REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinte (20) de junio de dos mil catorce (2014)
204º y 155º

ASUNTO: BP02-V-2012-000720
Visto el anterior escrito de fecha 19 de Junio de 2014, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.112; actuando en su carácter de apoderado judicial de la demandada PROYECTOS INTEGRADORES C.A., parte demandada en el presente juicio por RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA, intentado por SAFARI MOTORS C.A, mediante el cual solicita que la presente causa sea abrazada por la cosa juzgada o amparada por el efecto reflejo de la cosa juzgada en razón de la decisión dictada en la causa de desalojo signada con el N° contentiva de DESALOJO intentada por SAFARI BP02-V-2011-0001473 MOTORS C.A y PROYECTOS INTEGRADORES C.A, ordenando la extinción del procedimiento en curso en aras de garantizar la intangibilidad de las sentencias con fuerza de cosa Juzgada, todo lo cual solicita bajo los siguientes argumentos:

Señaló la parte peticionante que:

“…La presente causa se inicia por demanda que incoara la empresa SAFARI MOTORS, C.A., suficientemente identificada en autos, en contra de mi representada PROYECTOS INTEGRADORES C.A., igualmente identificada en autos, pretendiendo se declare la Resolución de Contrato de Opción de Compra Venta, autenticado en fecha 15 de abril de 2010 por ante la Notaría Pública de Lechería, Municipio Urbaneja, bajo el N° 04, Tomo 61 y que se acompañó marcado como anexo E, cuyo objeto es un inmueble constituido por dos (2) galpones de tipo industrial, ubicados en la Av. Bolívar de la Ciudad de Puerto La Cruz, Urbanización Caribe, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, cuyas medidas, linderos y demás características quedaron suficientemente descritas en el libelo de la demanda y en los anexos que se acompañaron, y solicitaron de declare resuelto el Contrato objeto de la presente acción y que mi representada sea condenada a pagar la suma de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.600.000,00).
(omissis)…
En fecha 24 de noviembre de 2011, la empresa SAFARI MOTORS, C.A. presentó demanda de DESALOJO, en contra de mi mandante PROYECTOS INTEGRADORES C.A., permaneciendo en dicho proceso como sujetos procesales, la primera como demandante y la segunda como demandada, igual posición en la que se encuentran en el asunto de marras. La demanda de desalojo cursó por ante este mismo Tribunal conociendo en primera instancia, bajo la nomenclatura BP02-V-2011-1473 y en la oportunidad de la contestación de la demanda, mi representada negó, rechazo y contradijo todos los argumentos esgrimidos por la demandante y se amparó en la Exceptio Non Adimpleti Contractus prevista en el artículo 1.168 del Código Civil; en fecha 07 de febrero de 2013 se dictó sentencia declarándose sin lugar la referida demanda de desalojo, fundamentada en la excepción non adimpleti contratus,
…en sentencia quedó demostrada categóricamente el incumplimiento de la demandante SAFARI MOTORS, C.A. al no entregar oportunamente a PROYECTOS INTEGRADORES C.A. los recaudos y solvencias necesarias para la protocolización de la venta definitiva, lo que conllevó al impedimento por parte de mi representada de cumplir con su obligación, como quedó demostrado, y por ello se acoge a la defensa de Excepción Non Adimpleti Contractus; vale decir entonces, que el incumplimiento inicial le es imputable exclusivamente a la demandante SAFARI MOTORS, C.A. que arrastró indefectiblemente a que la demandada PROYECTOS INTEGRADORES C.A. no pudiera cumplir dentro de los plazos acordados con su obligación, por lo que mal podría traerse otra vez a juicio lo que ya fue controvertido, probado y sentenciado, estando en presencia de lo que conocemos como cosa juzgada al hallarse los elementos contenidos en el artículo 1.395, numeral 3 del Código Civil relativos a la identidad de objeto (derecho que se reclama), identidad de causa (título de la pretensión), e identidad de sujetos, por lo que forzosamente así debe ser declarado, y en consecuencia ordenarse la extinción inmediata del presente procedimiento.
(omissis)…
Visto lo anterior, solicito la extensión de los efectos de la Cosa Juzgada, dictada en Sentencia de fecha 16 de octubre de 2013, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, Asunto No. BP02-R2013-000093, la cual dictaminó que “(…) al no haber cumplido el hoy demandante con su obligación de hacer entrega al hoy demandado, de todos y cada uno de los recaudos necesarios para activar la protocolización del documento definitivo de compra venta, el hoy demandado, estaba en su derecho de adherirse a la excepción non adimpleti contractus contenida en el artículo 1.168 del Código Civil (…)”.
Produciéndose una decisión que indicó que no hubo incumplimiento por parte de mi representada Proyectos Integradores y tratándose de un mismo Contrato de Arrendamiento con Opción de Compra Venta, mediante el cual un abuso de juridicidad de la Demandante SAFARI MOTORS, C.A., demanda en un juicio a mi representada por Resolución de Contrato de Arrendamiento y en otro por Resolución de Contrato de Opción de Compra Venta y visto el pronunciamiento del Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, que quedó definitivamente firme, es obvio concluir que ya la Alzada decidió sobre la falta de cumplimiento de mi representada en el presente proceso, y estando firme dicha decisión, y evidenciándose la Cosa Juzgada por el juzgamiento antes señalado, mal podría una Sentencia de Primera Instancia, contradecir lo decidido por el referido Tribunal Superior…”.

