REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, diecinueve de junio de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2014-000086
ASUNTO: BP12-V-2014-000086


En fecha tres (03) de mayo del 2014, se presenta ante la oficina de la UNIDAD DE DISTRIBUCION Y DISTRIBUCION DE DOCUMENTO NO PENAL (U.R.D.D), escrito suscrito por la parte actora la ciudadana MARGREIZ MEDINA GOMEZ, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil FERRARI CRANE COMPAÑÍA ANONIMA, diligencia en la cual apela del auto de de admisión de pruebas por considerarlo extemporáneo, así como también alega que el lapso de promoción de pruebas no precluido, ya que el mismo debe computarse a partir de la fecha que culmine el procedimiento de cuestiones previas que debió instaurarse por defensa previa de impugnación de poder sustituido presentado en escrito de contestación de la demandada.
De igual forma la parte demandada de autos la abogada María Guevara en su carácter de apodera judicial de la empresa IZAMIENTOS FLLI FERRARI, C.A., en escrito de fecha 10 de junio del 2014, en el cual alega que por cuanto la parte actora en fecha 02 de junio del 2014, consigna en este mismo expediente ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS, que dicho escrito sea declarado extemporáneo por tardío y en consecuencia inadmisible, de conformidad con las previsiones de los artículos 202 y 396 del Código de Procedimiento Civil, igualmente de forma textual esgrime en su escrito la parte demandada lo siguiente:
“ …………………..OMISIS…………………..
Los lapsos procesales, entre ellos, el de promoción de pruebas, están regidos por el principio de improrrogabilidad, según el cual una vez cumplido no podrá abrirse de nuevo, tal como igualmente lo dispone el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. Es de observar que de acuerdo con la doctrina procesal y la jurisprudencia nacional, para que pueda discutirse y acordarse lo referente a la prorroga de un lapso procesal debe solicitarse dentro del propio lapso, pero nunca luego de su vencimiento, pues en este caso no se estaría solicitando la prorroga sino la apertura del lapso, por cuanto atentaría contra principios de celeridad y economía procesal; así como contra la garantía del debido proceso y del principio de igualdad entre las partes, lo que constituye materia que interesa al orden publico.
En el proceso venezolano, impera el principio de orden consecutivo legal con etapas de preclusión; además de la regla de que cada acto particular debe realizarse dentro del termino que le corresponde o no puede ejecutarse ya en lo absoluto, que es otro principio del proceso venezolano, llamado de la preclusión, según el cual la parte que deje de actuar en el tiempo prescrito queda impedida o precluida de hacerlo. De la conducción de estos dos principios, surge el llamado proceso concentrado y se afirma entonces que en el proceso civil venezolano rige el “principio de orden consecutivo legal con fase de preclusión, una de cuyas fases es la etapa probatoria, que comprende un lapso para la promoción de las pruebas y otro lapso para su evacuación.
El derecho a la prueba encuentra sus límites en la norma procesal civil en orden a la pertinencia, legalidad, formalidad y temporalidad de las mismas; y en el caso de marras el tiempo o lapso fijado para la promoción de las pruebas feneció en fecha 28 de mayo del 2014. Normalmente el Plazo Procesal: es el periodo de tiempo en que debe realizarse una actuación procesal. Y el Término: es el momento en el tiempo determinado por día y hora en que debe realizarse.
Con respecto a la improrrogabilidad de los lapsos procesales la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ya se ha pronunciado en anteriores fallos, tal como se desprende del extracto de la sentencia del 15 de noviembre de 2002, en el juicio del Banco Latino C.A c/Iveco de Venezuela C.A., el cual de seguidas transcribo:
“…………..la prorroga se refiere a la necesidad de extender un termino o lapso que todavía no ha transcurrido; en consecuencia, toda solicitud de prorroga debe hacer antes del vencimiento del lapso.” Cuando un acto se produzca después del plazo o término consagrado por la ley, no tendrá valor en el proceso por haber precluido o por haberse extinguido la oportunidad.
La Sentencia No 308 de fecha 25 de junio del 2003 (caso Banco Mercantil C.A., S.A.C.A.) de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia nos enseña que la regla general en Venezuela de la prorroga de pruebas, lo consagra el articulo 396 del Código de Procedimiento Civil, el cual estatuye que las partes deberán promover todas las pruebas de que quieran valerse dentro de los primeros quince (15) días del lapso probatorio, que es un lapso perentorio y preclusivo.
…………………..OMISIS…………………..”
