REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, tres de junio de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: BP02-V-2012-001168

I
Se contrae la presente a la acción de Resolución de Contrato, interpuesta por el abogado Carlos Guaicara, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.416, actuando en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas Cecilia Josefina Bravo de Cabello y Lorena del Carmen Castillo Mendoza, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros.: 8.201.193 y 5.900.383, respectivamente, en contra de la sociedad mercantil Villas del Valle II, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 10 de febrero de 2009, bajo el Nº 24, Tomo 5-A, e inscrito en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-29721085-7, domiciliada en la ciudad de Porlamar, y representada legalmente por los ciudadanos Oscar Luis Frontado Alarcón y César Augusto Paredes Badell, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.873.108 y 7.317.817, respectivamente.
Expuso la representación judicial de la parte demandante en su escrito libelar, entre otros: Que consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, en fecha 06 de julio de 2010, anotado bajo el Nº 39, Folios 317 al 334, Protocolo Primero, Tomo 1, Tercer Trimestre del año 2010, que sus representadas dieron en venta a la sociedad mercantil demandada, Villas del Valle II, C.A, un inmueble urbano, constituido por un lote de terreno, con una superficie aproximada de veintisiete mil cuatrocientos ochenta y seis metros cuadrados con cuarenta y nueve centímetros cuadrados (27.486,49 Mts2), ubicado en la intersección de la Avenida transversal “Concepción Mariño” con la Avenida “Rafael Tovar”, de la población de El Valle del Espíritu Santo, en jurisdicción del Municipio García del estado Nueva Esparta, cuyos linderos y medidas son: Norte: Que es su frente, en una extensión de ciento noventa y cinco metros con treinta y seis centímetros (195,36 Mts) con la Avenida Transversal “Concepción Mariño” hasta su intersección con la Avenida “Rafael Tovar”, que la separa de la Urbanización “Villas del Valle”; Sur: Que es su Fondo, en ciento treinta y tres metros con setenta y ocho centímetros (133,78 Mts), con inmuebles que son o fueron de Lorena Castillo Mendoza y Cecilia Bravo de Cabello, María Castillo, Otilia Ruiz de Narváez, Felipa Gamboa y Arturo Fortuvel; Este: En doscientos sesenta metros con noventa y siete centímetros (260,97 Mts) con la intersección de la Avenida Transversal “Concepción Mariño” con la Avenida “Rafael Tovar”, y terrenos que fueron de la sucesión de Campos Abraham Gómez y ahora son de Teodoro Guilarte y Luis Ávila; y Oeste: En ciento sesenta y ocho metros con veintitrés centímetros (168,23 Mts) con terrenos que son o fueron de Lorena Castillo Mendoza y Cecilia Bravo de Cabello y con la Avenida Transversal “Concepción Mariño”, que lo separa del Centro Clínico “El Valle”, y de la Urbanización “Villas del Mar” y “Villas del Valle”.
Que el precio de venta del referido lote de terreno, fue de un millón ochocientos cuarenta y tres mil quinientos bolívares (Bs. 1.843.500,oo). Que el compromiso de pago fue contraído en la siguiente forma:
1) Una inicial de ciento ochenta mil bolívares (Bs. 180.000,oo), que se cancelaron en la oportunidad de la protocolización del documento de compra venta.
2) Y el saldo restante, es decir, la cantidad de un millón seiscientos sesenta y tres mil quinientos bolívares (Bs. 1.663.500,oo), que la sociedad mercantil demandada, se comprometió contractualmente a pagar en la siguiente forma y fechas: a) La cantidad de trescientos catorce mil bolívares (Bs. 314.000,oo), a los noventa (90) días continuos, contados a partir de la fecha de la protocolización del documento de compra venta, que según el calendario de 2010, debió ser cancelada el día 04 de octubre de 2010. b) La cantidad de seiscientos setenta y cinco mil bolívares (Bs. 675.000,oo), a los ciento ochenta (180) días continuos, contados a partir de la fecha de la protocolización del documento de compra venta, que según el calendario de 2010 y 2011, debió ser cancelada el día 03 de enero de 2011. c) La cantidad de seiscientos setenta y cuatro mil quinientos bolívares (Bs. 674.500,oo), a los trescientos sesenta (360) días continuos, contados a partir de la fecha de la protocolización del documento de compra venta, que según el calendario de 2011, debió ser cancelada el día 01 de julio de 2011. Que dicha deuda generaría un 12% de intereses anual más una tasa de 1,5% anual de intereses sobre saldos deudores, por concepto de gastos derivados de la administración y cobranza, y que aplicados a los montos deudores, generaron unos montos de intereses por pagar, que fueron detallados a los folios 11 al 20 de la presente causa, y se dan aquí por reproducidos. Que igualmente se convino el pago de intereses de mora en una tasa convenida en el 3% anual.