Ahora bien, visto tal planteamiento observa este Tribunal que en efecto, cursa por ante este Juzgado demanda de Desalojo signada con el N° BP02-V-2011-001473, intentada por Safari Motors C.A en contra de Proyectos Integradores C.A, dictándose sentencia definitiva en fecha 07 de febrero de 2013, mediante la cual se declaró sin Lugar la pretensión de la parte demandante, es decir, el desalojo demandado, cuya decisión quedó definitivamente según sentencia dictada fecha 16 de octubre de 2013, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.

Pues bien, observa igualmente este Sentenciador, que la presente causa signada con el N° BP02-V-2012-0000720, se refiere a un juicio de RESOLUCION DE CONTRATO intentado por SAFARI MOTORS C.A en contra de PROYECTOS INTEGRADORES C.A., cuyo objeto de dicho juicio es el mismo señalado en la demanda de desalojo identificada anteriormente, donde igualmente se determinó lo relativo al contrato de opción de compra venta, peticionándose en escrito libelar de la presente demanda, que sea Resuelto el contrato suscrito por partes de fecha 15 de Abril de 2010, por ante la Notaría Publica de lechería Municipio Urbaneja Bajo el N| 4, Tomo 61 y que en consecuencia fuera condenada la demandada a pagar a su representada la cantidad de (Bs. 4.600.000,00), discriminados así:

DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00), por concepto de daños y perjuicios pactados entre las partes como consecuencia en lo establecido en la cláusula cuarta del contrato de opción de compra venta.

DOS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.600.000,00), ocasionados por concepto de las pérdidas acumuladas por no haber podido la demandante disponer del bien que es de su propiedad y ello como resultado del incumplimiento en el cual a su decir, ha incurrido la demandada PROYECTOS INTEGRADORES, C.A..

En este sentido, vemos que cursan por ante este Juzgado dos juicios relacionados entre si, pues ambos tienen el mismo objeto, las mismas partes, con un elemento adicional que es que uno de los juicios se encuentra definitivamente, a tal efecto es necesario traer a colación sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 5 de octubre de 2.000, la cual señala:

“…En Venezuela funciona la notoriedad judicial y ella –que atiende a una realidad- no puede quedar circunscrita a los casos expresamente contemplados en la ley, ya que atiende a una situación más general, cual es que el juez, por su cargo, conoce de una serie de hechos que tienen lugar en el Tribunal donde presta su magisterio, y que le permiten conocer qué juicios cursan en su Tribunal, cuáles sentencias se han dictado, y cuál es su contenido; identificar a los abogados que representan a las partes, y otros hechos semejantes. La situación es aún más clara cuando los fallos tienen efectos erga omnes, y el juez debido a esos efectos, si conoce la decisión, se ve en lo personal atado al contenido de la determinación judicial...”.

