REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, nueve de junio de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: BP02-V-2014-000314
Vista la presente Acción Mero Declarativa de Concubinato intentada por el ciudadano ALI RAFAEL FIGUERA, venezolano, mayor edad, titular de la Cédula de Identidad No. 8.323.094, de estado civil soltero, inscrito en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) con el No. V-08323094-7 y domiciliado en la calle 1, sector 1, casa No. 8 de la Urbanización Boyacá III de la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, contra los ciudadanos RAFAEL DAVID FIGUERA TORRES y DORALI FIGUERA TORRES, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad No. 17.734.260 y 17.734.262, respectivamente, actualmente de 28 y 26 años, respectivamente, de estado civil solteros y domiciliados en la calle 1, sector 1, casa No. 8 de la Urbanización Boyacá III de la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, debidamente asistido por la abogada Doris Rojas de Nadales, titular de la Cédula de Identidad No. 4.497.382 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 113.589, el demandante expuso lo siguiente:
I
Que durante treinta (30) años aproximadamente, es decir, desde el mes de octubre de 1984 hasta el día 24 de agosto de 2013, mantuvo una relación de amor, comprensión, respeto y consideración con su difunta concubina CRUZ EUDORINA TORRES, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula No. 4.502.871, de estado civil soltera, de ocupación secretaria, la cual falleció el día 24 de agosto de 2013, a consecuencia de una enfermedad vasculo cerebral, tal como consta del Acta de Defunción emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, que acompañó marcada con la letra “A”; que durante esa unión concubinaria procrearon dos (2) hijos que llevan por nombres RAFAEL DAVID FIGUERA TORRES y DORALI FIGUERA TORRES, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad No. 17.734.260 y 17.734.262, respectivamente, actualmente de 28 y 26 años, respectivamente, de estado civil solteros y de su mismo domicilio, tal como consta de las Partidas de Nacimiento que consignó marcadas con las letras “B” y “C”; que durante la unión concubinaria la cohabitación fue permanente, consuetudinaria con todas las apariencias de un matrimonio, de forma pública, notoria y consiguiente posesión de estado de concubino con sus dos (2) hijos, hasta el deceso de su concubina, es decir que no fue una relación ocasional, accidental o meramente circunstancial; que de estos hechos de unión familiar dió fe, a través de una constancia de convivencia, el Prefecto de la Parroquia Gran Mariscal; Municipio Sucre del Estado Sucre y de igual forma dieron fe de esa relación concubinaria, las ciudadanas CELIA JOSEFINA RIVAS y VIVIANA CAROLINA PEREZ por ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui; que se hace necesario revisar, analizar y aplicar el artículo 77 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, el cual establece: “Se protege el matrimonio entre el hombre y la mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”; así como el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que dice: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”; que por cuanto se hace necesario establecer su legítimo derecho de concubino que existió entre su concubina, ciudadana CRUZ EUDORINA TORRES y su persona, es por lo que demandó se le otorgue ese derecho, conforme a las normas supra señaladas y a los criterios jurisprudenciales emanados del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a este tipo de relación estable entre un hombre y una mujer y demás normas legales que rigen la materia.
En fecha 10 de marzo de 2014, se le dio entrada y se admitió la demanda, asimismo, se ordenó la citación de los demandados, librándose Edicto a todas aquellas personas que pudieran tener un interés directo o manifiesto, el cual se ordenó publicar en el Diario “EL NORTE”, consignado a los autos en fecha 01 de Abril de 2014 por parte de la abogada Doris Rojas de Nadales en su carácter de apoderada de la parte demandante, tal como consta del poder apud acta que corre inserto a los autos.
En fecha 31 de marzo de 2014, consigna a los autos el alguacil del mismo, recibo de citación firmado por los demandados
Citados los demandados, ciudadanos RAFAEL DAVID FIGUERA TORRES y DORALI FIGUERA TORRES, plenamente identificados, en fecha 22 de Abril de 2014, comparecieron por ante este Juzgado y debidamente asistidos por la abogada María del Valle Velásquez, titular de la Cédula de Identidad No. 3.584.749 e inscrita en el Inpreabogado con el No. 9.963, convinieron en todo lo que dice la demanda que encabeza el presente asunto y reconocieron la existencia de la relación concubinaria que existió entre sus padres ciudadanos ALI RAFAEL FIGURA y CRUZ EUDORINA TORRES, plenamente identificada en los autos.
