REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecisiete de junio de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: BP02-V-2014-000809
Visto el anterior auto mediante el cual se le dio entrada a la demanda por INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, propuesto por el Abogado JESUS ESTRELLA HERNANDEZ, debidamente inscrito en el IPSA Nº 7.958, en contra del ciudadano LEONARDO JOSE GUZMAN HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.259.806,. Este Tribunal a los fines de su admisión o no, este Tribunal hace las siguientes observaciones:
De la revisión minuciosa hecha al texto de la demanda consignada por vía de Distribución ante este Tribunal, se observa que en el presente caso incurrió la parte demandante en una acumulación indebida de pretensiones.
El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil estatuye:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí…” (Negritas de quien sentencia).
En ese sentido, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, e sentencia de fecha veintisiete (27) de abril de dos mil uno, señaló lo siguiente:
“El artículo 22 de la Ley de Abogados, ya citado, determina con precisión los procedimientos que hay que cumplir para uno y otro caso. Así cuando hay discrepancia entre el abogado y su cliente por el monto de honorarios profesionales de abogados causados extrajudicialmente la ley determina que el juicio comienza por demanda ante el Tribunal competente por la cuantía, y el procedimiento que se aplica es el del juicio breve y la incidencia, si surgiere, se hará conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Ahora para el caso de la estimación de honorarios por actuaciones judiciales éstas se harán en el mismo expediente contentivo del juicio principal el cual tendrá otro procedimiento como es la intimación al pago en el plazo de diez (10) días conforme al artículo 25 de la Ley de Abogados. En ambos procedimiento el demandado puede acogerse al derecho de retasa.
De tal manera que se está en presencia de dos procedimientos distintos que se excluyen mutuamente.-
En el presente caso, la Sala observa que en el libelo de la demanda que está presentado independientemente del juicio principal, se indica en su mayoría actuaciones extrajudiciales realizadas por la abogada del demandado en reuniones en restaurantes, en la casa de la abogado y en otros sitios; reuniones con la cónyuge del poderdante en su de habitación etc, que condujeron luego a que la abogada presentara una solicitud de divorcio al Juez competente, pidiendo la disolución del vinculo conyugal de su cliente conforme al artículo 185-A del Código Civil, que es un procedimiento breve y sumario y sin contención.-
Como se podrá observar, en el presente caso se acumulan estimaciones de honorarios cuyo procedimiento son excluyentes conforme lo establece la Ley de Abogados. Asi, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“...No podrá acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí...”
(omissis)
En consecuencia, considera este Alto Tribunal que habiéndose acumulado acciones distintas que son incompatibles por tener procedimientos distintos, se está en presencia de lo que la doctrina ha llamado “inepta acumulación de acciones”, y siendo esta materia de orden público es imperativo casar de oficio el fallo recurrido y, anular todo el procedimiento hasta el estado de admisión de la demanda por el cobro de honorarios profesionales de abogado, la cual se debe tramitar por el procedimiento breve las actuaciones extrajudiciales en conformidad con lo que establece el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 881 y siguientes y estimar los honorarios correspondientes a las actuaciones judiciales conforme a lo que establece la ley de abogados.- Así se decide”
En el caso que nos ocupa, se evidencia de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, se desprende con meridiana claridad que la pretensión de la parte actora se contrae por un lado a una reclamación de honorarios profesionales por actuaciones judiciales y por el otro reclamación de honorarios profesionales por actuaciones extrajudiciales, todo lo cual puede claramente verificarse cuando el abogado accionante señala actuaciones de tipo extrajudicial especificadas en los particulares primero, segundo cuarto y quinto del capitulo de la estimación, relativos todos a estudio del caso, traslado a los fines de realizar diligencia con relación al caso, mientras que en el particular tercero incluye una actuación judicial como es la presentación de la demanda, es decir, la asistencia que prestó en dicho juicio como abogado. En este sentido, resulta claro del contenido de la sentencia antes señalada, que cuando nos encontramos en presencia de una demanda intentada por el abogado al cliente, cuya pretensión sea el pago de honorarios profesionales por actuaciones extrajudiciales, el procedimiento a seguir es el procedimiento previsto en los artículos 883 y siguientes del Código de Procedimiento Civil para el juicio breve y cuando lo pretendido del abogado a su cliente sea una reclamación de honorarios profesionales por actuaciones judiciales, éstas se harán en el mismo expediente contentivo del juicio principal el cual tendrá otro procedimiento como es la intimación al pago en el plazo de diez (10) días conforme al artículo 25 de la Ley de Abogado. En consecuencia dada la dualidad de pretensiones y de procedimientos distintos aplicables a cada una de ellas, queda claro que estamos en presencia de una inepta acumulación de pretensiones y así se decide.
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente demanda de INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, propuesto por el Abogado JESUS ESTRELLA HERNANDEZ, debidamente inscrito en el IPSA Nº 7.958, en contra del ciudadano LEONARDO JOSE GUZMAN HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.259.806, de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
El Juez Provisorio;
Abg. Emilio Arturo Mata Quijada
La Secretaria;
Abg. Mariuegelys García Capella
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