REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecinueve de junio de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: BP02-V-2013-001349
I
Mediante auto de fecha 20 de Noviembre de 2.013, este Tribunal admitió demanda por EJECUCION DE HIPOTECA, propuesta por los Abogados RICARDO BELLORIN y LUIS GUZMAN, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 80.669 y 132.543, respectivamente, en su condición de Apoderados Judiciales del BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, domiciliada en Caracas, constituida originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el tercer trimestre de 1890, bajo el Nº 33, folio 36 vuelto del Libro Protocolo Duplicado, inscrito en el Registro de comercio del Distrito Federal con fecha 02 de septiembre de 1.890, bajo el Nº 56, modificados sus estatutos sociales en diversas oportunidades e incluidas en un solo texto, según consta de asiento inscrito en Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 13 de Octubre de 2003, bajo el Nº 45, Tomo 41-A Segundo, e inscrito en el Registro de información Fiscal (R.I.F), bajo el Nº J-00002948-2, contra de los Ciudadanos JULIO CESAR RODRIGUEZ MARTINEZ, y DANAYDE DE LA ROSA RODRIGUEZ MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 8.200.545 y 8.467.145, respectivamente, alegando lo siguiente:
“…, Consta de documento que marcado “B” acompañamos a la presente demanda, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Aragua del Estado Anzoátegui, en fecha dieciocho (03) de julio de 2.009, anotado bajo el Nº. 08, Folios 32 al 36, Protocolo Primero, Tomo 1, Tercer Trimestre del mencionado año; que el ciudadano JULIO CESAR RODRIGUEZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en Barcelona, cédula de identidad V-8.200.545; …, recibió del BANCO DE VENEZUELA, C.A. BANCO UNIVERSAL,…, un préstamo a interés por la cantidad de UN CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 180.00,oo) dentro de lo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Crédito para el Sector Agrario numero 6.219 de fecha 15 de julio de 2008 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela numero 5.890 extraordinaria de fecha 31 de julio de 2008, el cual sería utilizado en actividades de carácter agrícola. Dicho préstamo quedó distinguido con el número 01020432510000001014, obligándose EL PRESTATARIO a cancelar dicho préstamo en el plazo de Mil Cincuenta (1.050) días contados a partir de la fecha de liquidación del préstamo. Dicho préstamo sería amortizado por EL PRESTATARIO mediante el pago de (6) amortizaciones a capital, por un monto de TREINTA MIL BOLIVARES CON 0/100 CTS (Bs. 30.000,00) cada una de ellas, pagadera la primera de dichas amortizaciones a capital al vencimiento del plazo de CIENTO SETENTA Y CINCO (175) días contados a partir de la fecha de liquidación del mencionado préstamo, y cada una de las demás amortizaciones, serían pagaderas consecutivamente al vencimiento de cada período de CIENTO SETENTA Y CINCO (175) días, en el entendido que dicho préstamo devengaría intereses sobre el saldo deudor hasta la fecha de pago de la última cuota de amortización, conforme a lo acordado en el presente documento aceptó EL PRESTATARIO que el referido préstamo devengaría desde la fecha de su liquidación hasta su vencimiento, intereses variables y ajustables, los cuales serían pagaderos al vencimiento de cada cuota de amortización a capital, según lo establecido en la cláusula Segunda del documento de préstamo y calculados de conformidad con lo previsto en el artículo 7 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Crédito para el sector Agrario, los cuales serían variables y ajustables cada (7) días, de conformidad con la tasa de interés calculada y publicada semanalmente por el Banco Central de Venezuela para las operaciones crediticias destinadas al sector agrícola. Igualmente estableció que llegado el plazo final para el pago del presente préstamo y el mismo no fuere cancelado por EL PRESTATARIO, tanto su capital y/o de intereses, según sea el caso, para esa fecha, o si el Banco llegare a considerar el crédito de plazo vencido, de conformidad a la cláusula décima establecida en el documento de préstamo, el monto de capital vencido devengaría a partir de la fecha de vencimiento de cualquiera de los plazos antes referidos, o de la declaratoria de plazo vencido, intereses variables y ajustables por EL BANCO diariamente, aplicando la tasa de intereses establecida por el Banco Central de Venezuela y según lo establecido en el referido documento con un recargo de tres punto (3%) anuales adicionales. EL PRESTATARIO, aceptó que en caso de incumplimiento total o parcial de las obligaciones asumidas conforme al documento de préstamo, EL BANCO podría inmediata cancelación de la misma, incluidos sus interese…” (sic).-