En consecuencia, es claro que la Notoriedad judicial está referida a hechos conocidos por el juez en razón de su propia actividad o procesos, por lo que en el caso que nos ocupa es evidente que estamos en presencia de un caso de Notoriedad Judicial, en razón de ello este Juzgador pasa a decidir, conforme en derecho corresponda en base a lo solicitado por el abogado JORGE ALEJANDRO SALAZAR, en su carácter de apoderado Judicial de la empresa PROYECTOS INTEGRADORES C.A., todo lo cual hace de la siguiente manera:

Se observa de autos que este Tribunal en fecha 07 de febrero de 2013, dictó sentencia definitiva declarando sin lugar el desalojo sobre un inmueble constituido por dos (2) galpones del tipo industrial, ubicados en la Av. Bolívar de la Ciudad de Puerto La Cruz, Urbanización Caribe, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, constante de una planta y área de estacionamiento enclavadas sobre dos parcela de terreno distinguidas con los números Ciento Veinte (120) y Ciento veintiuno (121), ubicada en la Avenida Bolívar, urbanización Caribe de la Ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui. Parcela 120: con una superficie aproximada de Un mil cuatrocientos noventa y cinco metros cuadrados (1.495 Mts2) y se encuentra alinderada de la siguiente manera: NORTE: en sesenta y cinco metros (65 mts) con parcela N° 121 SUR: en sesenta y cinco metros (65 Mts2) con parcela N° 119 de la misma Urbanización. ESTE: en veintitrés metros (23Mts2) con parcela 121 que es su frente con la carretera blanca que conduce a Barcelona y Puerto La Cruz, OESTE: en veintitrés (23) metros con zona verde de la Urbanización. Caribe Parcela N° 121: superficie aproximada de Un Mil Cuatrocientos treinta metros cuadrados (1430 Mts2), alinderada así: NORTE: En sesenta y cinco Metros (65mts2) con inmueble propiedad de OTICA , S.A, SUR: En sesenta y cinco metros (65 mts2) con parcela N° 120 de la misma Urbanización Este: que es su frente en veintidós metros (22 mts2) con la misma carretera blanca. OESTE: en veintidós metros con zona señalándose además en dicha decisión que en efecto logró demostrar la demandada que entre las partes no solo fue suscrito un contrato de arrendamiento sino que se encentraba vigente una negociación por opción de compra venta aún no resuelta entre ambas partes, y que en efecto, si bien continuó pagando la arrendataria-optante compradora vencido el lapso de seis (6) meses y así lo recibió la arrendadora-optante vendedora, no es menos cierto que en dicho contrato también fue suscrita la opción de compra venta cuyo cumplimiento fue exigido por la contraparte en juicio ventilado por ante este mismo Tribunal sobre cuya procedencia o no solo se resolverá en dicha causa, sin embargo, permitiendo el artículo 12 de la Ley Adjetiva la facultad al órgano jurisdiccional para desentrañar la voluntad intrínseca de las partes contratantes, con base de la máxima de experiencia, considerándose que las partes deben dirimir lo concerniente a la negociación relativa a la opción de compra venta, determinando que fue esa la voluntad de las partes en dicho contrato, no demostrando la demandante haber dado cumplimiento a las obligaciones contraídas en el contrato en referencia o la excepción para el cumplimiento del mismo, por lo que resulta procedente la excepción “non adimpleti contractus” alegada por la parte demandada, cuando las partes expresaron su voluntad de suscribir el arrendamiento por el lapso de seis (6) meses y al vencimiento de éste se verificara la compra-venta acordada; motivo por el cual se dictaminó que el desalojo demandado en la presente causa no debía prosperar, ya que logró demostrar la parte demandada el hecho por el cual suspendió los pagos que venía realizando por concepto de cánones de arrendamiento, amparada en una excepción que le permite nuestro ordenamiento jurídico.

