REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, doce de junio de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2013-000631
ASUNTO: BP12-V-2013-000631

Vistos los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes, el primero en fecha 16 de mayo de 2014, por los abogados en ejercicio ciudadanos: BERNARDO ANTONIO MEDINA HURTADO y SOFIA ELENA PAREDES, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 98.294 y 33.095, respectivamente, en sus caracteres de apoderados judiciales de la parte demandante, ciudadano: JOSE ANTONIO COSSIO, de nacionalidad cubano-americano, mayor de edad y titular del pasaporte americano Nº 431784258, en tanto que el segundo en fecha 22 de mayo de 2014, por el abogado en ejercicio ciudadano: JOSE SERRITIELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.653, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos CHARIF HASSOUN y CHADI HASSOUN, de nacionalidad siria, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nos. E-83.574.002 y E-83.574.063 respectivamente; y visto asimismo el escrito de fecha 2 de junio de 2.014, mediante el cual la parte demandante se opone a la admisión de algunas de las pruebas promovidas por su adversario, este Tribunal antes de pronunciarse sobre la admisión o no de las pruebas promovidas por las partes, pasa a resolver en primer término la oposición planteada, lo cual hace en base a las consideraciones siguientes:

En fecha 02 de junio de 2014, los ciudadanos: BERNARDO ANTONIO MEDINA, y SOFIA ELENA PAREDES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 98.294 y 33.095, respectivamente, se opusieron formalmente conforme al artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, a la admisión de la prueba documental, que marcada con la letra “F” fue promovida por la demandada, lo cual hizo de la siguiente manera:

“…Nos oponemos formalmente a la admisión de la prueba consigna por la parte demandada presentada con su escrito de pruebas mencionada en el punto 6.4 correspondiente a la prueba documental anexa con la letra “F”, fundamentamos a ésta oposición en el hecho que dicha declaración fue realizada en forma unilateral por la ciudadana MEDICES COSSIO, la cual no hace plena prueba. Segunda: El documento no reviste los requisitos esenciales de validez en nuestra legislación por cuanto no se encuentra debidamente certificado por los requisitos de nuestro ordenamiento jurídico, y Tercero: Es un documento fechado posterior a la fecha de la protocolización del documento de compra venta, incluso posterior a la fecha de admisión de la presente demanda. Por tal motivo lo impugnamos y oponemos a su admisión”.

Establecido lo anterior, pasa este Tribunal a decidir la oposición formulada, con base a las consideraciones siguientes:

La prueba a cuya admisión se opone la parte demandante fue promovidas por el demandado en su escrito de fecha 22 de mayo de 2.014, y es descrita de la siguiente manera::

“ Se procede a promover…6.- Instrumento en la cual consta:
Declaración jurada de MEDICES COSSIO, debidamente apostillada de fecha 21 de febrero de 2014. Marcado “F”, en tres (03) folios.
Este instrumento tiene por finalidad demostrar:
6.1. La manifestación de voluntad de MEDICES COSSIO de haber conferido poder a CHARIF HASSOUN, autenticado ante la Notaria Pública Segunda de El Tigre, Estado Anzoátegui, de fecha 22 de septiembre de 2.011, inserto bajo el N° 07 , Tomo 121, de los Libros correspondientes; inscrito en Registro Público del Municipio Simón Rodríguez, Estado Anzoátegui, de fecha 24 de febrero del año 2012, bajo el Número 20, folio 100, tomo 4 del Protocolo de Transcripción del año 2012.
6.2, La manifestación de voluntad de MEDICES COSSIO de haber conferido en dicho poder a CHARIF HASSOUN, la plena facultad para vender una parcela de terreno que forma parte del patrimonio conyugal con su ex esposo JOSE ANTONIO COSSIO, domiciliado en Miami, Estados Unidos de America, de las características siguientes: una parcela ubicada en la calle Brisas del Caris, del Barrio Pueblo Ajuro, del Tigre, Municipio Simón Rodríguez, Estado Anzoátegui, cuyos linderos y medidas siguientes; NORTE: Terreno propiedad de Dimas la Rosa Cahurant, midiendo cincuenta metros (50mts), SUR; Vía Los Yopales, midiendo cincuenta metros (50mts); ESTE: Calle Brisas del Caris, midiendo cincuenta metros (50 mts) y OESTE: Casa de Ismael López, midiendo cincuenta metros (50mts), con una superficie de dos mil quinientos metros cuadrados (2.500 mt2); tal como consta de documento asentado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Simón Rodríguez, Estado Anzoátegui, en fecha 18 de agosto del año 1995, bajo el N° 36, folios 280 al 283, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Tercer Trimestre del año 1995.
6.3. La manifestación de voluntad de MEDICES COSSIO de haber otorgado, al igual que su ex esposo JOSE ANTONIO COSSIO, poderes separados y en diferentes fechas.
6.4. La manifestación de voluntad de MEDICES COSSIO de haber acordado el monto de la parcela (de marras) en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00).
6.5. La manifestación de voluntad de MEDICES COSSIO de haber recibido la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 125.000,00), equivalente al 50% del monto total.
6.6. La manifestación de voluntad de MEDICES COSSIO no tener que reclamar nada al apoderado (CHARIF HASSOUN).”

