REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintisiete de junio de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: BP02-V-2014-000197

Vista la diligencia de fecha 25 de Junio de 2.014, suscrita por los ciudadanos FRANCISCO JOSE DELGADO CARABALLO y NELLY DEL VALLE DELGADO COLON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 11.383.131 y 6.496.402 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MARIA G. CAMPERO E., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 140.695, y visto el contenido de la misma, con la cual señalan a este Juzgado que son herederos del de cujus IRENEO ALGIMIRO DELGADO, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.501.898 y que en esa condición debieron ser llamados a comparecer en la presente causa; y por cuanto de autos se observa que en fecha 14 de Febrero de 2.014, se admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de los ciudadanos ANGEL DARIO DELGADO SUCRE y ALVARO JOSE DELGADO SUCRE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Números 11.422.162 y 11.422.163, respectivamente, y por cuanto asimismo, consta del Acta de Defunción consignada del de cujus, ciudadano IRENEO ALGIMIRO DELGADO, que sus descendientes son los ciudadanos NELLY DEL VALLE DELGADO COLON, ANGEL DARIO DELGADO SUCRE, FRANCISCO JOSE DELGADO CARABALLO y ALVARO JOSE DELGADO SUCRE; ciudadanos estos que debieron ser emplazados para la contestación de la demanda y por cuanto el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“...Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”;

En consecuencia, y a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa y al debido proceso, y en base a la norma antes transcrita, se ordena la reposición de la causa, como en efecto se repone al estado de nueva admisión de la misma, dejándose nulos y sin efectos las actuaciones a partir al auto dictado en fecha 14 de Febrero de 2.014, inclusive. Así se decide.-
El Juez Provisorio,
La Secretaria

Abg. Emilio Arturo Mata Quijada
Abg. Marieugelys García Capella.


EAMQ/lorena.-