REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, nueve de junio de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: BP02-V-2014-000830
Vista la presente Querella Interdictal Restitutoria, presentada por los ciudadanos FERNANDO RODRIGO YEGUEZ RIVAS y NINOSKA ISABEL CASTILLO DE YEGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.318.118 y 8.348.634, respectivamente, debidamente asistido por el abogado en ejercicio CESAR ROLANDO MANRIQUE SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.916, en contra de la ciudadana ONEIDA JOSEFINA YEGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.499.051, el Tribunal a los fines de pronunciarse en relación a su admisión observa:
Alega la parte querellante, en su escrito libelar, entre otras:
“…son propietarios legítimos de un inmueble constituido por una casa de habitación y todos los derechos de posesión sobre la parcela de terreno de propiedad Municipal sobre la cual está construida la referida vivienda, con una superficie de terreno que mide aproximadamente …., ubicada en la Calle El Milagro Nº 15 del Barrio Los Yaques, Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, cuyos datos y demás especificaciones se encuentran en el documento anotado bajo el Nº 07, Tomo 86 de fecha 02 de Septiembre de 2004, por ante la Notaría Pública Primera de Puerto La Cruz, …. Dicho inmueble lo vienen poseyendo nuestros asistidos como dueños desde agosto de 2004 y como poseedores legítimos 17 años, en consecuencia siempre ha velado por su conservación, hasta los actuales momentos pues han pagado los derechos de frente y los recibos de los servicios públicos del inmueble, entrando al mismo sin oposición de nadie, solo con amigos y con familiares o con obreros si era necesario hacer cualquier trabajo de manutención limpieza, disponiendo de el en forma exclusiva, dándoselo en préstamo de uso a la ciudadana ONEIDA JOSEFINA YEGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.499.051, para que se sirviera de la casa y la utilizara con la diligencia del mejor padre de familia ya que es su hermana y no tenia donde vivir.”.
Por otra parte alegan los querellantes:
“…que desde el 10 de Diciembre de 2.013, hasta la presente fecha la ciudadana ONEIDA JOSEFINA YEGUEZ, no le permite el acceso al inmueble a nuestros asistidos, aludiendo de que es propiedad suya, en vista de tal situación nuestros asistidos acudieron ante la Dirección de Seguridad Ciudadana, …, “
A tal efecto, la parte querellante, a los fines de demostrar la ocurrencia del despojo denunciado, consigna a los autos Inspección Ocular evacuada por ante la Notaría Pública Primera de Puerto La Cruz.-
Ahora Bien, además observa este Tribunal, que el Artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“…En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía”.
Ahora bien, de la norma antes transcrita, observa este Tribunal, que una de las pruebas idónea para demostrar la ocurrencia del despojo demandado es el Justificativo de testigo y al no ser éste consignado como medio de prueba que haga presumir tal despojo, ni la posesión sobre el inmueble indicado en autos, pues solo hace referencia a la propiedad del mismo, pues si bien es cierto que el querellante consignó a los autos Inspección Ocular, no es menos cierto que en el presente juicio no se esta debatiendo la propiedad del bien, sino lo relacionado con la posesión del mismo. Así se declara.-
En consecuencia, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, incoada por los ciudadanos FERNANDO RODRIGO YEGUEZ RIVAS y NINOSKA ISABEL CASTILLO DE YEGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.318.118 y 8.348.634, respectivamente, debidamente asistido por el abogado en ejercicio CESAR ROLANDO MANRIQUE SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.916, en contra de la ciudadana ONEIDA JOSEFINA YEGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.499.051, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 783 del Código Civil.- Así se decide.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Nueve (09) días del mes de Junio del dos mil Catorce.- Años: 204º de la Independencia 155° de la Federación.-
El Juez Provisorio,
La Secretaria
Abg. Emilio Arturo Mata Quijada
Abg. Marieugelys García Capella.
EAMQ/lorena.-
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