Conforme al Artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, son medios de prueba admisibles en juicio aquellas que determine el Código Civil, el presente Código y otras las que son aquellas no prohibidas expresamente por la Ley que sean conducentes a la demostración de algún hecho.

Por su parte el Artículo 397 ejusdem, establece que pueden también las partes dentro del lapso de tres (3) días siguientes al término de promoción, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.-

La prueba impertinente es aquella ajena a la controversia, la que no mantiene vinculación con los hechos litigiosos en el proceso, en tanto que la prueba ilegal, es aquella cuya admisión está prohibida por la Ley por contravenir el orden público o norma expresa.-

De la revisión minuciosa de la prueba objetada, observa este Juzgador que la parte demandante al oponerse a la admisión de la misma, manifiesta que el documento consignado a los autos por los co-demandados marcado con la letra “F”, fue realizado en forma unilateral por la ciudadana Medices Cossio, y que en virtud de ello no hace plena prueba, a lo cual agrega que el mencionado documento no reviste los requisitos esenciales de validez en nuestra legislación y que fue fechado con posterioridad a protocolización del documento de compra venta cuya nulidad se pretende, e incluso posteriormente a la fecha de admisión de la presente demanda, es decir, que el accionante no invoca la ilegalidad o impertinencia de la prueba, sino la eficacia probatoria del medio empleado, lo cual necesariamente implica, que el análisis de la objeción hecha a la referida prueba, dada las circunstancias prenotadas, no corresponde hacerlo a este sentenciador en esta etapa procesal, sino propiamente en la sentencia que ponga fin al juicio, ello en aras de evitar incurrir en un pronunciamiento anticipado de la litis, de allí que sin prejuzgar sobre la procedencia de la prueba en sí para demostrar el hecho al cual está destinada, o si el hecho que con ella se pretende probar guarda relación directa o no con lo realmente controvertido en la presente causa, pues ello corresponde a este Tribunal analizarlo, como se dijo en una oportunidad diferente, en donde se deberá determinar la procedencia y eficacia de dicha prueba para demostrar el hecho al cual esta destinada, en aplicación del principio favoribilia ampliada, y por considerar que con la evacuación de la prueba promovida por la parte demandada, no se sigue ningún perjuicio cierto, deveniente de la evacuación de la misma para el opositor, este Juzgador desestima la oposición propuesta respecto a este documento; y en consecuencia, ordena admitir la prueba promovida, a reserva de poder descartarla luego en la sentencia, si esta resultare ilegal o impertinente. Así se declara.