Que en virtud de la deuda a deber, la cual representa la mayor parte del precio pactado, a fin de garantizar el pago por parte de la sociedad mercantil Villas del Valle II, C.A., se constituyó hipoteca especial y convencional de primer grado, por la cantidad de dos millones ciento setenta y un mil doscientos ochenta y tres bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 2.171.283,37), sobre el mismo inmueble objeto de la compra-venta citada.
Que sus representadas, debido al reiterado y grave incumplimiento contractual de la sociedad mercantil compradora, hoy demandada, perdieron el interés en la ejecución del contrato, siendo que no es posible que la demandada, pretenda cumplir su carga contractual, como y cuando quiera, ya que como expresamente se previó en el contrato de venta, se podrían efectuar depósitos para el pago del saldo del precio de la venta en las cuentas de sus representadas, siempre y cuando dichas cantidades depositadas se consignaran en las respectivas fechas de vencimiento de las cuotas establecidas o en el día hábil bancario siguiente y más cercano a esa fecha de vencimiento.
Fundamentó la demanda en lo dispuesto en los artículos 1.157, 1.159, 1.167, 1.269, y 1.275 del Código Civil.
Que debido a que en el documento de venta del inmueble se escogió como domicilio especial para el caso de incumplimiento, a la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui, es por lo que ocurre por ante este Tribunal a los fines de demandar como formalmente lo hace a la sociedad mercantil Villas del Valle II, representada legal y estatutariamente por los ciudadanos Oscar Luis Frontado Alarcón y César Augusto Paredes Badell, para que convenga en la Resolución del Contrato de Venta del inmueble ya descrito, o ello sea declarado por este Tribunal, retrotrayéndose las partes contratantes por efecto de la sentencia, al estado en que estaba antes de efectuar la referida negociación de venta y recuperando sus representadas la titularidad sobre el bien inmueble objeto del contrato.
Procedió a estimar la demanda en la cantidad de nueve millones seiscientos veinte mil doscientos setenta y un bolívares (Bs. 9.620.271), equivalentes a ciento seis mil ochocientos con noventa y un Unidades Tributarias. (106.891 U.T.).
Solicitó la indexación o corrección monetaria de las sumas de dinero ordenadas a pagar, por concepto de daño y otros.
Solicitó asimismo, se dictara medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la presente causa.

II
En fecha 07 de noviembre de 2012, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a quien tocara conocer por distribución de la presente demanda, le dio entrada y admitió la misma, ordenando citar a la sociedad mercantil demandada, en la persona de sus representantes legales, los ciudadanos Oscar Luis Frontado Alarcón y César Augusto Paredes Badell, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de noviembre de 2012, el abogado Carlos Carrillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.738, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, introdujo escrito ratificando su solicitud de medida preventiva.
En fecha 04 de marzo de 2013, el abogado Carlos Guaicara, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consignó a los autos las resultas de citación la cual fuere conferida al Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde se dejó constancia por medio del Alguacil de ese Tribunal, que le fue imposible practicar la citación personal de los representantes legales de la sociedad mercantil demandada.
En fecha 12 de marzo de 2013, el citado Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, vista la imposibilidad de citación personal, ordenó practicar la misma a través de carteles de citación.
En fecha 29 de abril de 2013, el abogado Carlos Guaicara, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consignó la publicación de los carteles de citación ordenados, y en fecha 13 de mayo de 2013, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia, agregó a los autos, las resultas de la fijación del cartel de citación, a los fines de completar debidamente la misma.
En fecha 12 de junio de 2013, el ya referido Tribunal Cuarto de Primera Instancia, y a solicitud de parte, acordó nombrar defensor judicial a la parte demandada.
En fecha 27 de junio de 2013, el abogado Carlos Morón, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.240, consignó a los autos poder de representación que le fuera conferido por las demandantes.
En fecha 15 de julio de 2013, el referido abogado Carlos Morón, apoderado judicial de la parte demandante, introdujo escrito solicitando a la abogada Adamay Payares, que de conformidad con lo establecido en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se inhiba de seguir conociendo la causa.
En fecha 18 de julio de 2013, la abogada Adamay Payares Romero, actuando en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, procedió a inhibirse de seguir conociendo la presente causa, siendo que de autos se evidencia, que el abogado Carlos Morón, funge como apoderado judicial de la parte demandante, y por cuanto entre el referido abogado y su persona existe enemistad manifiesta ya declarada en otras causas, es por lo que fundamentó la inhibición en lo dispuesto en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