Además alegó:
“…Para garantizar las resultas del crédito concedido, el pago de los intereses correspectivos, los intereses moratorios, y todos los gastos que ocasionase dicha negociación, incluyendo los honorarios de abogados estimados en la cantidad de DIECIOCHO BIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 18.000,00), conforme al documento de préstamo antes referido, el ciudadano JULIO RODRIGUEZ MARTINEZ antes identificado, y la ciudadana Danayde De La Rosa Rodríguez Martínez, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.467.145; constituyeron a favor de EL BANCO, hipoteca convencional de primer grado hasta por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 450.000,oo), sobre un inmueble constituido por tres (03) porciones de terreno distribuidos de la siguiente manera: 1) Una extensión de terreno pro indivisa constante de treinta y siete hectáreas con catorce áreas (37,14 Has), con derecho a sus anexos de agua, casa, corrales y labranzas, en el terreno denominado “LA ATASCOSA”, ubicado en la jurisdicción del Municipio Aragua del Estado Anzoátegui y está comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: con terreno “Limoncito” que son o fueron de los doctores José Manuel Hernández Pares y Mortimer Carriles Lander; Sur: Terrenos ejidos del Municipio Aragua; Este: con terrenos “Mapurite” y Oeste: Con el potrero “La Hernandera”. 2) Una porción de terreno pro indivisa constante de treinta y siete con Catorce áreas (37,14 has) con derechos a sus anexos de agua en la Laguna artificial del fundo, casa, corrales y labranzas, en el sitio denominado “La Atascosa” ubicado en jurisdicción del Municipio Aragua de Estado Anzoátegui y comprendido dentro de los linderos generales siguientes: Norte: con terreno “Limoncito” que es o fue de los doctores José Manuel Hernández Pares y Mortimer Carriles; Sur: con ejidos de esta ciudad; Este: con terreno “Mapurite” y Oeste: con el potrero “La Hernandera”. 3) una porción de terreno pro indivisa constante de Treinta y Siete Hectáreas con Catorce áreas (37,14 has) con derechos a sus anexos de agua en la laguna artificial del fundo, casa, corrales y labranzas, en el sitio denominado “LA ATASCOSA” UBICADO EN LA JURISDICCIÓN DEL Municipio ragua del Estado Anzoátegui y comprendido dentro de los linderos generales siguientes: Norte: Con terreno “El Limoncito” que fueron o son de los doctores José Manuel Hernández Pares y Mortimer Carriles; Sur: Con ejidos municipales; Este: Con terrenos “Mapurite”; y Oeste: Con potrero “La Hernandera”. El bien inmueble previamente descrito le pertenece a los ciudadanos Julio Cesar Rodríguez y Danayde De La Rosa Rodríguez Martínez, antes identificados; según consta de documento protocolizado en la oficina Subalterna de registro del Municipio Autónomo ragua del Estado Anzoátegui, en fecha 13 de Mayo de 2.002, bajo el Nº 09, folios 17 al 19, protocolo Primero, Tomo Cuarto, Segundo Trimestre del año 2.002.- (sic).-
Que en su petitorio señaló lo siguiente:
“…recibiendo estrictas instrucciones del BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, procedemos a demandar por EJECUCION DE HIPOTECA de PRIMER GRADO a los ciudadanos JULIO CESAR RODRIGUEZ MARTINEZ y DANAYDE DE LA ROSA RODRIGUEZ MARTINEZ, antes identificados, el primero en su carácter de deudor principal y garante hipotecario y la segunda citada, en su condición de garante hipotecaria, de las obligaciones asumidas frente a mi representado, de conformidad con el Artículo 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil para que apercibidos de ejecución sean intimados al pago de las siguientes cantidades de dinero:
PRIMERO: Por concepto de saldo del capital del préstamo numero 0102043251000001014 impagado o adeudado la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 150.000,00).