Así las cosas, observa este Tribunal, que los demandados, reconocieron la existencia de la relación concubinaria entre los ciudadanos ALI RAFAEL FIGUERA y CRUZ EUDORINA TORRES por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 363 de la ley adjetiva, debe este Tribunal dictar el correspondiente fallo procediendo como en cosa juzgada previa homologación de lo convenido.-
Sin embargo, en el presente caso observa este sentenciador que la demanda versa sobre una Acción Mero Declarativa de Concubinato, en la cual el ciudadano ALI RAFAEL FIGUERA, pretende que se declare judicialmente como concubino de la ciudadana CRUZ EUDORINA TORRES; siendo importante señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, en fecha 15 de julio de 2005, en relación a las uniones estables de hecho, señaló lo siguiente:
“…No existiendo mecanismos de publicidad que comuniquen la existencia del concubinato, ni que lo registren las sentencias que lo declaren, para los terceros con interés en los bienes comunes, resulta –la mayoría de las veces- imposible conocer previamente la existencia del concubinato y cuáles son esos bienes comunes…
…Omisis…
Ahora bien, declarado judicialmente el concubinato, cualquiera de los concubinos, en defensa de sus intereses, puede incoar la acción prevenida en el artículo 171 del Código Civil y obtener la preservación de los mismos mediante providencias que decrete el juez…”
Como se puede apreciar del fallo antes parcialmente trascrito, la Acción Mero Declarativa de Concubinato carece de naturaleza patrimonial, pues tal declaratoria es constitutiva de estado y se requiere para incoar las demás pretensiones entre concubinos, acciones que si tendrían interés pecuniario, como es el caso de la partición.
En consecuencia, tratándose la presente demanda de una Acción Mero Declarativa de Concubinato; es decir, el demandante pretende que se le reconozca una determinada situación, como es que fue concubino de la ciudadana CRUZ EUDORINA TORRES y de que tal petitorio no tiene carácter pecuniario, es necesario analizar las pruebas existentes en los autos, a los fines de dictar el correspondiente fallo, lo cual pasa este tribunal a analizar de la siguiente manera:
Copia del Certificado de Defunción correspondiente a la ciudadana CRUZ EUDORINA TORRES, expedida en fecha 19 de septiembre de 2013, por el Registro Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, identificada como Acta Nº 98, en la cual se especifica los nombres de sus descendientes, por tanto se le otorga valor probatorio como demostrativo de la cualidad que quienes fueron señalados como sujetos pasivos en el presente juicio y así se declara.-
Copia de Registro de Defunción del Consejo Nacional Electoral, identificada como acta Nº 987, día: diecinueve, mes: Septiembre, año: dos mil trece (2013), en el cual se especifica los nombres de sus descendientes, así como también los datos de la fallecida y los datos de defunción, a cuya prueba este Tribunal le otorga valor probatorio como demostrativo del fallecimiento de la ciudadana CRUZ EUDORINA TORRES, y de quienes fungen como sus descendientes, y así se declara.
Copia certificadas de Actas de Nacimiento de los hijos procreados durante su unión concubinaria, a la cual este Tribunal le otorga valor probatorio como una presunción de la existencia de la misma y así se declara.
Copias de cedulas de identidad de los ciudadanos ALI RAFAEL FIGUERA, y CRUZ EUDORINA TORRES, las cuales este Tribunal valora a los efectos de la identificación de las partes involucradas en el presente juicio y así se declara.
Copia de Constancia de Convivencia, emanada por la Primera autoridad Civil de la Parroquia Gran Mariscal del Estado Sucre, la cual fue expedida por un funcionario publico par dar fe de su contenido, y si dicha prueba no hace plena prueba en el presente juicio, la misma es considerada como una presunción de la existencia de la comunidad existente en entre los ciudadanos ALI RAFAEL FIGUERA, y CRUZ EUDORINA TORRES y así se declara.