Dicha decisión quedó definitivamente firme al ser confirmada mediante decisión de fecha 16 de Octubre de 2013, dictada por el Juzgado superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, en la cual señaló lo siguiente:

“… En este sentido, tenemos que aclarar y establecer que ambas partes en atención al contenido de las cláusulas citadas, acordaron de mutuo y común acuerdo, dos contratos en un uno, es decir, un contrato de arrendamiento que previamente se encuentra unido con la opción de compra venta, pues ambas partes demostraron desde el inicio las voluntades de vender y el otro de comprar, diferenciándose en este caso de una manera expresa, que no se trataba de comprar el inmueble por el ejercicio de un derecho preferente que se ejerce porque la Ley lo determine como potestativo para el arrendatario y obligatorio para el arrendador, sino porque la intención de ambas partes desde el inicio del contrato era vender y comprar, y así se evidencia de la esencia del documento suscrito por las partes, que es: soy tu arrendador y te venderé y por la otra soy tu arrendatario y te compraré.-
Así las cosas, se evidencia del contenido del numeral 4 del referido contrato que el lapso del arrendamiento tenía una vigencia de seis (6) meses a partir del 15 de abril de 2.010, seguidamente la cláusula tercera estableció que “dentro, (es decir, un lapso y no un término) de los seis (6) meses siguientes a la firma de dicho contrato se comprometían en celebrar la compra-venta del inmueble objeto del presente litigio, y por su parte, el Promitente Vendedor se comprometía en entregar al Promitente Comprador “dentro” de dicho plazo las solvencias necesarias para la correspondiente protocolización del documento definitivo de compra venta, y una vez entregadas las mismas el Promitente Comprador se comprometía a gestionar la protocolización del correspondiente documento de compra venta “dentro” de los diez (10) días hábiles siguientes a la referida entrega de las solvencias; es decir, nacía un lapso primeramente de seis (6) meses que iba entrelazado al lapso del contrato de arrendamiento, junto al lapso de entrega de las solvencias para la referida protocolización que el Promitente Vendedor, se comprometía a entregar al Promitente Comprador para que éste a su vez dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento de aquel, presentara el documento de compra-venta para su registro, es decir, la obligación del Promitente Comprador se encontraba sujeta al cumplimiento de la entrega de las referidas solvencias por parte del Promitente Vendedor, que de no cumplir con su obligación mal podría haber nacido dicho lapso, y a su vez el Promitente Comprador cumplir su obligación.- Y así se declara.-
En este sentido, es de señalar que si bien es cierto, el actor alega una falta oportuna de pago en la fecha correspondiente a efectuarse los mismos por parte de la demandada, no es menos cierto, que fueron cancelados y aceptados los cuales no son objeto de controversia en la presente demanda, siendo los cánones sucesivos siguientes a la fecha del 15 de Octubre de 2.010, correspondiente a los meses de MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE Y NOVIEMBRE de 2.011, los reclamados por el actor; y siendo que el contrato de arrendamiento tenía una vigencia de seis (6) meses, y una vez dentro de dicho lapso tenía el Promitente Vendedor la carga de consignar las solvencias para así dar lugar al nacimiento a la obligación por parte del Promitente Comprador, establecida y pautada en la cláusula tercera, pues dicho contrato tenía la promesa futura de compra-venta la cual quedó establecida a través de la forma de pago contemplada en la, cláusula cuarta, en la cual se entregó una cantidad de dinero de Dos Millones de Bolívares Exactos (Bs: 2.000.000,oo) por concepto de “arras”, que no es más que un contrato autenticado, donde las partes pactan la reservación y condiciones de la compra venta de un inmueble, entregándose como garantía la referida cantidad de dinero, en concepto de señal, la cual forma parte de los denominados precontratos, dado que lo que se está contratando es la obligación de firmar un contrato (el de compraventa) en el futuro, cuya obligación tenía la parte actora que cumplir para que se iniciara la obligación de la otra parte, y siendo que ésta no cumplió, es por lo que no podía cumplir el demandado Promitente Comprador la protocolización del documento definitivo de compra venta.- Ahora bien, determinada la simbiosis entre el contrato demandado de arrendamiento y el contrato de opción de compra venta, resulta obvio concluir que el incumplimiento en uno, conlleva el incumplimiento del otro, es decir, al no haber cumplido el hoy demandante con su obligación de hacer entrega al hoy demandado, de todos y cada uno de los recaudos necesarios para activar la protocolización del documento definitivo de compra venta, el hoy demandado, estaba en su derecho de adherirse a la excepción non adimpleti contractus contenida en el artículo 1.168 del Código Civil, que establece:
“En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones
(…OMISIS…)
En consecuencia, de conformidad con la norma transcrita, la pretensión del actor no debe prosperar.- Y así se decide...”.