SEGUNDO: Por concepto de intereses ordinarios del préstamo 0102043251000001014 causados desde el 01 de Noviembre de 2011 hasta el 15 de Noviembre de 2013 a la tasa del trece por ciento (13%) anual la cantidad de CUARENTA MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 40.354,17)…
TERCERO: .- Por concepto de intereses moratorios causados desde el 01 de Noviembre 2011 al 15 de Noviembre de 2013, calculados a la tasa del tres por ciento (3%) anual adicional a la tasa de interés convencional aplicada a este préstamo, que como se dijo en el numeral segundo fue del trece por ciento (13%) anual, por la cantidad de NUEVE MIL TRESCIENTOS DOCE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 9.312,50)….” (sic).-
Estimando su demanda en la cantidad de CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 199.666,67), solicitando asimismo, Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble hipotecado de conformidad con lo establecido en el Artículo 661 del Código de Procedimiento Civil.-
Asimismo, en fecha 21 de Noviembre de 2.013, se decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble objeto de la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el Artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, participando mediante oficio Nº 411-13, al Registrador Público del Municipio Aragua de Barcelona del Estado Anzoátegui, de dicha medida.-
En fecha 27 de Noviembre de 2.013, el apoderado actor, abogado LUIS GUZMAN R., consignando los fotostatos a los fines de la elaboración de las compulsas correspondientes.-
En fecha 09 de Diciembre de 2.013, el Tribunal dictó auto dejando nulo y sin efecto el emplazamiento de los demandados, señalado en el auto dictado en fecha 20 de Noviembre de 2.013 y emplazando nuevamente a los mismos, tal y como lo señala el Artículo 200 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, manteniéndose la Medida decretada en el auto dictado en fecha 20 de Noviembre de 2.013.-
En fecha 22 de Enero de 2.014, el apoderado actor, abogado LUIS GUZMAN, consigna a los autos, las resultas de la citación de los demandados, siendo infructuosa la misma.-
En fecha 28 de Enero de 2.014, presentaron escrito el apoderado de la parte actora, abogado LUIS GUZMAN R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 132.543, por una parte y por la otra los ciudadanos JULIO CESAR RODRIGUEZ MARTINEZ y DANAYDE DE LA ROSA RODRIGUEZ MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.200.545 y 8.467.145 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ALEXIS LIENDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 132.522; en el cual los demandados, se dan expresamente por citados y ambas partes de mutuo y común acuerdo y de conformidad con lo establecido en el Artículo 202, Parágrafo Segundo del Código de Procedimiento Civil, acordaron suspender el curso de la causa por un lapso de treinta (30) días continuos y vencido dicho lapso la causa se reanudaría sin notificación alguna.-
En fecha 29 de Enero de 2.014, el Tribunal dicta auto en el cual suspende la causa por un lapso de 30 días continuos.-
En fecha 01 de Abril de 2.014, el apoderado actor, solicita mediante diligencia, se proceda a dictar sentencia en la presente causa, en virtud de haber transcurrido el lapso de suspensión y vencido el lapso para que los demandados dieran contestación y promovieran pruebas.-
II
Por cuanto de autos se evidencia que la parte demandada no dio contestación de la demanda en el lapso procesal correspondiente, así las cosas corresponderá la verificación de haberse configurado la confesión ficta, esto es si concurrieron los requisitos exigidos para que opere la confesión, teniendo en cuenta la obligatoriedad del demandante de aportar en el juicio, los elementos que prueben sus dichos y que lleven al juzgador al convencimiento de la veracidad de los mismos. (Sala de Casación Civil, 14 de junio de 2000).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando la causa en fase de decisión este Tribunal dicta su fallo sobre la base de las siguientes consideraciones:
DE LA CONFESION FICTA
Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, y si nada probare que le favorezca.-
De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son:
1.-Que el demandado no de contestación a la demanda.
2.-Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
3.-Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.-
En lo que respecta a la confesión ficta la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 4 de junio de 2000, caso: Yajaira López contra Carlos Alberto López y otros, expediente No. 99-458, estableció:
“...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta , que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas.- “.
