REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, doce de junio de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: BP12-M-2008-000079
JURISDICCIÓN MERCANTIL
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y apoderados judiciales, las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano: CARLOS PEDRO DEL CASTILLO PRADO, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 106.595, actuando como Endosatario en Procuración de la empresa AVALON GROUP, C. A.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano: ANTONIO J. CARABALLO M, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.341.561 y de este domicilio.
JUICIO: COBRO DE BOLIVARES
MOTIVO: PERENCION
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Por auto de fecha 02 de junio del 2.008, este Tribunal admitió la demanda de COBRO DE BOLIVARES, seguida por el procedimiento intimatorio, incoada por el ciudadano CARLOS PEDRO DEL CASTILLO PRADO, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 106.595, actuando como Endosatario en Procuración de la empresa AVALON GROUP, C. A., contra el ciudadano: ANTONIO J. CARABALLO M, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.341.561 y de este domicilio, ordenándose la intimación de la parte demandada, para su comparecencia ante este Tribunal dentro de los lapsos allí indicados.
Mediante diligencia de fecha 18 de junio del 2008, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia en el expediente que citó a la parte demandada ciudadano ANTONIO CARABALLO, ya identificado.
En fecha 01 de julio del 2008, la parte demandada ciudadano ANTONIO CARABALLO, ya identificado, debidamente asistido por la ciudadana YSORA PEREZ PERDOMO, abogada en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 122.541, presentó escrito de oposición al decreto intimatorio.-
Por escrito presentado en fecha 15 de julio del 2008, la parte demandada ciudadano ANTONIO CARABALLO, ya identificado, debidamente asistido por la ciudadana YSORA PEREZ PERDOMO, abogada en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 122.541, presentó escrito de contestación a la demanda.
Por escrito presentado en fecha 06 de agosto del 2008, la parte demandada ciudadano ANTONIO CARABALLO, ya identificado, debidamente asistido por la ciudadana YSORA PEREZ PERDOMO, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 122.541, presentó escrito de pruebas, las cuales fueron agregadas al expediente por auto de fecha 13 de agosto del 2008.
Por auto de fecha 26 de marzo del 2014, el suscrito Juez Titular se abocó al conocimiento de la presente causa.-
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Del análisis de las actuaciones contenidas en el presente expediente, observa este Tribunal, que desde el 06 de agosto del 2008, fecha en que la parte demandada ciudadano Antonio Caraballo, promovió pruebas en el presente juicio y hasta la presente fecha, trascurrió en este Juzgado más un (01) año, sin que las partes hayan realizado diligencia alguna en el presente proceso, de lo cual necesariamente se atisba que ha transcurrido con creces desde esa fecha hasta la actualidad el lapso a que se contrae el primer párrafo del artículo 267del Código de Procedimiento Civil.
Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su primer párrafo:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…” (Bastardillas y comillas del Tribunal).
En relación a la institución de la perención, ha sostenido nuestra más reconocida Doctrina, que un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. En este orden de ideas el autor Ricardo Henrrique La Roche, sostiene que la perención, “…es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso…”, por ello sostiene, que “…toda paralización tiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones que la determinan…”. (Vid. Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Páginas 328 y 329, Caracas, 1995, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia).
En el caso de marras considera, quien aquí sentencia, que ha operado la perención de la instancia en virtud de haber transcurrido más de Un (01) año, desde la última actuación en el expediente sin que la parte actora hubiese realizado algún acto en el proceso capaz de impulsar el mismo. Así se declara.
IV
DECISIÓN
En base a las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sede El Tigre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el Primer Párrafo del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, decreta la Perención a que se contrae la citada norma y en consecuencia declara Extinguida la Instancia en el presente Juicio de Cobro de Bolívares, incoada por el ciudadano CARLOS PEDRO DEL CASTILLO PRADO, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 106.595, actuando como Endosatario en Procuración de la empresa AVALON GROUP, C. A., contra el ciudadano: ANTONIO J. CARABALLO M, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.341.561 y de este domicilio.-Así se decide.-
Regístrese, Publíquese y Déjese Copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los doce (12) días del mes de junio de 2.014.- Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR.
Dr. HENRY JOSE AGOBIAN VIETTRI.-
LA SECRETARIA.
LAURA PARDO DE VELASQUEZ
En esta misma fecha, siendo las doce y cincuenta y cinco minutos de la mañana (12:54 p.m), se dictó y publicó la anterior Sentencia, previo el cumplimiento de las formalidades de ley. Conste.
LA SECRETARIA,
LAURA PARDO DE VELASQUEZ
HJAV
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