En consecuencia, es de observar que la sentencia producida en fecha 16 de octubre de 2013, en segunda instancia en virtud del proceso de DESALOJO señalado, adquirió el carácter de COSA JUZGADA y es por ello que es menester señalar un extracto del contenido de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 20 de diciembre de 2001, Expediente N° 00-181 con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en el juicio de DISTRIBUIDORA RODRÍGUEZ MENESES, C.A, (ROMECA) Y JESUS RAFAEL PÉREZ SÁNCHEZ, se estableció:

“…Ahora bien, especial interés reviste para esta Sala la oportunidad para que la cosa juzgada sea alegada con posterioridad a la contestación de la demanda, en estos casos la ley no prevé nada al respecto, en vista de tal oscuridad la Sala pasará a determinar con precisión hasta qué momento se puede hacer valer, tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
Dentro de los derechos y garantías que a su vez integran el debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentra reconocido en el numeral 7, el derecho que tiene toda persona a no ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente, este derecho de rango constitucional, es la consagración de la garantía a la eficacia y autoridad de la cosa juzgada.
Visto que la cosa juzgada es una garantía de orden constitucional y que el ordenamiento procesal no estipuló la oportunidad para proponerla, cuando la misma se haya producido con posterioridad a la contestación de la demanda, esta Sala obedeciendo el mandato contenido en el artículo 335 de la Constitución, que le ordena velar por la uniforme interpretación y aplicación de las normas y principios constitucionales, acoge la interpretación establecida por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 21 de noviembre de 2000, caso Aeropullmans Nacionales, S.A., contra sentencia de fecha 17 de marzo de 1999, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que dispuso: “...en caso de dudas, las normas deben interpretarse a favor de la parte que de manera expresa e inequívoca hace uso de sus medios de defensa”, por lo cual, establece que ante la oscuridad debe prevalecer la interpretación a favor de la parte que alegue la cosa juzgada para lo cual se estipula, que el alegato de cosa juzgada sobrevenida puede oponerse en todo estado y grado de la causa hasta los informes en segunda instancia. ……Además de las anteriores consideraciones, es importante señalar el carácter de orden público de la cosa juzgada reconocido por este Tribunal en sentencia de esta Sala de fecha 15 de diciembre de 1988 (caso Mercedes Cabrera Rivero contra Leipinia S.A.), en la cual se estableció lo siguiente:
“...En cuanto al carácter de orden público de esta prohibición legal, ella está dirigida al mantenimiento del orden jurisdiccional, garantía de la tranquilidad ciudadana, el respeto mutuo y la paz colectiva.
La sentencia es la expresión del juicio solicitado por los particulares cuando acuden ante el Juez a exigir la composición de un conflicto de intereses y, en tal sentido, su estabilidad es la permanencia de la solución ofrecida por el Estado, en ejercicio de su función jurisdiccional. Tal estabilidad y permanencia son absolutamente necesarias para la existencia misma de la estructura social, por lo cual su carácter de eminente orden público resulta incuestionable....” (sic) (Subrayado del Tribunal)

Como corolario de lo anterior, vemos como en el presente juicio actúan las mismas partes que el juicio de DESALOJO, así como se discute el mismo objeto, por tanto, las mismas partes en ambos juicios ventilaron con anterioridad a éste proceso lo discutido en el que hoy nos ocupa, pues, si bien es cierto que en el juicio de Desalojo se perseguía propiamente el desalojo del inmueble objeto de controversia, sobre el mismo igualmente se discutió lo relacionado al contrato de opción de compraventa suscrito por las partes el cual tenia por objeto ese mismo inmueble, por lo que en la sentencia se dictaminó lo relativo a dicho contrato, específicamente cuál de las parte incumplió el mismo.