Considera esta juzgadora que extender un lapso procesal constituye sin duda, una decisión de plena sustanciación y que no es reparable por la definitiva, pues significa permitir que una actuación pudiera realizarse o llevarse a cabo mas allá del plazo concedido o establecido por la legalidad que integra la estructura del proceso, toda vez que la prorroga indiscriminada de un lapso procesal pudiera conllevar a un acto de violación de la Supra-Legalidad del Debido Proceso, ya que subyace en el hecho mismo de una violación constitucional, esta disposición del orden adjetivo estriba en el articulo 196 y 202 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se establece estrictamente por la ley que no puede ser alterado o subvertido por el juez o las partes, la posibilidad de acordar la extensión de los lapsos ya transcurridos y finalizados, razón por la cual no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con las que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público, así como también el derecho de defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de Modo, Tiempo y Espacio fijados en la ley para su ejercicio. Las formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes; por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del referido derecho.
De igual forma, quien aquí analiza el caso de marra sostiene el criterio que las normas en que está interesado el orden público son aquellas que exigen una observancia incondicional y no son derogables por disposición privada como es el caso de la materia probatoria en el proceso, y que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en Pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio, la reposición de la causa siempre debe perseguir la corrección de vicios cometidos en el desarrollo del proceso, sin embargo en este caso, no fue cometido ningún error procesal ya se puede evidenciar del computo realizado en fecha cinco (05) de junio del 2014, se puede determinar con precisión, que el lapso de promoción de pruebas se apertura de mero derecho en fecha veintidós (22) de mayo del 2014 al diecinueve (19) de mayo 2014, comprende los Quince (15) días de promoción de pruebas, por lo que reponer la causa al estado de promoción de pruebas esta dirigida a acreditar la extensión injustificada del referido lapso procesal.
Los precedentes asertos de hechos y de derechos son particularmente pertinentes para concluir, en base a los alegatos de la parte demandada, así como lo que establece nuestro legislador procesal y nuestra doctrina en la materia, que no existe correspondencia entre el presente caso y los supuestos que exige el legislador para la procedencia de la prórroga solicitada, ya que los lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos establecidos por la ley. En el caso de marras, no existe disposición legal alguna que determine la prórroga del lapso, no encontrando, quien aquí decide, que exista una causa que haga necesaria dicha prórroga, por cuanto, la solicitud formulada por la parte actora, para la extensión de la misma en fecha tres (03) de junio del 2014, una vez precluido dicho lapso no podrá reaperturarse sin una causa de procedencia legal. Así se declara. Asimismo, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, establece, que los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad y a la luz de este postulado deben atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. Así se DECIDE.
Este juzgado en aras de brindar una tutela judicial efectiva procede hacer del conocimiento de la parte actora que si bien es cierto que los órganos administradores de justicia tienen la obligación de dar respuesta a los administrados de los pedimentos o solicitudes que hagan en búsqueda del reconocimiento de su derecho posiblemente lesionado, no es menos cierto que no compete a los juzgados que conocen de dichos asuntos judiciales dentro de su función garantista, impartir adiestramientos o instrucciones procesales a las partes ni mucho menos a sus apoderados al no poder distinguir entre un Punto Previo y la institución procesal de las Cuestiones Previas, instituida en el LIBRO SEGUNDO, TITULO I, CAPITULO III, Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, al alegar cualquiera de sus numerales, ahora bien en el caso de marra encontramos que la parte actora fundamenta su apelación en el criterio que no se debió admitir las pruebas, ya que primero debió instaurarse el procedimiento de cuestiones previas; del simple estudio y revisión del presente asunto BP12- V-2014-00086, se puede evidenciar que la parte demandada en su escrito de contestación expone como punto previo a la contestación de fondo de la demanda, la falta formalidad para sustitución de Poder, contenida en el articulo 162 del Código de Procedimiento Civil. Para lo cual esta juzgadora emitió pronunciamiento oportuno en fecha doce (12) de mayo del 2014 y que corres inserta en el folio DOCIENTOS TREINTA Y OCHO (238) de este mismo expediente, considerando que mal pudiera decretarse con lugar dicho pedimento ya que por formalismos no sustánciales se le podía causar un daño irreparable a cualquiera de las partes al reponer la causa por falta de una formalidad no sustancial, en aras del debido proceso y que conllevaba la misma finalidad de representación judicial y que gozaba del consentimiento del otorgante. .Por lo que resulta importante destacar que este juzgado observa que la parte actora manifiesta el ejercicio de un recurso procesal confundiendo las Instituciones de cuestiones previas con la manifestación de un punto previo, por lo que mal pudiera este juzgado dejar sin efecto su auto de admisión de prueba por una simple y deficiente interpretación procesal, al solicitarse la instauración de un procedimiento de cuestiones previas que no se han opuesto en el presente asunto. De lo anteriormente expuesto este juzgado ratifica su auto de admisión de pruebas de fecha Veintiocho (28) de mayo del 2014. ASI SE DECIDE.-

LA JUEZA


DRA. LUZ ZORAYA ARREAZA


LA SECRETARIA Acc.



YELITZA GONZALEZ