REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, doce de junio de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2014-000276
ASUNTO: BH11-X-2014-000025
Vista como ha sido la solicitud de Medida Cautelar Innominada de LIBRE ACCESO de lo querellados los ciudadanos DOMENICO CAMPANA y ELISA DE CAMPANA, a un terreno de su propiedad, ubicado al margen izquierdo de la carretera que conduce de esta ciudad de El Tigre municipio Simon Rodríguez del estado Anzoátegui a la ciudad de Barcelona, igualmente del estado Anzoátegui (específicamente al lado del arco del de BIENVENIDA de El Tigre), constante de VEINTE MIL METROS CUADRADOS (20.000 Mts2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: en 200mts con calle en proyecto; SUR: También en 200mts con parcela ocupada; ESTE: En 100 mts con carretera que conduce a Barcelona; y por el OESTE: En 100 mts con terreno municipal, en virtud que alega la parte actora que existen perturbadores que imposibilitan el acceso al bien inmueble de su propiedad, razón por la cual con fundamento en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil la medida anteriormente indicada, y que para cubrir con las exigencia de probanza que existe realmente un peligro inminente en el inmueble de su propiedad solicitan a este mismo juzgado se realice un inspección judicial con la finalidad de que se constate el peligro al cual esta expuesto el bien inmueble.
En fecha DIEZ (10) de junio del 2014, este mismo juzgado se constituye en el lugar indicado en autos como el bien inmueble controvertido y objeto de la inspección solicitada, a los fines de dar cumplimiento a los particulares que se solicitan dejar constancia, para de este forma se cumplan con lo requisitos de FOMUS BONIS IURIS y el PERICULUM IN MORA. Ahora bien siendo la oportunidad para que este juzgado en sus funciones de administrar justicia, se pronuncie en cuanto a la solicitud de medida cautelar innominal, considera prudente realizar las siguientes consideraciones:
Solicita la partes actora la urgencia de una medida cautelar innominal, con fundamento en el articulo 585 y 586 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad que se le permita el LIBRE ACCESO a su propiedad y que se le coloque en POSESIÓN del bien inmueble ubicado al margen izquierdo de la carretera que conduce de esta ciudad de El Tigre municipio Simon Rodríguez del estado Anzoátegui a la ciudad de Barcelona, igualmente del estado Anzoátegui (específicamente al lado del arco del de BIENVENIDA de El Tigre), constante de VEINTE MIL METROS CUADRADOS (20.000 Mts2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: en 200mts con calle en proyecto; SUR: También en 200mts con parcela ocupada; ESTE: En 100 mts con carretera que conduce a Barcelona; y por el OESTE: En 100 mts con terreno municipal, quien aquí analiza los requisitos de exigibilidad para otorgar la medida solicitada, considera que se desprende la inspección judicial practicada hechos fácticos que conllevan al convencimiento absoluto que estado de deterioro y abandono en el que se encuentra el bien inmueble objeto del presente juicio, así como también se enarbola el hecho de que el bien esta expuesto a posibles perturbaciones por carecer de cercas o paredones perimetrales que resguarden su seguridad.
