REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, doce de junio de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: BH03-X-2014-000033

Vista la diligencia de fecha 09 de Junio de 2.014, suscrita por la abogada en ejercicio FRINE RIVAS CERMEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.729, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano DOMINGO ANTONIO AMUNDARAY, la cual corre inserta en el Cuaderno Principal, este Tribunal a los fines de proveer, antes observa:

PRIMERO: Las medidas cautelares son un instrumento necesario para la eficiencia de la justicia y este poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama, requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto al primero de los requisitos mencionados, ha sido reiterado pacíficamente por la Doctrina y la Jurisprudencia, que su verificación no esta circunscrita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o ignorancia del derecho si éste existiese, bien por la tardanza legal de la tramitación del juicio, o por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a evitar o debilitar la efectividad de la sentencia dictada.
Con referencia al segundo de los requisitos, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar ineludiblemente corresponde al Juez examinar los recaudos o elementos que soportan la petición de la medida, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

SEGUNDO: De igual manera el artículo 590 ejusdem consagra la vía del caucionamiento, al disponer:
"Podrá también el Juez decretar el embargo de bienes muebles o la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, sin estar llenos los extremos de ley, cuando se ofrezca y constituya caución o garantías suficientes para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que ésta pudiera ocasionarle.
Para los fines de esta disposición sólo se admitirá:
1° Fianza principal y solidaria de empresas de seguro, instituciones bancarias o establecimientos mercantiles de reconocida solvencia.

2° Hipoteca de primer grado sobre bienes cuyo justiprecio conste en los autos.

3° Prenda sobre bienes o valores.

4° La consignación de una suma de dinero hasta por la cantidad que señale el Juez.

En el primer caso de este artículo, cuando se trate de establecimientos mercantiles, el Juez requerirá la consignación en autos del último balance certificado por contador público, de la última declaración presentada al Impuesto sobre la Renta, y del correspondiente Certificado de Solvencia.”

Como puede apreciarse, cuando el embargo de bienes muebles o la prohibición de enajenar y gravar fuese solicitada de conformidad con la disposición legal supra inmediata transcrita, no se requiere, pues, el examen de los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, quedando limitada la actividad del Juez a determinar la legalidad y suficiencia de la garantía o caución ofrecida, o a fijar el monto y naturaleza de la misma, si no lo hubiese hecho el peticionario; y constituida la caución o garantía, a satisfacción del Tribunal, se decretará sin más la medida.

Por otra parte, debe señalarse que la solicitud de cualquier medida preventiva, típica o innominada, podría ser denegada de plano por el Tribunal, con fundamento en una causa legal de inadmisibilidad o improcedencia distinta a la de insuficiencia de prueba a que se refiere el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, como ocurriría, verbigracia, en la hipótesis de que la medida de prohibición de enajenar y gravar o de embargo que se pretende verse sobre bien que no sea propiedad de la parte contra quien se dirija o que por cualquier motivo legal esté excluido de tutela jurisdiccional preventiva o ejecutiva.

En tal sentido, considera este juzgador que el decreto por el que se niegue o acuerde por la vía del caucionamiento cualesquiera de las medidas típicas o innominadas, deberá cumplir con el requisito de la motivación; exigencia ésta que está estrechamente vinculada a las garantías constitucionales del debido proceso, del derecho a la defensa y de la tutela judicial efectiva. En consecuencia, en el texto de dicho decreto deberá expresarse formalmente las resultas del examen efectuado por el Juez a las pruebas presentadas por el solicitante para acordar o negar la medida y las razones que justifican el correspondiente pronunciamiento. El propósito central de este requisito de la motivación, en criterio de este juzgador, no es otro que el de permitir al Juez de Alzada o a la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República, en su caso, el control de la legalidad de la decisión, lo que no sería posible hacerlo si ésta carece de la expresión de los motivos de hecho y de derecho en que se sustenta.

Ahora bien, resulta oportuno señalar que el antes transcrito artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, emplean el término “podrá” que en acatamiento del artículo 23 del texto en estudio, debe ser interpretado en el sentido de que el sentenciador está autorizado para obrar según su libre arbitrio.

