REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, tres de junio de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: BP02-V-2014-000672

Se contrae la presente pretensión a la Intimación de Honorarios Profesionales, intentada por el ciudadano Jesús Alfredo Rojas Torres, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.466.894, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 37.176, domiciliado en la Calle Sucre, Casa Nro. 3, de la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, actuando en su propio nombre y representación, en contra de la Sociedad Mercantil TECNOCASA DE VENEZUELA, C.A., (TECAVENCA), inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 19 de enero del 2009, anotado bajo el Nro. 40, Tomo A-5, de los Libros respectivos, inscrita en el Registro de Identificación Fiscal (RIF) del Seniat, bajo el Nº J-29703309-2., el Tribunal a los fines de su admisión observa:

Expuso la parte actora en su escrito libelar, que ejerció representación judicial del ciudadano Fabio Enrique Ordóñez Machado, titular de la cédula de identidad Nro. 7.713.086, en el juicio Laboral por Pago de Prestaciones Sociales, interpuesto en contra de la Sociedad Mercantil (TECAVENCA), ante el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Anzoátegui, por la cantidad de treinta y cinco mil doscientos cincuenta y cinco bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 35.255,76), el cual en fecha 18 de septiembre del año 2013, dictó sentencia declarando con lugar la demanda a favor de su representado, condenando en costas a la parte demandada, por haber vencimiento total en la demanda Ahora bien, si bien es cierto que las costas son los gastos causados con ocasión de la litis, que debe pagar la parte totalmente vencida al vencedor, no es menos cierto que una vez que la condena en costas ha quedado firme, procede la tasación de éstas y posteriormente su intimación a la parte condenada a las mismas. En tal sentido, la tasación no es más que la determinación concreta y exacta de la entidad o monto de las costas, mientras que la intimación es el requerimiento de su pago a la parte condenada en costas mediante una orden judicial. Asimismo que el artículo 22 de la Ley de Abogados, establece:
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes”

Artículo 167 del Código Procedimiento Civil:
“En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrá estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados”

En este caso es importante traer a colación lo establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“Las costas que debe pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetas a retasa, en ningún caso estos honorarios excederán del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado”.

En tal sentido, visto lo atinado por el legislador, al señalar de manera clara y precisa en el artículo in comento, que los honorarios profesionales no excederán del 30% de lo litigado, y por cuanto observa este Juzgador que el abogado peticionante intima sus honorarios en (Bs. 400.000,00), es decir una cantidad que supera con creces el valor de la demanda originaria que asciende a la nueva de 35.255,76, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estadio Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, niega la admisión de la presente demanda por contravenir las normas de orden público contraídas en el artículo 341 y 286 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
El Juez Provisorio,


Abg. Jesús Salvador Gutiérrez Díaz.
La secretaria,

Abg. Mirla Mata Rojas.
Nota: En esta misma fecha se dictó y publico la anterior sentencia, siendo las 02:05 p.m. Conste.,
La Secretaria,