De allí entonces, y sobre la base de la sentencia citada, es necesario analizar en el caso de autos los requisitos exigidos a los fines de verificar si efectivamente se configuró la confesión ficta, tenemos:
1.- Que el demandado no diere contestación a la demanda: Los demandados se dieron expresamente por citados, solicitando la suspensión de la causa y acordando que vencido el lapso de la suspensión la misma se reanudaría sin necesidad de notificación alguna, vencido dicho lapso de suspensión, comenzó a transcurrir el lapso para la contestación de la demanda, actuación procesal que no se verifico en la presente causa.-
2.- Que nada pruebe el demandado que le favorezca: La jurisprudencia venezolana, en forma totalmente reiterada ha venido señalando que lo único que puede probar el demandado es algo que le favorezca, la llamada contraprueba, es decir la inexistencia de los hechos alegados por el actor, ya que el demandado puede en el lapso probatorio lograr con los medios admisibles por la ley, enervar la pretensión del demandante. Sin embargo, es importante tener en cuenta la limitación a la que se encuentra sometido el demandado cuando no da contestación de la demandada o lo hace tardíamente, pues no puede defenderse con los simples alegatos que correspondían en la contestación; para su defensa debe traer a los autos la contraprueba de las pretensiones del actor.-
La Sala de Casación Civil, ha sido muy enfática en cuanto a este requisito de la confesión, pues tal como lo ha sentado en la sentencia citada anteriormente, el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria.
El anterior criterio fue ratificado en decisión de la Sala de Casación Civil, en fecha 11 de agosto de 2004, caso: Jorge Ignacio Rossel Herrera y otros contra Sonia Josefina Saavedra, expediente No. 03-598, la cual señaló:
“...Así las cosas, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos.
Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren tres condiciones para que la confesión ficta, sea declarada: que el demandado no diere contestación a la demanda, que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca.-
Para la doctrina de casación, es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda…”
Del análisis de los autos, se evidencia que los demandados tampoco cumplieron con la carga de la prueba, pues no acudieron en la etapa probatoria a probar algo que les favoreciera. Hasta este momento pudiera ocurrir como lo señala el Dr. Jesús Eduardo Cabrera, la ficción sobre la confesión, sin embargo deben concurrir los tres requisitos indispensables, siendo el último de ellos:
3.- Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho: Sobre este último punto en la confesión ficta, el Dr. Jesús Eduardo Cabrera, insiste en que lo contrario a derecho mas bien debe referirse a los efectos de la pretensión, y que realmente hay pretensiones contrarias a derecho cuando esta no se subsume en el supuesto de la norma invocada.-
En el presente juicio la pretensión de la parte demandante es demandar a los ciudadanos JULIO CESAR RODRIGUEZ MARTINEZ, y DANAYDE DE LA ROSA RODRIGUEZ MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 8.200.545 y 8.467.145, respectivamente, el primero en su carácter de deudor principal y garante hipotecario y la segunda citada, en su condición de garante hipotecaria, de las obligaciones asumidas de conformidad con el Artículo 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que apercibidos de ejecución sean intimados al pago de las siguientes cantidades de dinero:
PRIMERO: Por concepto de saldo del capital del préstamo numero 0102043251000001014 impagado o adeudado la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 150.000,00).
SEGUNDO: Por concepto de intereses ordinarios del préstamo 0102043251000001014 causados desde el 01 de Noviembre de 2011 hasta el 15 de Noviembre de 2013 a la tasa del trece por ciento (13%) anual la cantidad de CUARENTA MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 40.354,17)
TERCERO: Por concepto de intereses moratorios causados desde el 01 de Noviembre 2011 al 15 de Noviembre de 2013, calculados a la tasa del tres por ciento (3%) anual adicional a la tasa de interés convencional aplicada a este préstamo, que como se dijo en el numeral segundo fue del trece por ciento (13%) anual, por la cantidad de NUEVE MIL TRESCIENTOS DOCE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 9.312,50), y así se decide.-
De allí entonces, y tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de agosto de 2003, caso: Teresa De Jesús Rondón de Canesto, expediente No. 03-0209; que si en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene el accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que le favorezca…” .-