Visto lo anterior y a los efectos de verificar si estamos en presencia de COSA JUZGADA, pasa este Tribunal a analizar cada uno de los elementos de hecho que conforman la triple identidad en ambos procesos:

1.-Análisis de la identidad de objeto: Se entiende por objeto el bien de la vida sobre el cual recae la pretensión, en este sentido la doctrina de casación ha afirmado que objeto de la demanda no es el procedimiento, ni la acción que se adopten para lograrlo, sino el derecho mismo que se reclama. Al respecto, puede observarse que tanto en el proceso seguido ante este Tribunal que conoció en primera instancia, como en la apelación conocida por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de esta misma Circunscripción Judicial, como en la presente causa de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, el objeto de la demanda o derecho reclamado constituye la declaratoria del incumplimiento de las obligaciones nacidas del contrato por parte de PROYECTOS INTEGRADORES C.A. y por ende el rescate del inmueble objeto del contrato suscrito por las partes.

2.- Análisis de la identidad de causa: Se entiende por causa el título de la pretensión es decir la razón o fundamento de la pretensión deducida en juicio que en general consistirá siempre en un hecho o acto jurídico del cual se derivan las consecuencias a favor del sujeto activo de la pretensión a cargo del sujeto pasivo de la misma. En este sentido, encontramos que la causa común en ambos procesos es el CONTRATO DE ARRENDAMIENTO CON OPCIÓN A COMPRA-VENTA, autenticado en fecha 15 de abril de 2010 por ante la Notaría Pública de Lechería, Municipio Urbaneja, bajo el N° 04, Tomo 61.

3.- Identidad de sujetos: En este aspecto, como principio general se puede afirmar que la cosa juzgada se produce cuando la nueva demanda es entre las mismas partes y éstas vienen al juicio con el mismo carácter que el anterior. En relación con esta última exigencia, la Sala, en sentencia de fecha 8 de julio de 1999, afirmó que la identidad de partes debe consistir en una identidad jurídica, no necesariamente física, no importando la posición que ocupen en el proceso, si demandado o demandante, e incluyó a los sucesores a título universal de las partes y a los representantes legales que sostienen intereses propios, entre ellos, a quienes están legitimados para constituirse en partes en el proceso, caso del tutor o curador. Es decir, la Sala de Casación Civil, ha atemperado el rigorismo literal existente en la norma contenida en el artículo 1.395 del Código Civil, afirmando que la identidad de partes no se rompe por el hecho de que las mismas ocupen posiciones distintas en el proceso, siempre y cuando exista identidad jurídica. En el presente asunto y en el asunto de DESALOJO las partes son las mismas y en las mismas posiciones de demandante y demandado.

Pues bien, analizados tales elementos, es evidente que ambas causas están dados los extremos de ley a los fines determinar que por el hecho de haber cosa Juzgada en el Juicio de desalojo, y que en el presente causa se encuentran presentes las mismas partes y el mismo objeto, dicha cosa Juzgada abraza indudablemente a este Juicio, pues de no decretarse, podrían dictarse sentencias contradictorias, pudiendo causar la inejecución de las mismas y violando el debido proceso, y además violentando decisiones previamente dictadas por los órganos de Justicia competentes para ello. En razón de ello este Tribunal declara la cosa Juzgada en el presente juicio y por ende da por terminado en el mismo.
Así las cosas se ratifica a través de la presente decisión la vigencia de la negociación suscrita entre SAFARI MOTORS C.A. y PROTECTOS INGRADORES CF.A., mediante contrato de opción de compra venta, sobre el inmueble identificado en autos, donde el Promitente Vendedor se comprometía en entregar al Promitente Comprador las solvencias necesarias para la correspondiente protocolización del documento definitivo de compra venta, y una vez entregadas las mismas el Promitente Comprador se comprometía a gestionar la protocolización del correspondiente documento de compra venta “dentro” de los diez (10) días hábiles siguientes a la referida entrega de las solvencias; es decir, la obligación del Promitente Comprador se encontraba sujeta al cumplimiento de la entrega de las referidas solvencias por parte del Promitente Vendedor, que de no cumplir con su obligación mal podría haber nacido dicho lapso, y a su vez el Promitente Comprador cumplir su obligación, por lo que éste quedo exceptuado de su cumplimiento, pues el incumplimiento de una de las partes conlleva el incumplimiento del otro, y por ello que el demandado PROYECTOS INTEGRADORES C.A., estaba en su derecho de adherirse a la excepción non adimpleti contractus contenida en el artículo 1.168 del Código Civil y así se decide.