III
Visto lo anterior, y remitida como fue la causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, para su distribución, este Tribunal en fecha 31 de julio de 2013, al cual tocara conocer, le dio entrada a la presente causa.
En fecha 19 de septiembre de 2013, este Tribunal, a solicitud de parte, designó a la abogada Zarina García, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.157, como nuevo defensor judicial de la parte demandada, la cual fuere notificada de su designación, en fecha 24 de septiembre de 2013, y aceptara el cargo, mediante diligencia de fecha 30 de septiembre de 2013.
En fecha 16 de octubre de 2013, la abogada Beatriz Márquez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 22.774, introdujo a los autos, el poder de representación judicial, que le confiriera la sociedad mercantil demandada, a ella y al abogado José Antonio Marín Figuera, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 120.530.
En fecha 22 de octubre de 2013, las ciudadanas Lorena Castillo y Cecilia Bravo Castillo, parte demandante, incoaron a los autos, revocatoria de poder, que hicieran a los abogados Carlos Carrillo y Carlos Morón, por ante la Notaría Pública de Lecherías del estado Anzoátegui, anotado bajo el Nº 026, Tomo 140, de los Libros de Autenticación de dicha Notaría.
En fecha 28 de octubre de 2013, las ciudadanas Lorena Castillo y Cecilia Bravo Castillo, parte demandante, introdujeron diligencia mediante la cual Revocaron la sustitución de Poder, que le fuera otorgado al abogado Carlos Guaicara por el abogado Carlos Morón.
En fecha 04 de noviembre de 2013, las demandantes, otorgaron poder apud acta, al abogado José Ángel Figuera, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.499, a los fines de que ejerciera su representación judicial en el presente proceso.
IV
En fecha 18 de noviembre de 2013, la abogada Beatriz Márquez, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, introdujo escrito mediante el cual, procedió a promover las cuestiones previas contenidas en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia del Tribunal, en razón del territorio, por cuanto, a su decir, en el libelo de la demanda, en el título descrito como Objeto de la pretensión o demanda e Identificación de la Parte Demandada, la parte actora señaló que la sociedad mercantil demandada, se encuentra domiciliada estatutariamente en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, y contractualmente en la Avenida La Estancia, Centro Ciudad Comercial Tamanaco, Torre “B”, Piso 7, Oficina 702, de la Urbanización Chuao, de la ciudad de Caracas.
Que según lo anterior, y siguiendo las reglas de distribución de la competencia territorial, era forzoso aplicar lo dispuesto en el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil; y siendo que las propias demandantes señalaron en el libelo, que el domicilio de su representada había sido establecido contractualmente en la ciudad de Caracas, es por lo que debió ser propuesta la misma en la Circunscripción Judicial del domicilio contractualmente acordado.
Señaló asimismo, que es absolutamente claro que el fuero territorial aplicable sea el establecido en el referido artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, y la razón, a su decir, es porque se trata de una demanda relativa a derechos personales, y en tal sentido, citó el criterio esgrimido por el Dr. Arístides Rengel-Romberg, tratadista venezolano, en su Obra “Tratado de Derecho Procesal Civil”.
Manifestó que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante sentencia de fecha 29 de octubre de 2012, en demanda que por Resolución de Contrato de Venta de Inmueble propusieran las mismas demandantes, se declaró Incompetente, en razón del territorio, y declinó la competencia en el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia del domicilio contractual de la demandada. Anexó dicha sentencia a su escrito de contestación, marcada “A”.

