REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciocho de junio de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: BP02-T-2013-000010
I

Se contrae la presente demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por la abogada en ejercicio CONCEPCION MONTOYA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 37.597, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JOSE ANTONIO CHENG SAM, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.315.227, en contra de la sociedad mercantil TEAM TRANSPORTE GOLAR, C.A., domiciliada inicialmente en el Estado Vargas e inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Vargas, en fecha 15 de Diciembre de 1.997, la cual quedó anotada bajo el Nº 04, Tomo 15-A Sto. con posterior reforma inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 19 de Octubre de 1.999, la cual quedó anotada bajo el Nº 39, Tomo A-30 y la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., domiciliada en el Distrito Capital, inscrita originalmente en el Registro de Comercio que se llevaba en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal el 12 y 19 de Mayo de 1.943, bajo los Nros. 2134 y 2193, modificados sus estatutos en diversas oportunidades, la última de las cuales se encuentra inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 09 de Julio de 1.999, bajo el Nº 16, Tomo 189-A segundo, la cual fue admitida por auto dictado en fecha 29 de Abril de 2.013, ordenándose la citación de los demandados para la contestación de la demanda, la cual se verificaría dentro de los Veinte (20) días de Despacho siguiente a la última citación que de los demandados se hiciera, tal y como lo señala el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 15 de Mayo de 2.013, la apoderada actora, abogada en ejercicio CONCEPCION MONTOYA, consignó a los autos el recibo de emolumentos, a los fines de la practica de la citación de la parte demandada y en esa misma fecha (15/05/13), sustituye parcialmente el poder otorgado por el ciudadano JOSE ANTONIO CHENG SAM, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.315.227, al abogado en ejercicio GABRIEL MAZZALI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 89.625.-
En fecha 08 de Octubre de 2.013, la apoderada actora, solicita el abocamiento de la presente causa.-
En fecha 29 de Octubre de 2.013, quien suscribe la presente decisión, me aboco al conocimiento de la causa y se concede el lapso establecido en el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de la reanudación de la misma.-
En fecha 04 de Noviembre de 2.013, se dictó auto reanudando la causa, en virtud del vencimiento del lapso establecido en el Artículo 90 ejusdem.-
En fecha 08 de Noviembre de 2.013, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, consigna a los autos recibo de citación firmado por el representante legal de la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A.-
En fecha 12 de Noviembre de 2.013, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, consigna a los autos, recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano JHONNY A. MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.991.269, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil TEAM TRANSPORTE GOLAR, C.A.-
En fecha 12 de Diciembre de 2.013, los abogados en ejercicio NELSON PARRA GIMENEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.102, en su carácter de apoderado judicial de la empresa codemandada, TEAM TRANSPORTE GOLAR, C.A., y el abogado en ejercicio KARIN EMILIO MORA MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.704, en su carácter de Apoderado Judicial de la codemandada, SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., presentaron escritos de contestación a la demanda.-
En fecha 13 de Enero de 2.014, se dictó auto fijando el Cuarto (4) día de Despacho para realizar la Audiencia Preliminar en la presente causa, conforme a lo establecido en el Artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 17 de Enero de 2.014, se efectuó Audiencia Preliminar dejando constancia de la comparecencia de las partes, y una vez expuestos los alegatos de las mismas, se fijó el Tercer (3) día de Despacho, para establecer los limites de la controversia.-