Como consecuencia de dicha decisión, se suspende la medida de secuestro decretada sobre un inmueble constituido por dos (2) galpones del tipo industrial, ubicados en la Av. Bolívar de la Ciudad de Puerto La Cruz, Urbanización Caribe, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, constante de una planta y área de estacionamiento enclavadas sobre dos parcela de terreno distinguidas con los números Ciento Veinte (120) y Ciento veintiuno (121), ubicada en la Avenida Bolívar, urbanización Caribe de la Ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui. Parcela 120: con una superficie aproximada de Un mil cuatrocientos noventa y cinco metros cuadrados (1.495 Mts2) y se encuentra alinderada de la siguiente manera: NORTE: en sesenta y cinco metros (65 mts) con parcela N° 121 SUR: en sesenta y cinco metros (65 Mts2) con parcela N° 119 de la misma Urbanización. ESTE: en veintitrés metros (23Mts2) con parcela 121 que es su frente con la carretera blanca que conduce a Barcelona y Puerto La Cruz, OESTE: en veintitrés (23) metros con zona verde de la Urbanización. Caribe Parcela N° 121: superficie aproximada de Un Mil Cuatrocientos treinta metros cuadrados (1430 Mts2), alinderada así: NORTE: En sesenta y cinco Metros (65mts2) con inmueble propiedad de OTICA, S.A., SUR: En sesenta y cinco metros (65 mts2) con parcela N° 120 de la misma Urbanización Este: que es su frente en veintidós metros (22 mts2) con la misma carretera blanca. OESTE: en veintidós metros con zona verde de la Urbanización Caribe y N° catastral 03-14-16-02-00-00-00, decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial de este estado, en fecha 29 de Noviembre de 2013 y Así se decide.

DISPOSITIVA

Con base a las razones de hecho y de derecho que anteceden este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: LA PROCEDENCIA DE LA COSA JUZGADA en la presente causa, y como consecuencia de ello terminada la presente causa, todo a tenor de lo dispuesto en los artículos 272 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: se suspende la medida de secuestro decretada sobre un inmueble constituido por dos (2) galpones del tipo industrial, ubicados en la Av. Bolívar de la Ciudad de Puerto La Cruz, Urbanización Caribe, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, constante de una planta y área de estacionamiento enclavadas sobre dos parcela de terreno distinguidas con los números Ciento Veinte (120) y Ciento veintiuno (121), ubicada en la Avenida Bolívar, urbanización Caribe de la Ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui. Parcela 120: con una superficie aproximada de Un mil cuatrocientos noventa y cinco metros cuadrados (1.495 Mts2) y se encuentra alinderada de la siguiente manera: NORTE: en sesenta y cinco metros (65 mts) con parcela N° 121 SUR: en sesenta y cinco metros (65 Mts2) con parcela N° 119 de la misma Urbanización. ESTE: en veintitrés metros (23Mts2) con parcela 121 que es su frente con la carretera blanca que conduce a Barcelona y Puerto La Cruz, OESTE: en veintitrés (23) metros con zona verde de la Urbanización. Caribe Parcela N° 121: superficie aproximada de Un Mil Cuatrocientos treinta metros cuadrados (1430 Mts2), alinderada así: NORTE: En sesenta y cinco Metros (65mts2) con inmueble propiedad de OTICA, S.A., SUR: En sesenta y cinco metros (65 mts2) con parcela N° 120 de la misma Urbanización Este: que es su frente en veintidós metros (22 mts2) con la misma carretera blanca. OESTE: en veintidós metros con zona verde de la Urbanización Caribe y N° catastral 03-14-16-02-00-00-00, decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial de este estado, en fecha 29 de Noviembre de 2013. TERCERO: Se condena en costas a la parte perdidosa dada la naturaleza de la decisión.

Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión y Notifíquese a las partes de la presente decisión.
EL JUEZ PROVISORIO

EMILIO ARTURO MATA QUIJADA


LA SECRETARIA

MARIEUGELYS GARCIA CAPELLA

En el día de hoy 20 de junio de 2014, se público y registro la anterior sentencia siendo las nueve de la mañana (09:00AM.).

LA SECRETARIA

MARIEUGELYS GARCIA CAPELLA