De igual manera opuso la Litispendencia como cuestión previa (contenida en el mismo Ordinal 1º), destacando que de la copia de sentencia que anexara a los autos del expediente BP02-V-2012-001068, podía evidenciarse, que existe una demanda anterior que cumple con los requisitos de igual identidad de partes, objeto y causa, por lo que debía aplicarse lo establecido en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil. Destacó la opinión que sostiene el autor, Ricardo Henríquez La Roche, al respecto de la Litispendencia, y solicitó se declarara Con Lugar la misma con todos sus efectos.

Procedió a promover la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por cuanto al momento de interponer la demanda, el abogado Carlos Guaicara, no podía atribuirse la representación que pretendió ostentar en el escrito libelar, siendo que sus pretendidas facultades, devenían de una sustitución de poder, ilegalmente otorgado e insuficiente, ya que a su decir, el apoderado sustituyente, abogado Carlos Carrillo Calderón, carecía de facultad para sustituir el Poder General que le fue conferido por sus mandantes, en tal sentido promovió el poder general, anexo marcado “B”, y la sustitución de poder, anexa marcada “C”.

Procedió asimismo a promover la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a, por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78, por cuanto las demandantes pretenden una Resolución del Contrato de Compra-Venta, por un presunto incumplimiento temporal en el pago del precio de venta pactado, sus intereses (convencionales y de mora), además de los gastos de cobranza y administración, pero al mismo tiempo, a su decir, reconocen en el libelo de la demanda, que salvo la última cuota pactada, que asciende al monto de seiscientos setenta y cuatro mil quinientos bolívares (Bs. 674.500,oo), todos los demás compromisos de pago habían sido depositados o transferidos a las cuentas de las demandantes, lo cual expone, genera una grave contradicción en su pretensión.
Que la parte actora obvió, que el contrato de compra venta del inmueble, contiene también una hipoteca especial y convencional de primer grado, como garantía por el incumplimiento de pago pactado, por lo que se hace, a su decir, contradictoria e incompatible, respecto del procedimiento a seguir, según lo fundamentado en el contrato, los procedimientos de ejecución de hipoteca y resolución de contrato.

Opuso de igual manera, la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, por cuanto existe una Oferta Real y Depósito, tramitada y declarada válida, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 29 de octubre de 2012, cuya copia de sentencia, anexara marcada “E”. Manifestó asimismo que dicha decisión fue apelada, y se encuentra por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en expediente Nº BP02-R-2012-000741, pendiente por decisión. Que en consecuencia de lo anterior, se materializa, a su decir, la cuestión previa prejudicial, por lo que solicitó así sea declarado.

Finalmente procedió a promover la cuestión previa contenida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a cosa juzgada, por cuanto, a su decir, el hecho de que en el expediente BP02-V-2012-001068, que fuere tramitado, como se dijo por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se haya emitido un pronunciamiento interlocutorio sobre la competencia por el territorio, y que no haya sido impugnada por la parte actora, mediante la solicitud de Regulación de Competencia, es por lo que, a su decir, quedó firme tal decisión interlocutoria, la cual acompañara, marcada “D”. Alegó además, que el contenido de la indicada sentencia interlocutoria, es a su decir, la materialización de la cosa juzgada. Citó lo dispuesto en el artículo 1.395 del Código Civil.

V
En fecha 25 de noviembre de 2013, las demandantes, Cecilia Bravo de Cabello y Lorena Castillo Mendoza, debidamente asistidas por el abogado José Figuera, introdujeron escrito mediante el cual, entre otros: Señalaron que la dirección que fue fijada en la ciudad de Caracas, para la sociedad mercantil demandada, fue establecida sólo a los efectos de cualquier notificación o participación que debiese hacerse, por lo que a su criterio, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, y siendo, que a su decir, las partes en el contrato, convinieron voluntariamente que en caso de trabarse un procedimiento en contra de la sociedad mercantil Villas del Valle II, C.A., su domicilio quedaba establecido, fijado, acordado y convenido en la ciudad de Barcelona, a la jurisdicción de cuyos Tribunales quedaban sometidos; por lo que resultaba, que la demandada había derogado la competencia por el territorio, que dispone el artículo 40 eiusdem, resultando entonces este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, competente para conocer de la presente causa, y así solicitaron sea declarado.