En fecha 27 de Enero de 2.014, se dictó auto de conformidad con lo establecido en el Artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, tercer aparte, fijando los hechos y limites de la controversia y ordenó abrir una lapso probatorio de Cinco (05) días de Despacho, para promover pruebas sobre el merito de la causa.-
En fecha 30 de Enero de 2.014, los abogados en ejercicio KARIN EMILIO MORA MORALES y NELSON PARRA GIMENEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 43.704 y 87.102 respectivamente, en sus caracteres acreditados en autos, presentaron escritos de promoción de pruebas.-
En fecha 03 de Febrero de 2.014, la abogada en ejercicio CONCEPCION MONTOYA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 37.597, consignó mediante diligencia escrito de promoción de pruebas.-
En fecha 04 de Febrero de 2.014, se dictó auto agregando las pruebas promovidas por las partes, siendo admitidas las mismas por auto dictado en fecha 13 de Febrero de 2.014.-
En fecha 06 de Marzo de 2.014, se libraron los oficios Nros. 140-14, 141-14 y 142-14, al Presidente de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE DE ORIENTE C.A. (TANSORICA); al Presidente de la Sociedad Mercantil OSEAN CORPORATION, C.A.; y al Presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES E IMPORTACIONES KWAJ, C.A., respectivamente, a los fines de solicitarle pruebas de informes.-
En fecha 18 de Marzo de 2.014, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, consigna a los autos, cupon de envío expedido por M.R.W., donde remite el Oficio Nº 141-14.-
En fecha 24 de Marzo de 2.014, el ciudadano ALEJANDRO JOSE PEREZ M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.266.548, en su carácter de Gerente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES E IMPORTACIONES KWAJ, C.A., debidamente asistido por la abogada en ejercicio CONCEPCION MONTOYA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 37.597, presenta escrito con el cual informa a este Juzgado, lo solicitado en el oficio Nº 142-14.-
En fecha 26 de Marzo de 2.014, el ciudadano HANMING CEN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.653.184, en su carácter de Gerente de la Sociedad Mercantil OCEAN CORPORATION, C.A., presenta escrito con el cual informa a este Juzgado, lo solicitado en el oficio Nº 141-14.-
En fecha 07 de Abril de 2.014, se dictó auto de conformidad con lo establecido en el Artículo 869 del Código de Procedimiento Civil, fijando el día 08 de Mayo de 2.014, para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública, ordenándose en el mismo las citaciones de las testimoniales promovidas por la parte demandante, ciudadanos FERNANDO ENRIQUE HIDALGO VARGAS y JOSE DAVID DOMINGOS BOJADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 13.667.993 y 17.729.327, respectivamente, y la citación del ciudadano HENRY RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.728.051, adscrito al Puesto de Clarines Unidad Nº 21, Anzoátegui, a los fines de que comparecieran a la Audiencia Oral y Publica, librándose en esa misma fecha las respectivas Boletas de Citación.-
En fecha 12 de Mayo de 2.014, se dictó auto fijando nueva oportunidad a los fines de efectuarse la Audiencia Oral y Pública en la presente causa, en virtud de que el ciudadano Juez Provisorio de este Tribunal, asistió al I Congreso Internacional sobre los nuevos paradigmas del Derecho Procesal Civil del siglo XXI, celebrado en el Auditorio Principal del Tribunal Supremo de Justicia los días 08 y 09 de Mayo de 2.014, ordenándose en el mismo, nuevamente las citaciones de las testimoniales promovidas por la parte demandante, ciudadanos FERNANDO ENRIQUE HIDALGO VARGAS y JOSE DAVID DOMINGOS BOJADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 13.667.993 y 17.729.327, respectivamente, y la citación del ciudadano HENRY RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.728.051, adscrito al Puesto de Clarines Unidad Nº 21, Anzoátegui, a los fines de que comparecieran a la Audiencia Oral y Publica, librándose en esa misma fecha las respectivas Boletas de Citación.-
II
ALEGATOS DE LAS PARTES

