REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, veintiséis de junio de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-M-2014-000014
ASUNTO: BP12-M-2014-000014


COMPETENCIA: MERCANTIL.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA).-
DEMANDANTE: COOPERATIVA SERVICIOS Y MANTENIMIENTO 38540, R.L, debidamente protocolizada ante la Oficina subalterna de Registro Publico del Municipio Simon Rodríguez del Estado Anzoátegui, en fecha 29 de Mayo del año 2.008, bajo el Nº 45, Folio 328 al Folio 338, Protocolo Primero, Tomo Décimo Quinto, Segundo Trimestre del año 2.008.-
APODERADOS JUDICIALES: FRANCISCO A. PROSDOCIMI L. y OSWALDO R. QUEPI. B, titulares de las Cedulas de Identidad Nros V-8.462.350 y V-10.061.445, respectivamente , abogados en ejercicio, inscritos en Inpreabogado bajo los Nros: 29.232 y 48.740 respectivamente.-
DOMICILIO PROCESAL: El Tigre, Municipio Simon Rodríguez del Estado Anzoátegui.- DEMANDADOS: SOCIEDAD MERCANTIL SERVICE ROSJU, C.A (SEROCA), empresa debidamente registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil Tercero del Estado Anzoátegui, en fecha 10 de Julio de 1997, bajo el Nº 15, Tomo A-52; domiciliada en la Calle El Proyecto, Local Patio SEROCA, Zona Industrial El Tigre Municipio Simon Rodríguez del Estado Anzoátegui.-