Declaración de testigos evacuados por ante la Notaria Publica Tercera de Puerto la Cruz del Estado Anzoátegui, cuyo documento fue expedido por un funcionario publico con facultades para ello, en las cuales los testigos dieron fe de la existencia de la comunidad concubinaria entre los ciudadanos ALI RAFAEL FIGUERA, y CRUZ EUDORINA TORRES, desde el mes de octubre de 1984 hasta el 24 de4 Agosto de 2013 y así se declara
II
Así as cosas, es importante hacer una distinción entre la unión estable de hecho, y el concubinato, en tal sentido, se entiende por la primera de las mencionadas (Unión estable de hecho) la cohabitación o vida en común, elemento que puede ser sustituido por la convivencia en visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, e hijos, entre un hombre y una mujer, sin impedimentos para contraer matrimonio, tal unión será con carácter de permanencia (dos años mínimo), y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio y para reclamar posibles efectos civiles del matrimonio es necesario que una sentencia definitivamente firme la reconozca, siendo la relación excluyente de otras con iguales características.
En cuanto a el concubinato, éste viene siendo una unión no matrimonial entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común, siendo la soltería un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social, como así lo ha manifestado reiteradas sentencias de carácter vinculante emanadas de nuestro máximo Tribunal de Justicia. De allí la diferencia entre las uniones estables de hecho y el concubinato, la cohabitación bajo un mismo techo, pues todos los concubinatos son uniones estables de hecho, pero no todas las uniones estables de hecho son concubinato, de acuerdo con la sentencia in comento.
Así las cosas, observa este sentenciador de los documentos anexados a la demanda y de la aceptación de los hechos narrados y solicitados por el demandado, que el ciudadano ALI RAFAEL FIGUERA, mantuvo una unión concubinaria con la ciudadana CRUZ EUDORINA TORRES, ya que los mismos cohabitaban bajo un mismo techo, siendo permanente la convivencia, lo cual ocurrió a partir del año 1984 y culminó el día 24 de agosto de 2013, fecha en la cual falleció la ciudadana supra mencionada, y por ende se extinguió la unión concubinaria y así se declara.- En tal sentido, resulta evidente para este Tribunal, la procedencia de la pretensión de la parte demandante, ya que existen todos los elementos necesarios para que proceda la figura del concubinato, por no tener ninguna de las personas que formaron esa unión, impedimento para ello por estar solteros y por haber demostrado la existencia de la misma, por lo que la pretensión del actor debe ser declarada con lugar, como en efecto así será declarado en el dispositivo del presente fallo y así se declara.-
III
D E C I S I O N
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la ACCIÓN MERO DECLARATIVA, en virtud de la relación concubinaria, introducida por el ciudadano ALI RAFAEL FIGUERA, venezolano, mayor edad, titular de la Cédula de Identidad No. 8.323.094, de estado civil soltero, inscrito en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) con el No. V-08323094-7 y domiciliado en la calle 1, sector 1, casa No. 8 de la Urbanización Boyacá III de la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui contra los ciudadanos RAFAEL DAVID FIGUERA TORRES y DORALI FIGUERA TORRES, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad No. 17.734.260 y 17.734.262, respectivamente, actualmente de 28 y 26 años, respectivamente, de estado civil solteros y domiciliados en la calle 1, sector 1, casa No. 8 de la Urbanización Boyacá III de la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui; en consecuencia: PRIMERO: Se declara la existencia de la unión concubinaria entre los ciudadanos ALI RAFAEL FIGUERA y CRUZ EUDORINA TORRES, la cual existió desde el mes de Octubre del año 1984 hasta el día 24 de agosto de 2013. SEGUNDO: Con ocasión a la anterior declaratoria, el concubino ciudadano ALI RAFAEL FIGUERA adquiere todos los derechos asemejados a los de un cónyuge de conformidad con lo previsto en la Constitución y demás normas que rigen la presente materia y así se decide.-
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente juicio.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia y Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona a los nueve días del mes de Junio de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Provisorio;
Abg. Emilio Arturo Mata Quijada
La Secretaria;
Abg. Marieugelys García Capella
En esta misma fecha, siendo las 3:20 p.m se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de la ley.-. Conste.-
La Secretaria
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