REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecinueve de junio de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: BP02-F-2012-000020
Visto el escrito presentado en fecha 17 de Junio de 2.014, suscrito por el abogado en ejercicio HENRY GIRAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.376, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, y visto el contenido del mismo, este Tribunal antes observa:
Que en fecha 06 de Diciembre de 2.013, se dictó auto dándole entrada a la presente causa, por cuanto la misma se encontraba en el Archivo Judicial de esta misma Circunscripción Judicial.-
Que en fecha 16 de Enero de 2.014, se dictó auto de abocamiento de quien suscribe el presente auto, a petición de la parte demandada, según diligencia de fecha 14 de Enero de 2.014, fijándose el lapso para la reanudación de la causa, el Cuarto (4) día de Despacho siguiente a esa fecha, tal y como lo señala el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, reanudándose la misma en fecha 22 de Enero de 2.014.-
Ahora bien, observa este Tribunal, que en fecha 23 de Enero de 2.014, la parte demandada, solicitó mediante diligencia la ejecución de la transacción suscrita por las partes, y por auto dictado en fecha 27 de Enero de 2.014, se decretó la ejecución voluntaria de la misma, fijándose un lapso de Cinco (5) días de despacho, previa notificación de la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el Artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, librándose en esa misma fecha, la respectiva Boleta de Notificación a la ciudadana MARY BELISARIO TAPIA, quien fue debidamente notificada en fecha 01 de Abril de 2.014, según diligencia consignada por el ciudadano Alguacil de este Juzgado, de fecha 02 de Abril de 2.014.-
Por su parte, en fecha 21 de Mayo de 2.014, el ciudadano JUAN LUIS MARQUEZ, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ZAMIR MARQUINA ARAUJO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 141.236, solicitó mediante diligencia la ejecución forzosa de la transacción; decretándose dicha ejecución forzosa, mediante auto dictado en fecha 28 de Mayo de 2.014, y fijando el lapso para efectuarse la designación de expertos en la presente causa.-
Ahora bien, se observa de lo hasta ahora transcrito, que si bien en el auto de abocamiento no se ordenó la notificación de las partes para la reanudación de la causa, no es menos cierto que en la Boleta de Notificación librada en fecha 27 de Enero de 2.014, se le notificó a la actora de dicho abocamiento.-
Por otra parte señala el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”.-
Se evidencia de la norma antes transcrita, que los jueces procuraran la estabilidad de los juicios y por cuanto por error involuntario se omitió la notificación de las partes del abocamiento, a los fines de la reanudación de la causa, es por lo que considera este Juzgador, a los fines de garantizar el derecho a la defensa de las partes y al debido proceso, que debe reponerse la causa al estado de notificarles a las partes de dicho abocamiento, a los fines de la reanudación de la misma, como en efecto así se declarará en la dispositiva del presente fallo, dejando nulos y sin efecto las actuaciones posteriores al auto dictado en fecha 16 de Enero de 2.014 y así se declara.-
Asimismo, se evidencia del escrito presentado en fecha 17 de Junio de 2.014, que el representante de la parte actora, solicita en su Particular Tercero, la remisión de la presente causa, a otro Tribunal competente por la materia y cuantía por haberse pronunciado al fondo de la misma; a tal efecto le hace saber este sentenciador, que el Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, faculta a los funcionarios judiciales de manera sujetiva, con los ordinales que éste artículo especifica, los motivos por los cuales proceden a inhibirse de conocer la causa, considerando este Juzgador no encontrarse incurso en dichas causales, por cuanto las actuaciones procesales que cursan a los autos, suscritos por quien aquí sentencia, son consecuencia de la fase en la cual se encuentra la presente causa, es decir, la ejecución de la transacción suscrita por las partes y Así se declara.-
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ORDENA: PRIMERO: reponer la presente causa, como en efecto repone al estado de que sean notificadas las partes del abocamiento dictado en fecha 16 de Enero de 2.014, ordenando librar Boletas de Notificación a las mismas. SEGUNDO: Se declara competente para seguir conociendo de la presente causa, por no existir causal de inhibición en la misma.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente juicio.-
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Audiencia y Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona a los Diecinueve (19) día del mes de Junio de Dos Mil Catorce (2.014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Provisorio,
La Secretaria
Abg. Emilio Arturo Mata Quijada
Abg. Marieugelys García Capella.
EAMQ/lorena.-
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