Este criterio es sustentado por reiteradas jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, entre las que podemos citar, la Sentencia de fecha 08 de Marzo de 2002 (Carmelo de Stefano y otro c/ Lucio Breto y otros) que señaló lo siguiente:

“ …por mandato expreso del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en materia de medidas preventivas el Juez es soberano y tiene las mas amplias facultades para que a pesar de que están llenos los extremos legales, negar el decreto de la medida solicitada; pues no tiene el deber de acordarla pudiendo obrar según su prudente arbitrio; siendo ello así, resultaría contradictorio que si bien por una parte el legislador confiere al Juez la potestad de actuar con amplias facultades, por otra parte, se le considere que incumplió su deber por negar soberanamente, la medida…”

Ahora bien, solicitada de conformidad con lo establecido en el Artículo 171 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, las siguientes medidas:

1.- Medida de Enajenar sobre los siguientes inmuebles:
a.- El cincuenta por ciento (50%) de unas bienhechurías ubicadas en la Avenida Prolongación Paseo Colón, Nº 20, sector El Paraíso de la ciudad de Puerto La Cruz, según documento autenticado por ante la Notaría Pública de Puerto La Cruz, en fecha 14 de Febrero de 1.993, bajo el Nº 21, Tomo 108 de los Libros de Autenticaciones y b.- El cincuenta por ciento (50%) de un inmueble constituido por un apartamento, ubicado en la Urbanización Los Jardines, conjunto BD 3, Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Federal, según documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Caracas, anotado bajo el Nº 43, Tomo 54 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
En relación a ello, este Tribunal se abstiene de decretar la Medida solicita, por cuanto un requisito indispensable para decretar dicha Medida, es que los inmuebles sobre los cuales recaerá la misma, deben encontrarse debidamente Protocolizados por ante el Registro Inmobiliario donde se encuentre el bien, a objeto de darle cumplimiento a lo indicado en el Artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“…Acordada la prohibición de enajenar y gravar, el Tribunal, sin pérdida de tiempo, oficiará al Registrador del lugar donde esté situado el inmueble o los inmuebles, para que no protocolice ningún documento en que de alguna manera se pretenda enajenarlos o gravarlos, insertando en su oficio los datos sobre situación y linderos que constaren en la petición….”.

Y por cuanto se observa que los inmuebles sobre los cuales solicita la medida se encuentran solo Autenticados, más no protocolizados, se Niega el decreto de la misma. Así se decide.-

2.- Autorización a los fines de que el ciudadano DOMINGO ANTONIO AMUNDARAY, use y disponga de un vehiculo con las siguientes características: Marca Chevrolet, Modelo Malibu, Placa AHA851, Serial de Carrocería 1T69ABV321609, Serial de Motor ABV321607, Tipo sedan, uso particular, año 1981; al respecto el Tribunal observa: que el actor no señala el tipo de medida que solicita, vale decir, si es una medida típica o innominada, sin embargo del contenido de la solicitud interpreta este Juzgador, que se refiere a una Medida Innominada, por otra parte no aporta prueba suficiente que haga suponer o compruebe a este Juzgador que el bien sobre el cual solicita la Medida cautelar, le cause a éste lesiones graves o de difícil reparación a su derecho, tal y como lo señala el Parágrafo Primero, del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente se NIEGA el decretó de dicha Medida cautelar innominada solicitada. Así se decide.-

3.- Sea ordenada a la ciudadana LEONARDA MAESTRE, plenamente identificada en autos, a entregarle al ciudadano DOMINGO ANTONIO AMUNDARAY, la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), mensuales, por concepto de alquiler de habitaciones, así como la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00), que le adeuda por concepto de alquiler correspondientes a los meses de Abril, Mayo y Junio del presente año; este Tribunal se abstiene de decretar la Medida solicitada, por cuanto no consta de autos, los respectivos contratos de arrendamientos de las habitaciones antes mencionadas. Así se declara.-
El Juez Provisorio,
La Secretaria

Abg. Emilio Arturo Mata Quijada
Abg. Marieugelys García Capella.



EAMQ/lorena.-