REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, tres de junio de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: BP02-F-2013-000182
Vistos los escritos de promoción de pruebas presentados en fecha 24 de Abril de 2.014, el primero por la Abogada ELIZABETH LOPES CABALLERO, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 128.702, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana JENNIT JOSEFINA CABALLERO, parte demandada en el presente juicio; y el segundo por la abogada en ejercicio EVA GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.376, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, así como los escritos de oposición a las pruebas, el primero presentado en fecha 02 de Mayo de 2.014, suscrito por la abogada en ejercicio ELIZABETH LOPEZ CABALLERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 128.702, en su carácter de Apoderada de la ciudadana JENNIT JOSEFINA CABALLERO, plenamente identificada en autos; y los presentados en fecha 02, 12 y 30 de Mayo de 2.014, suscritos por la abogada en ejercicio EVA M. GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.376, en su carácter de Apoderada del ciudadano EVAN SHULTHESS RICHARDSON, identificado en autos, y visto el contenido de los mismos, este Tribunal a los fines de su admisión o no hace las siguientes observaciones:
Establece el Artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“….Si el Juez no providenciare los escritos de prueba en el término que se le señala en el artículo anterior, ….; y si no hubiere oposición de las partes a la admisión, éstas tendrán derecho a que se proceda a la evacuación de las pruebas, aun sin providencia de admisión.
Si hubiere oposición sobre la admisión de alguna prueba, no se procederá a evacuar ésta sin la correspondiente providencia.” (subrayado y negrillas del Tribunal).-
Y el Artículo 400 ejusdem, indica:
“…Admitidas las pruebas, o dadas por admitidas conforme a los artículos precedentes, comenzarán a computarse los treinta días destinados a la evacuación;…”. (subrayado y negrillas del Tribunal).-
Ahora bien, en base a lo antes mencionado, pasa este Tribunal a pronunciarse en relación a las oposiciones, presentadas por las partes de la siguiente manera:
De la parte demandada:
En cuanto a la oposición formulada contra las pruebas documentales y de informes promovidas por la parte actora, observa este Tribunal que las mismas no son manifiestamente impertinentes, ya que con el contenido de las pruebas permitirán establecer los hechos controvertidos en el juicio, y éstas serán debidamente valoradas o desechadas en la definitiva. En consecuencia, se admiten las mismas por no aparecer manifiestamente ilegales e impertinentes y se declara sin lugar la oposición formulada a dicha prueba.-
De la parte demandante:
En cuanto a la oposición formulada contra las pruebas documentales referidas como correos electrónicos promovidas por la parte demandada, observa este Tribunal que las mismas no son manifiestamente impertinentes, ya que con el contenido de las pruebas permitirán establecer los hechos controvertidos en el juicio, y éstas serán debidamente valoradas o desechadas en la definitiva. En consecuencia, se admiten las mismas por no aparecer manifiestamente ilegales e impertinentes y se declara sin lugar la oposición formulada a dicha prueba.-
En cuanto a la oposición e impugnación del cheque a nombre del ciudadano OSCAR MUÑOZ, observa este Tribunal que dicha prueba es impertinente, por cuanto los hechos controvertidos en la presente no debaten la compra del bien inmueble, sino la procedencia de la disolución del vinculo conyugal entre el demandante y la demandada, en consecuencia, se niega la admisión de dicha prueba por ser impertinente y se declara con lugar la oposición formulada en contra de dicha prueba.-
En cuanto a la oposición e impugnación de la prueba de la factura promovidas por la parte demandada, observa este Tribunal que la misma no es manifiestamente impertinentes, y ésta será debidamente valorada o desechada en la definitiva. En consecuencia, se admite la misma por no aparecer manifiestamente ilegales e impertinentes y se declara sin lugar la oposición formulada a dicha prueba.-
En cuanto a la oposición a la testimonial de la ciudadana LUZ ENA SERVELLON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.024.236, por tratarse de la amiga de la parte demandada, este Tribunal observa que la prueba permite establecer los hechos controvertidos en el juicio. En consecuencia, se admite la testimonial por no aparecer manifiestamente ilegales e impertinentes y se declara sin lugar la oposición formulada a dicha prueba.-
En cuanto a la oposición, impugnación y tacha del testigo ciudadano EDISON ORLANDO LOPES CABALLERO, por estar incurso en vinculo de consanguinidad con la parte demandada, considera este Tribunal citar el Artículo 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil, los cuales expresan lo siguiente:
Artículo 479: “Nadie puede ser testigo en contra, ni en favor de sus ascendientes, o descendientes, o de su cónyuge. El sirviente doméstico no podrá ser testigo ni en favor ni en contra de quien lo tenga a su servicio.”. (Subrayado del Tribunal).-
Artículo 480: “Tampoco pueden ser testigos en favor de las partes que los presenten, los parientes consanguíneos o afines: los primeros hasta el cuarto grado, y los demás hasta el segundo grado, ambos inclusive. Se exceptúan aquellos casos en que se trate de probar parentesco o edad, en los cuales pueden ser testigos los parientes, aun cuando sean ascendientes o descendientes.”. (Subrayado del Tribunal).