Por lo que no cumplida tal condición en el caso de autos, se verifica que la pretensión del demandante no es contraria a derecho, permitiendo a este sentenciador declarar la confesión ficta, sin embargo; resulta necesario para este sentenciador analizar los documentos reproducidos junto con el libelo de la demanda, y lo hace de la siguiente manera:
- Certificación de Gravamen del bien inmueble objeto de la presente demanda, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, les otorga valor probatorio por haber sido emanados de funcionarios públicos con facultades para dar fe pública del contenido de los mismos, teniéndose como demostrativo del gravamen que pesa sobre 1) Una extensión de terreno pro indivisa constante de treinta y siete hectáreas con catorce áreas (37,14 Has), con derecho a sus anexos de agua, casa, corrales y labranzas, en el terreno denominado “LA ATASCOSA”, ubicado en la jurisdicción del Municipio Aragua del Estado Anzoátegui y está comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: con terreno “Limoncito” que son o fueron de los doctores José Manuel Hernández Pares y Mortimer Carriles Lander; Sur: Terrenos ejidos del Municipio Aragua; Este: con terrenos “Mapurite” y Oeste: Con el potrero “La Hernandera”. 2) Una porción de terreno pro indivisa constante de treinta y siete con Catorce áreas (37,14 has) con derechos a sus anexos de agua en la Laguna artificial del fundo, casa, corrales y labranzas, en el sitio denominado “La Atascosa” ubicado en jurisdicción del Municipio Aragua de Estado Anzoátegui y comprendido dentro de los linderos generales siguientes: Norte: con terreno “Limoncito” que es o fue de los doctores José Manuel Hernández Pares y Mortimer Carriles; Sur: con ejidos de esta ciudad; Este: con terreno “Mapurite” y Oeste: con el potrero “La Hernandera”. 3) una porción de terreno pro indivisa constante de Treinta y Siete Hectáreas con Catorce áreas (37,14 has) con derechos a sus anexos de agua en la laguna artificial del fundo, casa, corrales y labranzas, en el sitio denominado “LA ATASCOSA” UBICADO EN LA JURISDICCIÓN DEL Municipio ragua del Estado Anzoátegui y comprendido dentro de los linderos generales siguientes: Norte: Con terreno “El Limoncito” que fueron o son de los doctores José Manuel Hernández Pares y Mortimer Carriles; Sur: Con ejidos municipales; Este: Con terrenos “Mapurite”; y Oeste: Con potrero “La Hernandera”, con motivo de la hipoteca convencional de primer grado a favor del Banco de Venezuela C.A, hasta por la cantidad de CIENTO SETENTA Y CONCO MILLONES DE BOLIVARES (175.000,00), perteneciendo los derechos del referido terreno a los ciudadanos JULIO CESAR RODRIGUEZ MARTINEZ y DANAYDE DE LA ROSA RODRIGUEZ MARTINEZ y así se declara.
-Copia certificada del documento protocolizado por ante la Oficina de registro Público del Municipio Aragua del estado Anzoátegui de fecha 03 de Julio de 2009, anot5ado bajo el N° 8, folios 32 al 36, Protocolo Primero, Tomo 1, tercer Trimestre del mencionado año, en consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, les otorga valor probatorio por haber sido emanado de funcionario público con facultades para dar fe pública del contenido de los mismos, teniéndose como demostrativo alegado por el actor en relación al negocio jurídico celebrado entre las partes en cuanto al préstamo otorgado por el BANCO DE BENEZUELA S.A a los demandados de autos ciudadanos JULIO CESAR RODRIGUEZ MARTINEZ y DANAYDE DE LA ROSA RODRIGUEZ MARTINEZ, así como la para garantizar dicha obligación, la constitución de la hipoteca convencional de primer grado recaída sobre 1) Una extensión de terreno pro indivisa constante de treinta y siete hectáreas con catorce áreas (37,14 Has), con derecho a sus anexos de agua, casa, corrales y labranzas, en el terreno denominado “LA ATASCOSA”, ubicado en la jurisdicción del Municipio Aragua del Estado Anzoátegui y está comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: con terreno “Limoncito” que son o fueron de los doctores José Manuel Hernández Pares y Mortimer Carriles Lander; Sur: Terrenos ejidos del Municipio Aragua; Este: con terrenos “Mapurite” y Oeste: Con el potrero “La Hernandera”. 2) Una porción de terreno pro indivisa constante de treinta y siete con Catorce áreas (37,14 has) con derechos a sus anexos de agua en la Laguna artificial del fundo, casa, corrales y labranzas, en el sitio denominado “La Atascosa” ubicado en jurisdicción del Municipio Aragua de Estado Anzoátegui y comprendido dentro de los linderos generales siguientes: Norte: con terreno “Limoncito” que es o fue de los doctores José Manuel Hernández Pares y Mortimer Carriles; Sur: con ejidos de esta ciudad; Este: con terreno “Mapurite” y Oeste: con el potrero “La Hernandera”. 