REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiséis de junio de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: BP02-V-2013-000867
Visto el escrito de fecha 17 de junio del 2014, presentado por el abogado Nelson Villarroel, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual advierte como uno de los fundamentos de la apelación ejercida en contra de la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 09 de junio del corriente año, señala:
“…en el mismo auto se incurrió en ultra petita cuando al mismo tiempo se declaran: “nulas y sin efecto todas y cada una de las actuaciones realizadas a parir del día trece (13) de enero del 2.014, exclusive” (sic), colocando en estado de indefensión a mi representada ya que tal pronunciamiento dejaría sin efecto las pruebas evacuadas a su favor, verbigracia de las testimoniales y documentales; desconociéndose de esta manera su derecho a la defensa, el equilibrio o igualdad ante la ley, subvirtiéndose el debido proceso; violándose los artículos 21, 49, 257 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil…”
Ahora bien, a los fines de salvaguarda los derechos constitucionales de los jurisdicente, este Tribunal trae a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha dieciocho (18) de agosto de 2.003, Nº 2231, relativo a la obligación de los jueces de revocar aquellos actos los cuales causen estado de indefensión a las partes y de los cuales el Juez reconozca el error incurrido, estableciéndose lo siguiente:
“…Observa la Sala, al respecto, que aún cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva…En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo irrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde ese punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agrega a una de las partes, o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya trasgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto…”
En ese orden de ideas, y haciendo suyo el criterio contenido en la sentencia supra mencionada, este Jurisdicente está en cuenta que al haber declarado la nulidad de todas las actuaciones cursantes en autos a partir del 13 de enero del 2014 (exclusive), incurrió en violaciones de orden constitucional; en consecuencia este Jugador como director del proceso, y en aras de preservar el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, revoca la parte infine de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha nueve (09) de junio de 2.014, solo en lo que señala: “…se declaran nulas y sin efecto, todas y cada una de las actuaciones realizadas a partir del día trece (13) de enero de 2.014, exclusive”; declarándose en consecuencia, la eficacia de todas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes intervinientes en la presente causa a partir del día trece (13) de enero de 2.014, exclusive, manteniéndose incólume el resto de la sentencia proferida por este Despacho en fecha nueve (09) de junio de 2.014.- Así se decide.-
EL JUEZ PROVISORIO,
Abg. JESÚS S. GUTIERREZ D.
LA SECRETARIA ACC.,
Abg. VIOLETA GUERRA Y.-
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