Se inició la presente causa por escrito de demanda de COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA), propuesto por los ciudadanos FRANCISCO A. PROSDOCIMI L. y OSWALDO R. QUEPI. B, abogados en ejercicio, inscritos en Inpreabogado bajo los Nros: 29.232 y 48.740, respectivamente en sus caracteres de Apoderados Judiciales de la COOPERATIVA SERVICIOS Y MANTENIMIENTO 38540, R.L, debidamente protocolizada ante la Oficina subalterna de Registro Publico del Municipio Simon Rodríguez del Estado Anzoátegui, en fecha 29 de Mayo del año 2.008, bajo el Nº 45, Folio 328 al Folio 338, Protocolo Primero, Tomo Décimo Quinto, Segundo Trimestre del año 2.008, alegando que la COOPERATIVA SERVICIOS Y MANTENIMIENTO 38540, R.L, se dedica al ramo de actividades económicas comerciales relacionadas con “servicios de construcción, mantenimiento y remodelación de edificaciones residenciales, deportivas, industriales, de oficinas, estructuras o instalaciones mecánicas y eléctricas. Servicio de jardinería y mantenimiento de áreas verdes. Servicio de Instrumentación Industrial, electromecánica, capacitación de personas y mejoramiento profesional en áreas tales como la mecánica, electricidad, instrumentación, electrónica y en construcción de obras civiles. La Cooperativa también podrá prestar servicios de Transportación, Suministro de Maquinarias Pesadas: Lowboy, Vacuum, Camiones Cisternas, Payloder, Gandolas, Camiones, Volquetas y en general todos los actos y contratos que sean necesarios para la consecución de su objeto” y en este sentido presto entre la fecha 01 de Marzo fe 2013 hasta el 24 de Septiembre de 2013, de: Vacuum M3 Acarreo de Lodo, Vacuums y Volquetas en Vía El Guasey, a la Sociedad Mercantil SERVICE ROSJU, C.A (SEROCA), empresa debidamente registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil Tercero del Estado Anzoátegui, en fecha 10 de Julio de 1997, bajo el Nº 15, Tomo A-52; domiciliada en la Calle El Proyecto, Local Patio SEROCA, Zona Industrial El Tigre Municipio Simon Rodríguez del Estado Anzoátegui. La Facturación debía presentarse en las siguientes direcciones: CALLE LAS DELICIAS, GALPON 20-21, EN LA CIUDAD DE ANACO MUNICIPIO ANACO DEL ESTADO ANZOATEGUI, así como en la CALLE EL PROYECTO LOCAL PATIO SEROCA, ZONA INDUSTRIAL EL TIGRE MUNICIPIO SIMON RODRÍGUEZ DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, para su respectivo pago a la fecha de emisión de la factura. En efecto su representada, emitió facturas descritas y especificadas en el libelo de la demanda, evidenciándose que las misma se encuentran vencidas ya que debían ser pagadas de contado y a la fecha han transcurrido seis (06) meses, desde la fecha de emisión de la ultima factura, sin expresar o manifestar la deudora objeción a las mismas. Y siendo que desde la fecha de emisión de la ultima factura, su representada solo ha recibido abonos parciales, los cuales fueron descontados a cuenta de las facturas aceptadas que relacionan mediante cuadro en el libelo de la demanda para facilitar su apreciación.- quedando un total pendiente para cancelar UN MILLON DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 1.279.750,00), oponiendo las referidas facturas a la parte demandada, siendo inútiles e infructuosas todas las gestiones amistosas realizadas por la parte demandante tendientes a obtener el pago de las referidas facturas, sin que ello hubiere sido posible y por cuanto la obligación consta de Prueba escrita, como lo son las facturas y estando dicha deuda vencida, es por lo que ocurre ante esta autoridad judicial, como en efecto demanda en el acto por el PROCEDIMIENTO DE INTIMACION, a la Sociedad Mercantil SERVICE ROSJU, C.A (SEROCA), ya identificada en la persona de su representante legal, en su carácter de obligada de las facturas descritas en el libelo de demanda, para que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal, en pagar a la parte demandante, las siguientes cantidades: PRIMERO: La suma de UN MILLON DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 1.279.750,oo) por concepto de veinte (20) facturas que acompañan a la demanda.- SEGUNDO: La suma de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 256.481,33) por concepto de intereses de mora.- TERCERO: La suma de TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 384.057,83) por concepto de costas y costos estimados prudencialmente por este Tribunal.-
En fecha 10 de Abril de 2014, se dictó auto mediante el cual se le dió entrada a la demanda por COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA, propuesta por los abogados en ejercicio FRANCISCO ALBERTO PROSDOCIMI y OSWALDO R. QUEPI, Inpreabogados Nros: 29.232 y 48.740 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la COOPERATIVA SERVICIOS Y MANTENIMIENTO 38540, R.L., contra la Sociedad Mercantil SERVICE ROSJU, C.A.
En fecha 21 de Abril de 2014, se dictó auto instando a la parte actora consignar Registro Mercantil tanto de su representada como de la empresa demandada a los fines de este Tribunal pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción.-
En fecha 25 de Abril de 2014, se ha recibido de los abogados Francisco Prosdocimi y Oswaldo Quepi inscritos en el IPSA bajo el Nº 29.232 y 48.740 actuando en su condición de apoderados judiciales de la empresa COOPERATIVA SERVICIOS Y MANTENIMIENTO 38540 R.L. consignan diligencia mediante la cual consigna registro mercantil, constante de (1) folio útil y (2) anexos.
En fecha 29 de Abril de 2014, se dictó auto mediante el cual se ADMITE el presente asunto, asimismo se acordó la intimación de la empresa SERVICE ROSJU, C.A. (SEROCA) en la persona de su Presidente ciudadano LEONARDO RAFAEL BARRIOS ODREMAN.-
En fecha 29 de Abril de 2014, se dictó acordando expedir por secretaría copia certificada del escrito de la demanda a los fines de practicar la intimación de la empresa SERVICE ROSJU, C.A. (SEROCA).-
En fecha 29 de Abril de 2014, se libró por secretaría certificación de copia del escrito de la demanda y del decreto intimatorio a los fines de practicar la intimación de la empresa SERVICE ROSJU, C.A. (SEROCA).-
En fecha 29 de Abril de 2014, se dicto Medida Preventiva de embargo en contra de la empresa demandada.- Librándose el correspondiente oficio al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de medias de los Municipios Simon Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
En fecha 05 de mayo de 2014, el abogado Francisco Prosdocimi, actuando en su condición de apoderado judicial de la empresa COOPERATIVA SERVICIOS Y MANTENIMIENTO 38540 R.L. consigna diligencia mediante la cual solicita se decrete medida de embargo en la presente causa, constate de 01 folio util.