En virtud de las normas citadas, y de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal pudo constatar que el ciudadano EDISON ORLANDO LOPES CABALLERO, tiene parentesco en segundo grado de consanguinidad, con la promovente de la testifical, por lo tanto debe considerarse como un testigo inhábil para rendir testimonio, en consecuencia, se declara con lugar la oposición a la presente prueba.-
Por su parte y por cuanto se observa de autos que las pruebas promovidas por las partes, no fueron debidamente providenciadas en su oportunidad legal correspondiente, tal y como lo señala el Artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal a los fines de subsanar dicha omisión, y de salvaguardar el derecho a la defensa y al debido proceso, da por admitidas las pruebas promovidas por las partes, a las cuales no se les fueron realizadas oposición por sus respectivos adversarios, haciéndoles saber que el lapso para la evacuación de las mismas, comienza a partir al primer día de Despacho siguiente a la presente fecha y a los fines de su evacuación provee de la siguiente manera:
De la parte demandada:
1.- Se Exhorta al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los fines de que los ciudadanos LUZ ENA SERVELLON, domiciliada en la Calle Cedeño frente a la bomba Miranda, Porlamar, Estado Nueva Esparta, rinda su respectiva declaración por ante ese Juzgado, a quien se ordena librar exhorto y remitir con oficio, adjunto a la copia certificada del escrito de promoción de pruebas.-
2.- Se ordena oficiar a la empresa CHEVRON GLOBAL TECNOLOGY SERVICES COMPANY, Administradora Lagunamar C.C Plaza Mayor, Edificio 6, Modulo 6, Piso 2, Ofc 250, a los fines de que informe a este Tribunal lo solicitado en el Capitulo III, para lo cual se ordena anexarle copias certificadas del escrito de promoción de pruebas.-
De la parte actora:
1.- Se ordena oficiar al SAIME, ubicado en la Avda Baralt, Edif. MIL, diagonal a la Plaza Miranda, distrito capital Caracas, a los fines de que informe a este Tribunal lo solicitado en el Capitulo II del escrito de promoción de pruebas, en el particular 1, para lo cual se ordena anexarle a dicho oficio, copia certificada de dicho escrito.-
2.- Se ordena oficiar a la Empresa CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY, ubicada en la Avenida Nueva Esparta con Avenida Intercomunal, sector Venecia, Torre Barcelona, Piso 5, Departamento de Recursos Humanos, a los fines de que informe a este Tribunal lo solicitado en el Capitulo II del escrito de promoción de pruebas, en el particular 2, para lo cual se ordena anexarle a dicho oficio, copia certificada de dicho escrito.-
3.- Se ordena oficiar al Banco Venezolano de Crédito, a los fines de que informe a este Tribunal lo solicitado en el Capitulo II del escrito de promoción de pruebas, en el particular 3 y 4, para lo cual se ordena anexarle a dicho oficio, copia certificada de dicho escrito.-
4.- Se ordena oficiar a Banesco, Banco Universal, ubicado en Caracas, Avenida Principal del Rosal, Torre Banesco, I, a los fines de que informe a este Tribunal lo solicitado en el Capitulo II del escrito de promoción de pruebas, en el particular 5, para lo cual se ordena anexarle a dicho oficio, copia certificada de dicho escrito.-
5.- Se ordena oficiar a la Escuela Unidad Educativa Miguel Acosta Saignes, ubicada en la Avenida Principal de Lechería, frente a Ferka, a los fines de que informe a este Tribunal lo solicitado en el Capitulo II del escrito de promoción de pruebas, en el particular 6, para lo cual se ordena anexarle a dicho oficio, copia certificada de dicho escrito.-
6.- Se ordena oficiar a la Unidad Educativa Agua Viva, ubicada en la Avda Aldonza Manrique Playa el Angel del Estado Nueva Esparta, a los fines de que informe a este Tribunal lo solicitado en el Capitulo II del escrito de promoción de pruebas, en el particular 7, para lo cual se ordena anexarle a dicho oficio, copia certificada de dicho escrito.-
7.- Se ordena oficiar al liceo Juan Crisóstomo Falcón, ubicado en la Avda Intercomunal Barcelona, a los fines de que informe a este Tribunal lo solicitado en el Capitulo II del escrito de promoción de pruebas, en el particular 8, para lo cual se ordena anexarle a dicho oficio, copia certificada de dicho escrito.-
8.- Se fija el Tercer (3) día de Despacho siguiente a la presente fecha, a los fines de que los ciudadanos NIEVES CAROLINA DIAZ DE ALBORNOZ, RONALD JOSE ALBORNOZ SANABRIA, YOESLANDY MORENO GONZALEZ y ELIAS EDUARDO LEMMO, rindan sus respectivas declaraciones por ante este Tribunal, a las 9:00, 10:00, 11:00 a.m., y 12:00 m, respectivamente.-
El Juez Provisorio,
La Secretaria
Abg. Emilio Arturo Mata Quijada
Abg. Marieugelys García Capella.
Se insta a la parte interesada a ponerse en contacto con el funcionario competente, a los fines de sacar los fotostatos a certificar. Y una vez que consten en autos las mismas, serán librados los respectivos oficios y exhortos. Conste.-
La Secretaria,
EAMQ/lorena.-
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