De la Litispendencia: Citó lo dispuesto en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil. Y que si bien es cierto que existe identidad en ambos procesos, signados BP02-V-2012-001068 y BP02-V-2012-1168, los cuales, el primero de ellos, cursó por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y el segundo, cursa por ante este Tribunal; debe resaltarse que en la primera de las demandas, no existe, a su decir, auto de admisión y mucho menos citación. Que la citación se evidencia, es en la presente causa, la cual se perfeccionara, en fecha 15 de octubre de 2.013, por lo que mal podría considerarse la litispendencia o extinción de la causa, la cual dependería en todo caso, de la fecha de la citación de la demandada, en la causa signada BP02-V-2012-001068, por lo que solicitó se declarara Improcedente la solicitud de Litispendencia.

De la ilegitimidad de la persona que se presentó como apoderado o representante del actor: Concluyó que la sustitución de un mandato no era una facultad que debe encontrarse expresa en el mismo, por lo que el abogado Carlos Carrillo podía de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código de Procedimiento Civil, sustituir el poder otorgado, siendo que no se encontraba prohibición expresa de sustituirlo, por lo que solicitó se declarara sin lugar dicha cuestión previa opuesta. Que sin embargo a lo anterior, y sin ánimos de convalidar la cuestión previa opuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 350 eiusdem, ratificaban todas y cada una de sus partes las actuaciones realizadas por el abogado Carlos Guaicara, como su apoderado judicial, específicamente la introducción de la presente causa, y todos los actos posteriores al mismo.

De la acumulación prohibida: Contradijeron dicha cuestión previa, en virtud de que no existe ninguna acumulación de pretensiones, pues la única pretensión, señalaron, es la Resolución del Contrato de Venta de Inmueble por incumplimiento de las obligaciones asumidas por la parte demandada. Que el hecho de que la deuda existente entre la empresa demandada con ellas, se encuentre garantizada con una Hipoteca Convencional de Primer Grado, no implicaba que dicha hipoteca se estuviese tramitando en juicio. Que el artículo 1.167 del Código Civil, las facultaba para establecer opciones en los contratos, que les correspondía a ellas, como se dijo elegir la acción que deseaban intentar en virtud del incumplimiento del pago del precio pactado. Por lo que dicha acumulación procedería sólo en caso de que se hubiese demandado el cumplimiento de contrato y la ejecución de hipoteca, lo cual no ha ocurrido.

De la cuestión prejudicial: Convinieron en que existe un procedimiento por Oferta Real y Depósito, presentado por la parte demandada, y signado con el Nº BP02-V-2011-001110, el cual se encuentra en apelación por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo expediente Nº BP02-R-2012-0000741, en espera de decisión, la cual influye directamente con el presente juicio, por lo que solicitamos se declare Con Lugar dicha cuestión previa opuesta y se proceda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil.

De la cosa juzgada: Afirmaron que no existe entre la sentencia interlocutoria dictada en el expediente Nº BP02-V-2012-001068, que declinara el conocimiento de la misma por el territorio a otro Juzgado, y la nueva demanda contenida en el presente juicio, los presupuestos indicados en el artículo 1.395 del Código Civil. Que si bien la demanda que cursara en el referido expediente versó sobre la Resolución del mismo Contrato, entre las mismas partes, y mismo título o causa petendi, la referida sentencia no entró a conocer el fondo de la misma, simplemente declinó el conocimiento, por lo que mal podría existir la figura de cosa juzgada, ya que nunca se juzgó el fondo, todo por lo cual negaron, rechazaron y contradijeron la cuestión previa opuesta, y solicitaron se declarara sin lugar la misma.
VI
En fecha 03 de diciembre de 2013, la abogada Beatriz Márquez, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, introdujo sendas diligencias, mediante las cuales, manifestó entre otros, que siendo que la parte demandante, había contradicho, la cuestión previa opuesta contenida en el Ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el proceso se encontraba en el lapso de articulación probatoria, por lo que solicitaba se pidiera informe al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para dejar constancia, si la sentencia interlocutoria que dictara en fecha 29 de octubre de 2012, había quedado firme. Asimismo, solicitó a este Tribunal que trascurrido como había sido el lapso para dictar sentencia acerca de la cuestión previa opuesta contenida en el Ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que solicitaba se pronunciara acerca de la misma.
En fecha 06 de diciembre de 2013, este Tribunal dictó auto admitiendo la prueba promovida por la apoderada judicial de la parte demandada, y ordenó librar oficio al citado Juzgado Primero de Primera Instancia a los fines de remitiera informe, librándose a tal efecto, oficio Nº 646-13, en esa misma fecha.
En esa misma fecha (06/12/2013), la abogada Beatriz Márquez, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, introdujo escrito, solicitando, entre otros, se librara oficio de prueba al citado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil. En tal sentido, este Tribunal dictó auto en fecha 08 de enero de 2014, mediante el cual le indicó que se abstenía de proveer nuevo oficio solicitado, por cuanto el proceso se encontraba en espera de las resultas del ya enviado.
En fechas 13 de febrero y 17 de marzo de 2014, el abogado José Figuera, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, introdujo escritos, mediante los cuales, entre otros, negó, rechazó y contradijo, y solicitó se declarara sin lugar la cuestión previa opuesta, contenida en el ordinal 9º, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de marzo de 2014, este Tribunal recibió la respuesta vía informe, requerida al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Pasa el Tribunal en primer término a decidir la cuestión previa opuesta, contenida en el Ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y a tal efecto observa:

En cuanto a la cuestión previa opuesta, establecida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a “…la incompetencia de éste…”, este Tribunal a los fines de hacer el pronunciamiento respectivo, considera oportuno traer a colación lo dispuesto en el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, el cual es a tenor de lo siguiente:

“Artículo 42.- Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, en caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante.”.
Ahora bien, observa este Juzgador, que el artículo parcialmente transcrito, relativo a la competencia por el territorio, señala 3 supuestos, a saber:
1.- El lugar donde esté situado el inmueble, que en el presente caso, se evidencia de autos al folio 49 de la presente causa, que en el contrato se señala que el inmueble se encuentra ubicado en la población de El Valle, Municipio García del estado Nueva Esparta.
2.- La del domicilio del demandado, siendo el mismo, establecido para la negociación contractual, en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, tal y como se evidencia al folio 60 de la presente causa.
3.- La del lugar donde se haya celebrado el contrato, a saber en el Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, teniendo una premisa, en caso de hallarse allí el demandado, el cual como se dijo se encuentra en la ciudad de Caracas.

Por todo lo anterior, evidencia este Juzgador, que aun cuando la norma, establece que la elección corresponde al demandante, siendo que el mismo debía elegir entre proponer la presente demanda por ante los Tribunales de Primera Instancia Civil del estado Nueva Esparta, (lugar donde está situado el inmueble), o del Distrito Capital, (domicilio del demandado), al no cumplirse la premisa impuesta para el tercer supuesto, y por cuanto de autos se desprende, que la parte demandante rechazó en autos (escrito de contestación de cuestiones previas), que la causa fuere remitida para su conocimiento a los Juzgados de la ciudad de Caracas, es por lo que en virtud de ello, este Tribunal evidenciando, como se dijo, que el lugar de ubicación del inmueble, objeto del contrato, es el Municipio García del estado Nueva Esparta, es por lo que, a los Tribunales de Primera Instancia de dicho estado, compete territorialmente el conocimiento de la presente causa. Y así se decide.

Decidido lo anterior, a este Tribunal, le es forzoso concluir, que debe declarar con lugar la cuestión previa opuesta, establecida en el Ordinal 1°, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia, tal y como se dejará establecido en el presente dispositivo del fallo. Y así se decide.

En virtud de la incompetencia declarada anteriormente por este Tribunal, se considera inoficioso, pronunciarse con respecto a la procedencia o no, de las otras cuestiones previas opuestas. Y así se decide.

DECISIÓN

Por los motivos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la cuestión previa establecida en el Ordinal 1º, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la abogada Beatriz Márquez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 22.774, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Villas del Valle II, C.A., parte demandada; ello en la causa que por Resolución de Contrato intentaran las ciudadanas Lorena Del Carmen Castillo Mendoza y Cecilia Josefina Bravo de Cabello en contra de la referida empresa, todos ya identificados.
En consecuencia, de la anterior declaración, se ordena remitir la presente causa, al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los fines de la distribución correspondiente; ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 353 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
Se ordena notificar a las partes.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los tres (03) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Jesús Salvador Gutiérrez Díaz
La Secretaria,

Abg. Mirla Mata Rojas
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 12:52 p.m., previa las formalidades de Ley. Conste,
La Secretaria,

Abg. Mirla Mata Rojas