2013-000585, y fuere admitida en fecha 03 de junio de 2013. Y así se decide.
Ahora bien, decidido lo anterior, pasa este Tribunal a decidir en cuanto a la cuestión previa opuesta, establecida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, por lo que considera este Juzgador oportuno señalar, lo siguiente:
El Dr. Leoncio Edilberto Cuenca Espinoza, en su obra Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Civil Ordinario indica: “El ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento civil, faculta al demandado para alegar la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto.
Para que una cuestión tenga carácter prejudicial en sentido propio, debe fundarse en una relación substancial independiente de la que motiva la litis y cuyo conocimiento corresponda, por disposición de la ley o por la naturaleza jurídica de la cuestión y en juicio autónomo a otro tribunal, la decisión del cual deberá influir con efecto de cosa juzgada en la resolución final a dictarse respecto de aquella”.
En otras palabras, existen dos relaciones jurídico materiales dependientes una de la otra; por lo tanto, para decidir la relación dependiente, se requiere que previamente sea decidida la relación independiente; cuyo dispositivo por tener fuerza de cosa juzgada, tendrá que ser acogido en la sentencia respecto a la relación dependiente.
Ante la claridad de la doctrina citada, sólo queda por señalar que la prejudicialidad procede únicamente frente a otro proceso judicial, pues son las sentencias judiciales dictadas en procesos contenciosos, las susceptibles de adquirir el carácter de cosa juzgada, como lo señala la Sala de Casación Social en sentencia Nº 323 del 14 de mayo de 2003:
”Ahora bien, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto exige: a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b) Que esa cuestión curse en un procedimiento judicial distinto de aquel en que se ventilará dicha pretensión; y c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverse con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquélla.”.
Ante lo anteriormente sentado, considera este Juzgador importante, destacar la doctrina establecida en tal sentido, por Pedro Alid Zoppi, quien destaca los siguientes:
”La prejudicialidad (...) es punto previo e influyente para resolver el fondo de una controversia, pero se distingue de otras previas porque, necesariamente, tiene que resolverse en proceso distinto, separado y autónomo, pero no sólo basta con esto, pues, además, se requiere que el Juez de la causa no tenga facultad para entender de la cuestión judicial pendiente. (…)
Es falta limitada o parcial de jurisdicción cuando se trate, en lo externo, de puntos previos que corresponden a la administración (prejudicialidad administrativa) o a un Juez extranjero, y es incompetencia cuando la cuestión corresponda, necesariamente, a otro Juez venezolano que sea de jurisdicción distinta o de distinta competencia por la materia, y así hay prejudicialidades civiles, fiscales, tributarias, hacendísticas y penales; esto es, cada vez que el punto previo requiere de decisión en proceso separado y cuyo conocimiento no es del propio Tribunal de la causa, será prejudicial.
Cuando hay motivo para acumular, el efecto es unir los dos o más procesos pendientes ante uno sólo de los Tribunales si cursan en varios. Por ello la prejudicialidad tampoco es confundible con la acumulación, pues ésta presupone dos procesos ante Tribunales igualmente competentes, pero uno debe ser preferido a otro o si están en un mismo Tribunal deben unirse para que una única sentencia los abrace; en cambio, en la prejudicialidad hay –y tendrá que haber- procesos separados no acumulables y que versan sobre materias o asuntos distintos, pero en los cuales uno de ellos es influyente para la decisión del otro y, por consiguiente, debe decidirse primero. La prejudicialidad es, pues, muy parecida a la conexión (no a la continencia ni a la accesoriedad), pero sin posibilidad de acumular por faltar el extremo de la jurisdicción o competencia de ambos, exigido en el ordinal 2º del artículo 81. (…). Así por ejemplo, si en un Tribunal se demanda la resolución o el cumplimiento de un contrato y en otro –de igual categoría y competencia- se pide la nulidad del mismo contrato, no hay prejudicialidad, sino acumulación de autos; en cambio, si en un Tribunal se demanda el cumplimiento de un contrato de arrendamiento de inmueble por vencimiento del término y el demandado sostiene que se halla pendiente el derecho de preferencia que alegó, hay prejudicialidad y no acumulación porque decidir aquel derecho es competencia de la administración pública…”. (Vid. Pedro Alid Zoppi, “Cuestiones Previas y otros Temas de Derecho Procesal”, Vadell Hermanos Editores, Valencia 1.989, páginas 111, 112 y 113).
Observa este Juzgador que la coapoderada judicial de la parte codemandada, ciudadana Georgina Khamiso Acuña, promueve como fundamento de la cuestión previa opuesta, documentales a las cuales este Tribunal le otorgara valor probatorio, y con la cual se dejó establecido, que efectivamente cursaba por ante este mismo Tribunal, expediente Nº BP02-V-2013-000585, contentivo de causa por Nulidad del Contrato de Compra Venta que hoy nos ocupa, interpuesta por la ciudadana, Georgina Cristina Khamiso Acuña en contra de los ciudadanos Luis Alexander Centeno Fuentes, Nelson Alberto Granado Dávila y María Elizabeth Carrillo de Granado, la cual cuya decisión de prosperar evidentemente con efectos de cosa juzgada influiría en forma determinante en la decisión final a dictarse en este proceso, siendo que no puede ordenarse el cumplimiento de un contrato que pudiese ser declarado nulo, por lo cual observando este Tribunal que existe una evidente conexión entre las causas, es por lo que le es forzoso en consecuencia concluir que debe declarar sin lugar la cuestión previa opuesta, establecida en el Ordinal 8°, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, tal y como se dejará establecido en el presente dispositivo del fallo. Y así se decide.
DECISIÓN
Por los motivos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la cuestión previa establecida en el Ordinal 8º del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la abogada Sidnioli Rondón Vegas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 204.781, actuando en su carácter de coapoderada judicial de la codemandada Georgina Cristina Khamiso Acuña; ello en la causa que por Cumplimiento de Contrato intentaran los ciudadanos Nelson Alberto Granado Dávila y María Carrillo de Granado, en contra de los ciudadanos Luis Alexander Centeno Fuentes y Georgina Cristina Khamiso Acuña, todos ya identificados.
En consecuencia, de la anterior declaración sin lugar de la cuestión previa opuesta, se ordena a la parte demandada contestar la demanda, en el término de cinco (05) días de despacho siguientes, a contar desde la publicación del presente fallo; ello de conformidad con el ordinal 3º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.
Se condena en costas a la parte codemandada, ciudadana Georgina Cristina Khamiso Acuña, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiséis (26) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Jesús Salvador Gutiérrez Díaz
La Secretaria,
Abg. Mirla Mata Rojas.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:20 a.m., previa las formalidades de Ley. Conste,
La Secretaria,
Abg. Mirla Mata Rojas
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