3) una porción de terreno pro indivisa constante de Treinta y Siete Hectáreas con Catorce áreas (37,14 has) con derechos a sus anexos de agua en la laguna artificial del fundo, casa, corrales y labranzas, en el sitio denominado “LA ATASCOSA” UBICADO EN LA JURISDICCIÓN DEL Municipio ragua del Estado Anzoátegui y comprendido dentro de los linderos generales siguientes: Norte: Con terreno “El Limoncito” que fueron o son de los doctores José Manuel Hernández Pares y Mortimer Carriles; Sur: Con ejidos municipales; Este: Con terrenos “Mapurite”; y Oeste: Con potrero “La Hernandera”. y Así se declara.-
Pues bien, habiendo demostrado la parte actora lo alegado en escrito libelar, no existiendo en autos prueba alguna que demuestre el pago de la obligación por parte de los demandados de autos, sino que por el contrario, se dieron todos lo elementos necesarios a objeto de decretar la confesión ficta de los sujetos pasivos en el presente juicio, es por este resulta forzoso para este Juzgador declarar la procedencia de dicha confesión ficta y por ende la declaratoria Con Lugar de la pretensión de la parte demandante y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de esta Circunscripción Judicial, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR , la demanda por EJECUCION DE HIPOTECA, propuesta por los Abogados RICARDO BELLORIN y LUIS GUZMAN, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 80.669 y 132.543, respectivamente, en su condición de Apoderados Judiciales del BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, domiciliada en Caracas, constituida originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el tercer trimestre de 1890, bajo el Nº 33, folio 36 vuelto del Libro Protocolo Duplicado, inscrito en el Registro de comercio del Distrito Federal con fecha 02 de septiembre de 1.890, bajo el Nº 56, modificados sus estatutos sociales en diversas oportunidades e incluidas en un solo texto, según consta de asiento inscrito en Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 13 de Octubre de 2003, bajo el Nº 45, Tomo 41-A Segundo, e inscrito en el Registro de información Fiscal (R.I.F), bajo el Nº J-00002948-2, contra de los Ciudadanos JULIO CESAR RODRIGUEZ MARTINEZ, y DANAYDE DE LA ROSA RODRIGUEZ MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 8.200.545 y 8.467.145, respectivamente, en consecuencia se ORDENA PRIMERO: a los demandados ciudadanos JULIO CESAR RODRIGUEZ MARTINEZ, y DANAYDE DE LA ROSA RODRIGUEZ MARTINEZ, antes identificados, a cancelarle a la entidad bancaria BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, las siguientes cantidades de dinero: PRIMERO: Por concepto de saldo del capital del préstamo numero 0102043251000001014 impagado o adeudado la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 150.000,00). SEGUNDO: Por concepto de intereses ordinarios del préstamo 0102043251000001014 causados desde el 01 de Noviembre de 2011 hasta el 15 de Noviembre de 2013 a la tasa del trece por ciento (13%) anual la cantidad de CUARENTA MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 40.354,17). TERCERO: Por concepto de intereses moratorios causados desde el 01 de Noviembre 2011 al 15 de Noviembre de 2013, calculados a la tasa del tres por ciento (3%) anual adicional a la tasa de interés convencional aplicada a este préstamo, que como se dijo en el numeral segundo fue del trece por ciento (13%) anual, por la cantidad de NUEVE MIL TRESCIENTOS DOCE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 9.312,50). CUARTO: El pago de intereses convencionales e intereses de mora, causados desde el 15 de Noviembre de 2.013, exclusive, hasta que quede firme el presente fallo, previa experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Dada la naturaleza de la presente decisión, se condena en costas a la parte perdidosa.-
Notifíquense a las partes de la presente decisión.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los diecinueve (19) días del mes de Junio de dos mil Catorce (2014), Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
El Juez Provisorio;
Abg. Emilio Arturo Mata Quijada
La Secretaria;
Abg. Marieugelys García Capella
En esta misma fecha, siendo las 11:10 a.m se dictó y publico la anterior decisión, previa las formalidades de ley.
La Secretaria
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