Ahora bien de lo anteriormente expuesto observa esta juzgadora que estamos en presencia del un juicio por QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, acción en la que podemos observar que el objeto controvertido en un bien inmueble, y que dadas la circunstancias fácticas de los hechos acontecidos dentro del mismo proceso judicial en el cual nos encontramos en la necesidad para esta juzgadora evaluar los presupuestos contenidos en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que la inestabilidad garantista en la que se encuentra el referido inmueble toda vez que la falta de custodia pudiera generar una tentativa de riesgo para el referido bien, ya que en aras de mantener la ejecución de la sentencia y preservar el objeto controvertido es importante evaluar las siguientes consideraciones:
Esta jurisdicente antes evaluar los presupuesto exigidos por la norma adjetiva que garanticen un debido proceso sin perjuicios para ninguna de las partes intervinientes en el presente proceso que pudiera lesionar sus derechos con la aplicación de algún decreto o la omisión de alguna medida cautelar por este juzgado y se cause un daño irreparable tanto en sus derechos patrimoniales como en cualquier otro de sus derechos, razón por la cual esta juzgadora motiva su pronunciamiento enmarcada en lo estatuido en el articulo 321 del Código de Procedimiento Civil con armonía de los criterios jurisprudenciales como es el caso de la Sentencia de la Sala Constitucional con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN de fecha 25 del mes de junio dos mil siete (2007), caso ARNOUT DE MELO, LUCÍA LÓPEZ DE MELO y KENYA DE MELO LÓPEZ, contra varias decisiones y omisiones del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esa misma Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sentencia N° 1201, Exp N° 05-2004, por lo que se considera importante exacerbar un profundo análisis en referencia a las medidas cautelares, si bien es cierto que el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, habla del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, ello no significa que para la procedencia de la medida preventiva, debe el accionante como carga procesal a cubrir los extremos exigidos para demostrar la existencia del FUMUS BONI IURIS y PERICULUM IN MORA, como procedencia fundamental de la medida solicitada, ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de recuperación de los daños para lo cual no es suficiente la mera solicitud de alegatos genéricos, sino que es indispensable la presencia en el proceso o el tiempo que dure el mismo de pruebas sumatorias de hechos fácticos que tengan argumentación jurídica que fundamente el poder cautelar de la medida y ello debe ejercer con sujeción estricta a las disposiciones legales que le confieren su decreto dentro de un apego garantista a derechos insoslayables, es por ello que la providencia cautelar solo se concede cuando exista en autos medios de prueba que constituyan un presunción gravísima del riesgo manifiesto de quedar ilusorio el fallo ya que de lo contrario inevitablemente se pudiera constituir un posible daño, en el caso bajo estudio encontramos que ambas partes tienes intereses legítimos en la Seguridad y Estabilidad del BIEN CONTROVERTIDO por sus pretensiones, en tal sentido se desprende de las actas procesales que el inmueble antes indicado se encuentra en un total estado de descuido, desolación e inseguridad, por lo que mal pudiera este juzgado dentro de funciones garantistas de un derecho reclamado inobservar la inseguridad en la que se encuentra el bien inmueble, por lo que esta juzgadora en aras de preservar las condiciones de seguridad del bien discutido considera prudente ordenar: 1) Que los ciudadanos DOMENICO CAMPANA y ELISA DE CAMPANA, de conformidad con la naturaleza de medida cautelar innominal solicitada, tomen la posesión del bien inmueble de su propiedad ubicado al margen izquierdo de la carretera que conduce de esta ciudad de El Tigre municipio Simon Rodríguez del estado Anzoátegui a la ciudad de Barcelona, igualmente del estado Anzoátegui (específicamente al lado del arco del de BIENVENIDA de El Tigre), constante de VEINTE MIL METROS CUADRADOS (20.000 Mts2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: en 200mts con calle en proyecto; SUR: También en 200mts con parcela ocupada; ESTE: En 100 mts con carretera que conduce a Barcelona; y por el OESTE: En 100 mts con terreno municipal, y con respecto al galpón construido en dicho terreno, con libre acceso y sin restricción alguna; 2) Se Autoriza la construcción los paredones que fueron derrumbados y que necesariamente son indispensables para el resguardo y seguridad del bien inmueble objeto del presente juicio; 3) Se autoriza la reconstrucción de la cerca y el portón del frente del bien inmueble.
En aras de dar cumplimiento con lo aquí debidamente ordenado se acuerda librar oficio al destacamento 74 de la Guardia Nacional Bolivariana, acantonado en la zona de San Tome, a los fines que preste el apoyo requerido en el supuesto que ser requerido para mantenimiento del orden publico, así como también se acuerda librar oficio al la alcaldía del municipio Simon Rodríguez del estado Anzoátegui, con la finalidad de hacer de su conocimiento la medida decretada en el presente expediente, todo esto de conformidad con lo establecido en articulo 21 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.-
LA JUEZA
DRA. LUZ ZORAYA ARREAZA
LA SECRETARIA Acc.
YELITZA GONZALEZ
LARRE