En el libelo de la demanda, la parte actora alegó lo siguiente:

“A eso de las doce horas y cincuenta minutos de la tarde (12:50 P.M) del día seis (06) de julio del 2.012, ocurrió un accidente de tránsito (COLISION (sic) ENTRE VEHÍCULOS Y VUELCO CON DAÑOS MATERIALES), en la Carretera Nacional Clarines - El Hatillo, Sector Curva Juana Mota, cercano a la Población de Clarines, Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui, (…), cuando el vehículo identificado con el Nº 01 propiedad de mí representado, cargado con mercancía y con las siguientes características Marca: FORD, Modelo: CARGO, Año: 2011, Color: BLANCO, Serial de Carrocería: 8YTV2UHG9B8A19611, Serial de Motor: 36197662, Clase: CAMION (sic), Tipo: FURGON, Uso: CARGA y Placas: A28AK7F, (…); al recortar la velocidad de su vehículo por cuanto iba a ingresar a una curva fue embestido repentina e intempestivamente por su parte lateral izquierda por otro vehículo Placas: 18D-SAL, Uso: CARGA, Marca: FREIGHTLINER, Modelo TRACTO-CAMION (sic), Año: 2.007, Clase CAMIÓN , Tipo: CHUTO, Color: BLANCO, Serial de Carrocería: 3AKJA6CG17DX87161, Serial de Motor: 06R0934840 y Uso: CARGA el cual arrastraba a un semirremolque Tipo: BATEA, Marca: INDUAGA, Año: 2006, Color AMARILLO, Placas 77D-GAZ; propiedad ambos de la sociedad mercantil TEAM TRANSPORTE GOLAR, C.A, (…); y asegurado por la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., según se evidencia de Cuadro de Póliza Nº 8-56-9863448; el cual circulaba en sentido contrario y por otro canal, conducido de forma imprudente, negligente, a manifiesto exceso de velocidad, saliendo de una curva, por el ciudadano MIGUEL BLANCO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.772.165 y de profesión Chofer; quien sin tomar las previsiones del caso, a exceso de velocidad en una curva impactó la parte lateral izquierda del vehículo propiedad de mi mandante, sacándolo de la vía y posteriormente, por el exceso de velocidad en el que se desplazaba, se volcó en plena vía. (…), el vehículo propiedad de mí representado identificado con el Nº 01 de las actuaciones de tránsito, quedó totalmente inmovilizado en el lugar de los hechos siendo inmediatamente saqueado (…). El vehículo propiedad de mí representado estaba cargado de sandalias de gomas (…), venía cargado con mercancía propiedad de la sociedad mercantil OCEAN CORPORATION, C.A, para ser entregada a su cliente la sociedad mercantil INVERSIONES E IMPORTACIONES KWAJ, C.A. y producto del saqueo, tuvo mi representado que reponer con su propio peculio el monto de la mercancía saqueada (…). En cuanto al vehículo de mí representado sufrió daños materiales (…). Adicionalmente y a pesar de que el vehículo propiedad de mí representado se encontraba amparado bajo el cuadro de Póliza (…) de SEGUROS NUEVO MUNDO, C.A.; éste tuvo que desembolsillar la cantidad (…) de su propio peculio toda vez que la descrita sociedad mercantil no reconoció los gastos de la bomba de inyección y la mano de obra de la latonería y pintura del vehículo propiedad de mi (sic) representado. Adicionalmente el vehículo propiedad de mí representado con el cual se ganaba el sustento, estuvo durante un lapso casi seis (06) meses en reparaciones en un taller mientras tuvo a su vez que subcontratar los servicios de la sociedad mercantil TRANSPORTE DE ORIENTE, C.A. (TRANSORICA) (…) donde hizo erogaciones de fletes (…).

Fundamentó su pretensión según lo contenido en la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y su reglamento, El Código Civil, y lo contenido en el Código de Procedimiento Civil.

Por su parte los demandados en sus escritos de contestación hicieron las siguientes consideraciones:

El abogado en ejercicio NELSON PARRA GIMENEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 87.102, procediendo en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil TEAM TRANSPORTE GOLAR, C.A, en su escrito de contestación de la demanda, expresó como punto previo lo siguiente:

“…DE LA PRESCRIPCION (sic) DE LA ACCION (sic) Y LA FALTA DE CUALIDAD (…) es el caso, que el accidente señalado y aquí demandado ocurrió en fecha 06 de Julio del año 2012 y hasta el 12 de Noviembre del año 2013, fecha en que fueron citados los demandados, transcurrió más de 12 meses, y siendo que se establece en el articulo (sic) 196 de la Ley de Tránsito Terrestre para la prescripción de la acción 12 meses, por lo que esta se encuentra prescrita y así pido que sea declarada. Por otra parte, el demandante, señala en su escrito libelar, que su vehículo ampliamente identificado en el cuerpo de la demanda se encuentra asegurado con la empresa SEGUROS NUEVO MUNDO S.A. (…), esta aseguradora, efectuó una indemnización al actor, cubriendo de esta manera los daños causados por este siniestro. Pero sucede que cuando SEGUROS NUEVO MUNDO S.A efectúa el pago, el tomador transfiere a la aseguradora los derechos para accionar sobre el siniestro en cuestión. Quedando sin cualidad para intentar la demanda, pudiendo el demandante de manera temeraria estar incurriendo en una acción donde sus daños fueron cubiertos por la aseguradora y perdiendo de esta manera la cualidad, pido respetuosamente que esta demanda sea declarada sin lugar por falta de cualidad invocada. (…) CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA (…) es cierto que en fecha 06 de Julio del año 2012, un vehículo propiedad de mi representada, colisiono (sic) con el vehículo del actor, Rechazo, niego y contradigo tanto los hechos con en el derecho el contenido del libelo de la demanda intentada por el ciudadano JOSE ANTONIO CHENG SAM, en cuanto que el conductor del vehículo propiedad de la representada “TEAM TRANSPORTE GOLAR C.A”, ciudadano MIGUEL BLANCO haya conducido de manera negligente, imprudente y a exceso de velocidad, niego también que haya violado normas de la Ley de tránsito terrestre y su reglamento, no siendo cierto que no guardó prudencia, pericia (…). Por lo que impugno en este acto, las actuaciones administrativas de tránsito contentivas del presente accidente. Niego rechazo y contradigo, tanto en los hechos como en el derecho que mi representada deba cancelar suma alguna por los conceptos reclamados en el libelo de la demanda por concepto de daño material, moral y por ningún otro concepto reclamado ya que no existe responsabilidad alguna de parte del conductor (…) y así solicito sea declarado por este Tribunal desestimando la demanda incoada en contra de mi representada. En cuanto al daño material, el actor consigno (sic) en el expediente el acta de avalúo 00809/12 elaborada por el perito evaluador RAFAEL ANTONIO GONZALEZ VALLADARES, quien no fue promovido como experto en al audiencia oral, sin lo cual el juez debe desestimar esta prueba, lo antes señalado se encuentra establecido en el artículo 862 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto al daño emergente y lo correspondiente a el (sic) supuesto saqueo que señala en el libelo, el actor trata de demostrar con fotos y facturas, primero, se estaría violando el derecho a la defensa y el principio de control de la prueba, cuando las fotos debieron ser acompañadas con el rollo, la cámara o en su defecto el chip, como tampoco indicaron la hora en que fueron tomadas esas fotografías, no teniendo el control este medio probatorio. Y con respecto a las facturas promovidas como prueba, intenta demostrar su certeza con la promoción de informes, siendo lo la (sic) prueba testimonial la que debió promover por ser documento emanado de un tercero que es parte en el juicio, siendo lo adecuado la ratificación del tercero de la veracidad de estas, como lo establece claramente el articulo (sic) 864 ejusdem. Es por lo que en este acto desconozco las facturas y las fotografías que fueron promovidas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, finalmente niego rechazo y contradigo que mi mandante deba pagar suma alguna por concepto de indexación de la demanda….”

Y por su parte, el abogado en ejercicio KARIN EMILIO MORA MORALES, inscrito en el IPSA bajo el Nº 43.704, procediendo en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A, en su escrito de contestación, expresó como punto previo lo siguiente:

“…opongo para que sea decidida previa al fondo de la demanda de acuerdo a lo establecido en el artículo 361 del código de Procedimiento Civil la PRESCRIPCION (sic) DE LA ACCION (sic). (…) señala el artículo 196 de la Ley de Tránsito Terrestre lo siguiente (…) señala el actor el accidente que hoy nos ocupa ocurrió en fecha 06 de julio del 2012. Mi representada (…) y la codemandada (…) fueron citadas en fecha 12 de Noviembre del 2013, es decir, diecisiete meses (17) posterior a la ocurrencia del accidente, por lo que transcurrió en demasía el plazo de 12 meses que concede la Lay para ejercer las acciones civiles correspondientes. Igualmente opongo para que sea decidido previa al fondo de la demanda de acuerdo a lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil la FALTA DE CUALIDAD DEL ACTOR. En efecto, tal y como lo señala el actor, el vehículo de su propiedad se encuentra amparado por una póliza (…). La referida empresa aseguradora efectuó una indemnización al actor, dando cumplimiento con de (sic) esa manera con su obligación contractual. Al efectuar el pago a su asegurado, este firmó un finiquito donde cede y traspasa a la empresa (…) todos los derechos que sobre el siniestro en cuestión está pagando (…), en este caso el asegurador se despoja de toda posibilidad de intentar cualquier reclamación a cualquier persona, compañía e incluso a la misma empresa aseguradora (…). Por lo antes expuesto solicito sea declarada con lugar la falta de cualidad invocada. CONTESTACION (sic) AL FONDO DE LA DEMANDA (…) mi representada (…) es garante de los daños que cause el vehículo placas 18D-SAL y que ampara mediante póliza de vehículos contratada por la empresa “TEAM TRANSPORTE GOLAR C.A” (…) teniendo como limite de cobertura básica la referida póliza los siguientes: (…) montos estos que se reflejan en el cuadro de póliza que consigno (…) y cuyos limites de cobertura opongo en este acto a la parte actora y al codemandado (…) debo informar que mi representada (…) está eximida de cubrir daño moral y lucro cesante de acuerdo a lo establecido en la cláusula 5 del “Anexo de exceso de los Límites dados en garantía en la Póliza de Responsabilidad Civil de Vehículos (…) no siendo cierto que el conductor del vehículo propiedad de la codemandada (…), señor Miguel Blanco haya conducido de manera negligente, imprudente y a exceso de velocidad, violando normas de la Ley y del reglamento de tránsito terrestre, como tampoco es cierto que no guardó prudencia, pericia (…), por lo que impugno en este acto, las actuaciones administrativas de tránsito contentivas del presente accidente. No es cierto que deba pagarse suma alguna reclamada en el libelo de la demanda por concepto de daño material, moral y por ningún otro concepto reclamado ya que no existe de parte del conductor del vehículo amparado por mi representada (…) ni de la codemandada (…) responsabilidad alguna en el presente accidente y así solicito que sea declarado por este Tribunal desestimando la demanda incoada en su contra. (…) Rechazo, niego y contradigo, que mis representadas deban pagar cantidad alguna por concepto de daño material, debido a que dicho daño no quedó probado por el actor (…) como puede evidenciarse ciudadano Juez, el actor no promovió como prueba testimonial al ciudadano RAFAEL ANTONIO GONZALEZ VALLADARES, perito evaluador, a fin de que este (sic) ratifique la experticia practicada (…) Rechazo cualquier reclamo del actor por concepto de lucro cesante o por cualquier otro concepto impugnado y desconociendo todas las facturas consignadas cualquier otra clase de documentos consignadas (sic) por el actor (…). Igualmente niego que mi representada deba pagar suma alguna por concepto de indexación de la demanda…”.

En la AUDIENCIA PRELIMINAR, las partes presentaron sus alegatos en los siguientes términos:

Por la parte actora: “ En horas del mediodía como a las 12:50 p.m, ocurrió una colisión de vehículo en la carretera clarines el latillo (sic) específicamente Juana mota que es una curva muy famosa un vehículo tipo camión venia (sic) circulando quitándole la derecha al vehículo de mi representado y colisiono (sic) con el vehículo de mi representado se coleo y se volteo ya que venia (sic) a exceso de velocidad y manifestó el chofer que el camión venia (sic) sin freno y eso fue el motivo por el cual no pudo frenar y se llevo por delante al camión de la empresa la cual estamos representando debemos hacer notar que se infringieron muchas normas de la Ley de transito (sic) terrestre y de su reglamento causándole un daño a mi representado por cuanto los vehículos quedan inmovilizados por culpa del choque ocurriendo un saqueo de la mercancía que traía mi representado para su empresa la cual estaba constituida por sandalias y zapatos de goma de la empresa INVERSIONES E IMPORTACIONES KWAJ C.A, mas el daño del vehículo la cual se prolongo (sic) mas de cuatro meses la (sic) reparaciones: A todo evento consigno (sic) escrito de promoción de pruebas y el registro de la demanda realizado por ante el Registro Público del Municipio Simón Bolívar. “.

Por la parte demandada “ Seguros Caracas de Liberty Mutual, C:A: “Ratifico en toda y cada de sus partes la contestación de la demanda efectuada y doy como cierto el hecho que el vehículo Placas 18DSAL se encuentra amparado por una póliza cuya cobertura básica y exceso de limite fueron opuesto en la contestación de la demanda. Los hechos que contradice esta parte es la responsabilidad del conductor del vehículo asegurado por mi representada ya que el mismo no presente responsabilidad ninguna en la ocurrencia del accidente igualmente niego la posibilidad de que mi representada deba pagar concepto alguno por daños morales o lucro cesante de acuerdo a lo establecido en el condicionado de pólizas consignado junto a la contestación de la demanda, ratifico la solicitud de prescripción de la acción y la falta de cualidad del demandante. En cuanto a las pruebas ofertadas ratifico todas y cada una de ellas para que sean promovidas en su oportunidad legal.”