Ahora bien en fecha 10 de Junio de 2014, el abogado Francisco Prosdocimi y Oswaldo Rafael Quepi Barreto, actuando en su condición de apoderado judicial de la empresa COOPERATIVA SERVICIOS Y MANTENIMIENTO 38540 R.L. por una parte y por la otra el ciudadano YSAAC ORTEGA LUCENA, actuando en representación de la Sociedad Mercantil SERVICE ROSJU, C.A, asistido por el Abg. YSAAC ORTEGA LUCENA, inscrito en el IPSA bajo el No. 94.539, escrito mediante el cual celebran Transacción, constante de 03 folios útiles y 03 anexos, donde se evidencia que la demandada se da por citada en el presente juicio, renunciando al termino de la comparecencia que le concede la lay y convienen en la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho alegado por la parte demandante, proponiendo en pagar a la demandante la cantidad de UN MILLLON DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 1.279.750,oo) , monto total de las facturas recibidas por la demandada y emitidas por la demandante, las cuales quedaron irrevocablemente aceptadas por efectos de la Ley Subjetiva Mercantil, por los intereses moratorios, la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 220.000,00) y por los honorarios profesionales de abogado, la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.360.000,00). Cantidades estas que la demandada propone cancela de la manera siguiente:
A) El Cincuenta por ciento (50%) de las cantidades antes señaladas, en el momento de la firma de la presente transacción, es decir, la cantidad de SEISCEINTOS TREINTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES ( Bs. 639.875,00), a la cual una vez hecha la retención del I.S.L.R por la cantidad de DOCE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 12.492,00), emitiéndose en consecuencia su respectivo comprobante, arroja la cantidad a pagar la cantidad de SEISCIENTOS VEINTISIETE MIL TRESCIENTO OCHENTA Y TRES BOLIVARES (Bs.627.383,00), correspondiente al cincuenta por ciento (50%) del total de las facturas aceptadas, mediante cheque librado contra el banco Mercantil, Nº 75777080, a nombre de la Empresa COOPERATIVA SERVICIOS Y MANTENIMIENTO 38450, R.L la cantidad de Ciento Diez Mil Bolívares (Bs. 110.000,00), correspondiente al Cincuenta Por Ciento (50%) del monto de los intereses propuestos, mediante cheque librado contra el Banco Mercantil, Nº 61777088, a nombre de francisco Prosdocimi y la Cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,00), correspondiente al Cincuenta por ciento (50%) del monto propuesto por honorarios de abogados, mediante cheque librado contra el Banco Mercantil Nº 24777084, a nombre de Francisco Prosdocimi
B) El cincuenta por ciento (50%) del saldo restante, correspondiente a los conceptos antes referidos, será pagado en fecha 11 de Julio de 2.014.

La Demandante, vista la propuesta de pago hecha por la demandada, acepta la misma en los términos expuestos, conviniendo la demandada en que el incumplimiento en cualquiera de los pagos referidos en la Cláusula Tercera, dará derecho a la demandante a pedir la ejecución judicial inmediata del presente acuerdo. Ambas partes solicitan al Tribunal homologar el presente acuerdo en todas y cada una de sus partes, otorgándole carácter de cosa juzgada.-

UNICO
Constatado de las actuaciones cursantes en autos, que las partes que celebraron la transacción tienen legitimación procesal y capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa esta controversia y no existiendo prohibición legal alguna sobre esta materia, ello es suficiente para darle la aprobación de este Tribunal y así se decide.-
Por lo antes expuesto, éste Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte HOMOLOGACIÓN a la TRANSACCIÓN celebrada por las partes en el presente juicio en fecha 10 de junio de 2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, otorgándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los Veintiséis (26) días del mes de Junio de dos mil catorce.- Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
LA JUEZA

Abg. LUZ ZORAYA ARREAZA
LA SECRETARIA

Abg. PATRICIA FIGUERA SILVA

En la misma fecha, siendo las tres y veintinueve minutos de la tarde (3:29 p.m.) se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al ASUNTO Nº BP12-M-2014-000014.- Conste.
LA SECRETARIA

Abg. PATRICIA FIGUERA SILVA



LZA/pf