REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintisiete de junio de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: BP02-F-2012-000096
CAPITULO I
Se da inicio al presente juicio mediante demanda de Divorcio Presentada en fecha 30 de mayo de 2012, por el ciudadano VICTOR MANUEL RIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.931.886, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ANGEL CORREA SOTO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 91.148, en contra de la ciudadana YOLIS MARIBEL AREYAN PALACIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.784.364, cuya demanda correspondió previa distribución, a este Juzgado.-
CAPITULO II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA PLANTEADA
En fecha 01 de Marzo de 2.009, el ciudadano VICTOR MANUEL RIVERA contrajo matrimonio civil con la ciudadana YOLIS MARIBEL AREYAN PALACIOS, por ante la Prefectura de Pozuelos, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, la cual quedó asentada en el Libro de Registro Civil de Matrimonios bajo el Acta Nº 694, Folio: 94-95-96, Tomo: VII. Que su último domicilio conyugal fue en la Calle Monagas Nº 9-42, de la Cuidad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, de su unión matrimonial no procrearon hijos. Que hoy día el ciudadano VICTOR MANUEL RIVERA desconoce a la mujer de quien se enamoro incluso ella llego a pensar que le era infiel, le insultaba, humillaba, le profería insultos e injurias graves, delante de sus amigos y extraños de manera reiterada, por teléfono, alegando asimismo que por tal situación se separaron de hecho, sin querer firmar una separación de cuerpos amigable y disolver su matrimonio. Motivo por el cual demanda por Divorcio a su cónyuge fundamentándose en el Articulo 185 Ordinal 3° del Código Civil, en virtud de los excesos, sevicia e injurias graves que hicieron imposible la vida en común. A la demanda le fue anexada copia certificada del Acta de Matrimonio, y copia de cedula del ciudadano VICTOR MANUEL RIVERA.-
En fecha 01 de junio de 2012, fue admitida la presenta demanda ordenando la Citación a la parte demandada y ordenando la notificación a la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 26 de Junio de 2.012, se libro Oficio y Despacho al Juez del Primer Circuito de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los fines de que hiciera efectiva la citación de la demandada ciudadana YOLIS MARIBEL AREYAN PALACIOS.
En fecha 04 de Julio de 2012, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consignó a los autos, boleta firmada por la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público.-
En fecha 26 de Julio de 2012, se agrego a los autos las resultas provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante la cual hicieron efectiva la citación de la demandada, constando en autos recibo de citación firmado en fecha 11 de Julio de 2012.-
Celebrado el Primer, Segundo Acto Conciliatorio y Acto de Contestación a la demanda, compareciendo la parte demandante con su Apoderado Judicial, y dejando constancia de la no comparecencia de la demandada, quedando así abierto el lapso a pruebas. Durante el lapso probatorio, solo la parte actora presentó su respectivo escrito de prueba, siendo admitidas dichas pruebas mediante auto dictado en fecha 07 de Febrero de 2.013.-
CAPITULO III
RAZONES DE HECHO Y
DE DERECHO DE ESTA DECISIÓN
La presente demanda de Divorcio, se encuentra fundada en la causal tercera del Artículo 185 del Código Civil, que se refiere a excesos, sevicias e injurias, la cual fue alegada basándose el actor en los siguientes hechos: el ciudadano VICTOR MANUEL RIVERA desconoce a la mujer de quien se enamoro, pues, le insultaba, humillaba, le profería insultos e injurias graves, delante de sus amigos y extraños de manera reiterada, por teléfono, alegando asimismo que por tal situación se separaron de hecho, sin querer firmar una separación de cuerpos amigable y disolver su matrimonio. Motivo por el cual demanda por Divorcio a su cónyuge fundamentándose en el Articulo 185 Ordinal 3° del Código Civil, en virtud de los excesos, sevicias e injurias graves que hicieron imposible la vida en común.-
CAPITULO IV
En la etapa probatoria, la parte actora promovió la testimonial de los ciudadanos NATIVIDAD DEL VALLE SILVA, YAMILYS DEL VALLE INDRIAGO, MANUEL GUSTAVO GONZALEZ RONDON y LEONARDO DEL VALLE GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 5.195.606, 11.424.253, 12.506.332, 10.289.305, respectivamente, estos contestaron:
Que si conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos VICTOR MANUEL RIVERA y YOLIS MARIBEL AREYAN PALACIOS. Que saben y conocen que los ciudadanos VICTOR MANUEL RIVERA y YOLIS MARIBEL AREYAN PALACIOS, contrajeron matrimonio en el año 2009. Que tienen conocimiento que no procrearon hijos, ni obtuvieron bienes durante su unión. Que la razón de separación fue por peleas, discusiones. Que presenciaron en algunas oportunidades discusiones y pelas.-
Así las cosas, se observa que para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez debe examinar si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y estimar cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbre. En consecuencia, este sentenciador aprecia las declaraciones de los testigos NATIVIDAD DEL VALLE SILVA, YAMILYS DEL VALLE INDRIAGO, MANUEL GUSTAVO GONZALEZ RONDON y LEONARDO DEL VALLE GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 5.195.606, 11.424.253, 12.506.332, 10.289.305, respectivamente, por cuanto no hubo contradicción en sus dichos, de conformidad con el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativo de los hechos contenidos en sus declaraciones, y así se decide.-
Así las cosas, valoradas como han sido las pruebas de la parte actora de las testimoniales evacuadas a los fines de probar los hechos con los cuales la demandante fundamentó la causal alegada, observa este Tribunal, que las causales de Divorcio constituyen hechos que el actor debe probar plenamente y de cuyos análisis con la soberanía de que estamos investidos los jueces de mérito, nos permite deducir la existencia o no de las mismas y consiguientemente la procedencia o no del Divorcio demandado.-
En este sentido, es menester señalar, que la doctrina ha señalado que el matrimonio es una institución social que nace de la voluntad del marido y de la mujer, que recibe de la exclusiva e inmutable autoridad de la ley, su forma, las normas que lo rigen y los efectos que lo producen.