Decidida la oposición formulada, pasa este Tribunal seguidamente a pronunciarse sobre la admisión o no del resto de las pruebas promovidas por ambas partes y en tal sentido, por considerar que las mismas no son manifiestamente ni ilegales ni impertinentes las admite cuanto ha lugar a derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Para la evacuación de las pruebas promovidas por la parte demandante este Tribunal acuerda:
En cuanto a las documentales promovidas por la parte demandante en el capitulo II de su escrito de promoción, las cuales consisten en: 1.- Documento de propiedad del inmueble objeto del presente juicio, el cual es anexado marcado con la letra “B”; 2.- Poderes otorgados por los ciudadanos José Antonio Cossio y Meces Cossio, consignados con el libelo de la demanda marcados con las letras “E” y “H”; 3.- Copia certificada de la demanda cursante en el expediente signado con el N° BP12-V-2011-683, nomenclatura de este Juzgado, según indica en un procedimiento intentado por la ciudadana Bertalina Caballero por Prescripción Adquisitiva o Extintiva, la cual es anexada marcada con la letra “D”; 4. Copia del Acta Constitutiva de una sociedad mercantil denominada Panadería las 4 Vías, C.A.; 5. Informe Oftalmológico realizado en CDI de Campo Oficina en fecha 16 de septiembre del año 2013, el cual se acompañó marcado con la letra “F”; y 6.-Certificado de Construcción, autenticado por ante la Notaría Segunda de la ciudad de El Tigre en fecha 27 de enero del año 2014, se deja establecido que las mismas serán examinadas en la sentencia definitiva.

Para la evacuación de las Pruebas de Informes, contenidas en el numeral 2 de dicho escrito de promoción de pruebas, este Despacho acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, oficiar al Banco Caroní, a los fines de que informe a este despacho, si para el 09 de marzo del año 2012, o con posterioridad a esa fecha fue presentado para su cobro el cheque N° 30812864, de la cuenta presuntamente perteneciente al ciudadano CHADI HASSOUN, signada con el N° 0128-0018-521802284107; y en caso de que éste haya sido cobrado informe quién lo cobro; y si para la fecha antes mencionada la cuenta tenia disponibilidad de fondos para cubrir el monto de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,00).


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Alos fines de evacuar las pruebas documentales promovidas por la parte demandada en su escrito de fecha 22 de mayo de 2014, referidas a:

Primero.- Instrumento mediante el cual DIMAS LA ROSA CHAURANT da en venta a JOSE ANTONIO COSSIO, un inmueble, constituido por un lote de terreno, ubicado en la Calle Brisas del Caris, cruce con carretera Negra de la Flint, Barrio Pueblo Ajuro, Sector las Cuatro Vías, El Tigre, Municipio Simón Rodríguez, Estado Anzoátegui, inscrito por ante el Registro Subalterno, (hoy Inmobiliario) del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, en fecha 18 de agosto de 1895, bajo el No. 36, Folios 280 al 283, Protocolo primero, Tomo V, Tercer Trimestre del referido año; Segundo.- Instrumento mediante el cual la ciudadana MEDICES COSSIO confiere poder al ciudadano CHARIF HASSOUN en fecha 22 de septiembre de 2.011, por ante la Notaría Pública segunda del Tigre; Tercero: Instrumento mediante el cual el ciudadano JOSE ANTONIO COSSIO, confiere poder general, amplio y suficiente al ciudadano CHARIF HASSOUN, en fecha 30 de enero de 2.012, por ante la Notaría Pública Segunda de El Tigre; Cuarto.- Instrumento mediante el cual el ciudadano CHARIF HASSOUN, manifiesta que en nombre de los ciudadanos JOSE ANTONIO COSSIO y MEDICES COSSIO, da en venta al ciudadano CHADI HASSOUN, una parcela de terreno de DOS MIL QUINIENTOS METROS CUADRADOS (2.500 MTS2), ubicada en la Calle Brisas del Caris, Barrio Pueblo Ajuro, Inscrito por ante el Registro Público del Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui, en fecha 24 de febrero de 2.012; Quinto.- Sentencia de divorcio de los ciudadanos JOSE ANTONIO COSSIO y MEDICES COSSIO, debidamente apostillada, la cual es acompañada marcada con la letra “E”; Sexto. Declaración jurada de la ciudadana MEDICES COSSIO, apostillada en fecha 21 de febrero de 2014, a la cual ya se hizo referencia supra, las mismas serán consideradas y valoradas en la oportunidad de dictar sentencia. Así se declara.

EL JUEZ TITULAR,

D, HENRY JOSE AGOBIAN VIETTRI
LA SECRETARIA,

LAURA PARDO DE VELASQUEZ