Por la parte demandada “Team Transportes Golar, C.A”: “ En este acto ratifico en todas y cada una de sus partes la contestación de la demanda especialmente la prescripción de la acción y lo concerniente con la falta de cualidad, asimismo en cuan (sic) al daño material pido que sea desestimado en cuanto a que el actor consigno (sic) en el expediente el acta de avaluo (sic) Nº 00809/12 elaborado por el perito evaluador RAFAEL GONZALO (sic) VALLADARES, que no fue promovido como experto y finalmente en cuanto al daño emergente y lo correspondiente al supuesto saqueo pido que sea desestimado ya que se trata de demostrar con fotos y facturas y se estaría violando el derecho a la defensa y el principio del control de las pruebas cuando las fotos debieron ser acompañadas con el royo (sic), la cámara o en su defecto el chip, como tampoco indicaron la hora en que fueron tomadas las fotografías, y con respecto a las facturas intenta demostrar su certeza con la promoción de informes es por lo que ratifico el desconocimiento de las facturas y las fotografías promovidas de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y ratifico la prueba promovida de exhibición de original de finiquito firmado con la empresa SEGUROS NUEVO MUNDO.”

Trabada la litis, el Tribunal observó que se debe tenerse como hecho no controvertido el hecho de la ocurrencia del accidente de tránsito; sin embargo estableció que constituyen objetos de prueba todos y cada uno de los hechos alegados por la demandante en su escrito de demanda, entre ellos la reclamación de los Daños materiales, Lucro Cesante, Daño Moral. Por otra parte, los demandados deben demostrar la prescripción y falta de cualidad del actor.-
III
En virtud de la defensa perentoria opuesta este Tribunal se pronuncia al respecto como punto previo.

PUNTO PREVIO
DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION

Alegan los demandados que hay prescripción de la acción, por cuanto el accidente demandado ocurrió en fecha 06 de Julio del año 2.012 y hasta el 12 de Noviembre del año 2.013, fecha en que fueron citados los demandados, transcurrió más de 12 meses.

Ahora bien 196 de la Ley de Transporte Terrestre en su artículo 196 establece:


“Las acciones civiles a que refiere esta ley para exigir la reparación de todo daño prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente. La acción de repetición a que se contrae el artículo anterior prescribirá en igual término, a partir del pago de la indemnización correspondiente”.

En este sentido, es de señalar que la Prescripción es un modo de extinción de la acción que se produce por la inactividad del acreedor durante un determinado plazo legal. Para que desaparezca una acción por prescripción se precisa que transcurra el plazo establecido por la Ley, sin que el titular del derecho lo haya hecho valer ante los órganos jurisdiccionales.

Pues bien, dicho lo anterior y de la revisión de los documentos consignados por la parte actora adjuntos con el escrito de promoción de pruebas, se evidencia que la prescripción fue interrumpida al momento de que la parte actora registrara la demanda por ante el Registro Público del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, todo lo cual se produjo en fecha 05 de Junio de 2.013, tal y como consta a los folios del 158 al 175 del presente expediente, es decir, antes de que transcurriera el año de haber ocurrido el accidente, ya que el mismo ocurrió en fecha 06 de Julio de 2.012; en consecuencia, se declara improcedente la defensa perentoria opuesta por los demandados en relación a la prescripción de la acción. Así se declara.-

DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA

Alega la parte demandada que hay falta de cualidad de la parte actora por cuanto el actor se encuentra amparado por una póliza de seguros de casco terrestre con la empresa “SEGUROS NUEVO MUNDO S.A.”, bajo el cuadro de póliza número 0000016214. Que la referida empresa aseguradora, efectuó una indemnización al actor, dando cumplimiento de esa manera con su obligación contractual al efectuar el pago a su asegurado, firmando un finiquito donde cede y traspasa a la empresa “SEGUROS NUEVO MUNDO S.A”., todos los derechos que sobre el siniestro en cuestión está pagando la empresa aseguradora. Al ceder y traspasar todos los derechos, el asegurado, es decir, el actor, se despoja de toda posibilidad de intentar cualquier reclamación a cualquier otra persona, compañía e incluso a la misma empresa aseguradora “NUEVO MUNDO S.A”.
A tales efectos y en el lapso de promoción de pruebas, los demandados de autos solicitaron la prueba de exhibición de documentos, a los fines de que el ciudadano JOSE ANTONIO CHENG SAM, exhibiera el original del finiquito firmado por él y la empresa SEGUROS NUEVO MUNDO S.A., con la finalidad de demostrar la cesión y traspaso de los derechos del siniestro, cuya prueba fue debidamente admitida en su oportunidad legal produciéndose la intimación del exhibiente a objeto de que exhibiera el referido documento en la Audiencia Oral y Pública.
Ahora bien, en el caso en estudio y llegada la oportunidad para que el documento fuera exhibido, manifestó el ciudadano JOSE ANTONIO CHENG SAM, que el no firmó finiquito alguno con la empresa SEGUROS NUEVO MUNDO S.A., pero manifestó además que recibió un cheque a su favor por concepto de indemnización del accidente.-
Por su parte observa quien aquí sentencia, que el Artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“…Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconsejen.”