Asimismo, ha establecido nuestra ley sustantiva los derechos y deberes propios del matrimonio, señalando el artículo 137 ordinal 2:”Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”
Pues bien, el estado conyugal producido por el matrimonio determina entre los cónyuges un tejido de deberes y derechos, de relaciones patrimoniales y personales, por lo que el vinculo que crea el matrimonio entre los esposos, es algo mas que un parentesco, es una unión más intima, un lazo superior, por lo que algunos incluso han dicho que supera al de la sangre, porque es unión de cuerpos y de almas de donde brota una comunión espiritual y física.-
Así las cosas, todo matrimonio validamente contraído puede disolverse por muerte de uno de los cónyuges o por el divorcio, siendo éste último la ruptura legal en vida de los cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial y ello es considerado como una sanción o castigo para el cónyuge que ha transgredido en forma grave, intencional e injustificada, sus deberes conyugales.
Para demandar el divorcio, es necesario invocar una cualquiera de las causales previstas por la ley para ello, y en el caso de autos la parte demandante fundamentó su pretensión en la causal Nº 3 del Artículo 185 del Código Civil, que los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
En relación a los excesos, se entienden por éstos conforme a la jurisprudencia Nacional, los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de éste, la sevicia: ha sido definida como el maltrato material, que aunque no hace peligrar la vida de la victima, hace imposible la convivencia entre los esposos; y la injuria, no es más que el agravio, la ofensa el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro, debiendo producirse cada una ellas en forma voluntaria, es decir con intención de agraviar.
En el caso de autos, debe este Tribunal señalar en cuanto los excesos, que de acuerdo a las pruebas promovidas por la parte demandante y evacuadas por este Tribunal, que no existe indicios que el demandado haya actuado con violencia o crueldad hasta el punto de hacer peligrar la vida o la salud de la actora, por lo cual en el caso de marras es claro que no se produjo excesos por parte del demandante y así se declara.-
En cuanto a la sevicia, de las declaraciones de los testigos se desprende el hecho de haberse generado una discusión en presencia de amigos, vecinos y testigos en el cual la demandada en varias oportunidades demostró actitudes agresivas, y groseras y malos tratos, que si bien no hizo peligrar la vida del actor, si conllevo a hacer imposible la vida en común, por lo que si se configura la sevicia en este caso.-
En relación a las injurias, no se demostró, en virtud de que la demandada, haya realizado actos considerados como un agravio, o ultraje en deshonra, desprestigio o menosprecio del actor y así se declara.-
En consideración a lo antes expuestos, es indiscutible que la parte actora logro demostrar la ocurrencia de la causal 3° de dicha norma, solo demostró la existencia de sevicias, mas no de las injurias y excesos y así se decide.-
V
DECISION
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la pretensión de Divorcio, introducida por el ciudadano VICTOR MANUEL RIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.931.886, en contra de la ciudadana YOLIS MARIBEL AREYAN PALACIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.784.364, fundamentada en la Causal Tercera del Artículo 185 del Código Civil. En consecuencia, queda disuelto el matrimonio contraído el 01 de Marzo de 2009, por ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelos del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, la cual quedó asentada en el Libro de Registro Civil de Matrimonios bajo el Acta Nº 694, Folio: 94-95-96, Tomo: VII, y así se decide.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes de la presente decisión.-
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente juicio.-
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Audiencia y Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona a los veintidós (22) día del mes de Junio de Dos Mil Catorce (2.014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Provisorio
Abog. Emilio Arturo Mata Quijada La Secretaria
Abg. Marieugelys García Capella
En esta misma fecha, siendo las 9:30 am, se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley.
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