Ahora bien y en base a la norma antes transcrita, y de las manifestaciones expresadas por las partes en la Audiencia Oral y Pública, donde manifestó por una parte el actor, el haber recibido de la empresa aseguradora, SEGUROS NUEVO MUNDO S.A., una indemnización por concepto del accidente de transito aquí demandado, el cual aún cuando negó haber firmado finiquito alguno, tal aseveración resulta contraria a las máximas de experiencia, por cuanto al momento de ser indemnizado, lógicamente tuvo que haber firmado un finiquito de ese pago, más aún tratándose de una Compañía de Seguros, quien a los efectos de demostrar que cumplió con su obligación, debió presentar a la vista del asegurado, no solo la cantidad de dinero a indemnizar, sino el documento mediante el cual da cumplimiento a su obligación y por otra parte lo manifestado por los demandados de que fue firmado finiquito, en el cual fueron cedidos y traspasados por el actor a la antes mencionada empresa aseguradora, todos los derechos, despojándose de toda posibilidad de intentar cualquier reclamación a cualquier otra persona o compañía; en razón de tales argumentos, este Juzgador, apreciando la prueba de exhibición en la cual si bien no se acompañó copia del documento en el cual se hace referencia al finiquito y cesión de derechos por parte del actor a la empresa aseguradora Seguros Nuevo Mundo S.A, existe aseveración de los datos afirmados por los solicitantes del contenido del referido documento, todo lo cual se fue corroborado por la propia afirmación que hace el actor sobre la efectiva cancelación del siniestro, en consecuencia, dicha prueba merece todo el valor probatorio como demostrativo de la existencia de un finiquito y cesión o traspaso de derechos de litigio por parte del ciudadano JOSE ANTONIO CHENG SAM a la empresa aseguradora SEGUROS NUEVO MUNDO S.A., y en consecuencia, el antes mencionado ciudadano no tiene la cualidad para intentar la presente acción como parte actora en este juicio, razón por la cual se declara procedente la defensa perentoria opuesta por los demandados en relación a la falta de cualidad del actor. Así se declara.-

IV
Resuelto como ha sido el punto previo anterior, resulta innecesaria cualquiera otra consideración sobre los demás planteamientos hechos en la demanda y su contestación, vale decir sobre el fondo de la controversia, por cuanto el actor no posee cualidad como tal para demandar Daño alguno.
V
DECISION
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, la falta de cualidad de la parte actora, para sostener el presente juicio. SEGUNDO: SIN LUGAR la pretensión de DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por la abogada en ejercicio CONCEPCION MONTOYA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 37.597, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JOSE ANTONIO CHENG SAM, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.315.227, en contra de la sociedad mercantil TEAM TRANSPORTE GOLAR, C.A., domiciliada inicialmente en el Estado Vargas e inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Vargas, en fecha 15 de Diciembre de 1.997, la cual quedó anotada bajo el Nº 04, Tomo 15-A Sto. con posterior reforma inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 19 de Octubre de 1.999, la cual quedó anotada bajo el Nº 39, Tomo A-30 y la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., domiciliada en el Distrito Capital, inscrita originalmente en el Registro de Comercio que se llevaba en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal el 12 y 19 de Mayo de 1.943, bajo los Nros. 2134 y 2193, modificados sus estatutos en diversas oportunidades, la última de las cuales se encuentra inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 09 de Julio de 1.999, bajo el Nº 16, Tomo 189-A segundo y así se decide.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión.
Se condena en costas a la parte perdidosa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Audiencia y Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona a los dieciocho (18) día del mes de Junio de Dos Mil Catorce (2.014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Provisorio;

Abg. Emilio Arturo Mata Quijada
La Secretaria;

Abg. Marieugelys García Capella
En esta misma fecha 18 de Junio de 2014, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:40 a.m
La secretaria;