REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, dieciséis de junio de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2014-000239
ASUNTO: BH12-X-2014-000013
I
ANTECEDENTES
Vista la solicitud planteada en el escrito presentado en fecha 22 de mayo de 2.014, y ratificada mediante diligencia recibida en este Tribunal en fecha 04 de junio de 2014, por el ciudadano abogado NELSON JOSE BUCARAN DEFFENDINI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.280, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de los ciudadanos FERNANDO EFRAIN HORNAS y MARIA MARISELA GUARIQUE GARCIA, venezolanos, mayores de edad, comerciantes, titulares de las cédulas de identidad Nos. 24.832.430 y 13.789.526, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco, del Estado Anzoátegui, mediante el cual peticiona el decreto de medida preventiva de embargo en el presente juicio, de DAÑOS Y PERJUICIOS, que tienen incoado los prenombrados ciudadanos en contra de la ciudadana SANTINA MARIA NASTASI GUANIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 8.272.890, y domiciliada Barcelona, Estado Anzoátegui, este Tribunal, pasa de seguidas a pronunciarse sobre la misma conforme a las consideraciones que serán expuestas en el capitulo siguiente:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN
La medida de preventiva de embargo solicitada por los apoderados de la parte demandante, ciudadanos abogados NELSON BUCARAN DEFFENDINI y JORGE JOSE BUCARAN PARAGUAN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 20.280 y 100.197, respectivamente, luego de citar una serie de Jurisprudencias del Alto Tribunal, fue planteada de la manera siguiente:
“..De conformidad con lo establecido en los Artículos 585 y 588 numeral primero del Código de Procedimiento Civil, solicito se decrete medida preventiva de Embargo contra la demandada, y al efecto, ruego que para la ejecución de la medida, se comisione amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona.-
El artículo585 del Código de Procedimiento, preveé dos requisitos que concatenadamente deben llenarse para que en materia de Embargo pueda dictarse una Medida Cautelar y son:
1= La presunción del buen derecho, que está suficientemente demostrado en el contexto de este libelo y en los recaudos incorporados.-
2= El peligro que el fallo definitivo pueda hacerse ilusorio si no se decreta la cautelar. Estos requisitos deben acreditarse como medio de prueba, que constituya por lo menos una presunción grave de ambas circunstancias. El medio de prueba que hemos acompañado en este libelo es un expediente que tiene una sentencia definitivamente firme, a favor de mis representados y cuadro demostrativo de dinero dejado de percibir por nuestros mandantes, realizado por Contador Público independiente, se corre el riesgo que el fallo definitivo quede ilusorio persiste, ya que la demandada al ser citada, y darse cuenta que la prueba fundamental acompañada con el libelo en copia certificada es el expediente anteriormente identificado, se va a insolventar.”
Planteados así los hechos, pasa este Tribunal a decidir sobre la Medida preventiva solicitada por la parte demandante, conforme a las siguientes consideraciones:
Dispone el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Por su parte en el artículo 588 ejusdem, dispone:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa las siguientes medidas:
1º El Embargo de bienes muebles.
2º El secuestro de bienes determinados.
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Como se puede apreciar el precitado artículo 585 consagra dos condiciones de procedibilidad para el decreto de las referidas medidas. El primero, la demostración de la presunción grave del derecho que se reclama (fomus bonis iuris); y el segundo, la verificación de una presunción grave de que pueda quedar ilusoria la potencial ejecución del fallo definitivo a dictarse (fomus periculum in mora).
Al respecto, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Político Administrativa
“Que el otorgamiento de providencias cautelares solo es posible en los supuestos generales previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumus boni iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora”. Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque si necesario, para dictar medidas preventivas durante su curso, debiendo por tanto fundamentarse adecuadamente la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.
De allí que, considerando que recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamentan su procedencia, el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte que no explanó y acreditó sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión “. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Político Administrativa. Sentencia de fecha 22 de mayo de 2003. Exp. No. 2002-0924).
Ahora bien, estima quien aquí sentencia que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es al ser planteada la medida cuando el peticionario debe acompañar los medios de prueba que lleven a la convicción del Juez, la concurrencia de los requisitos de procedibilidad de la misma.
Al respecto observa este sentenciador, que el legislador supedita el decreto de medidas preventivas única y exclusivamente cuando en el caso se cumplan, de manera concurrente o acumulativa, dos requisitos, a saber:
1) Existencia de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
2) Existencia de presunción grave del derecho que se reclama, a más de los requisitos mencionados, exige también la norma del 585 que el peticionario de la medida acompañe o produzca con la solicitud de medida preventiva, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia de los prenombrados requisitos de procedibilidad, es decir, que la parte que solicita una medida preventiva, tiene la ineludible carga procesal de aportar los medios presuntivos que permitan al Juez presumir la existencia del periculum in mora y el fumus boni iuris.
Así las cosas constata quien aquí sentencia, que en el caso de especie el solicitante de la medida, al plantear su solicitud invocó a los fines de demostrar el fomus boni iuris, las copias certificadas traídas por ellos a los autos junto al escrito libelar de un expediente tramitado por ante el Juzgado del Municipio Pedro María Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que según su manifestación contiene una sentencia definitivamente firme favorable a la pretensión de sus representados, prueba ésta que si bien pudiera hacer presumir la apariencia del buen derecho del demandante, a los fines de demostrar el periculum in mora, se limitó a señalar textualmente que el caso de marras, “se corre el riesgo que el fallo definitivo quede ilusorio persiste, ya que la demandada al ser citada, y darse cuenta que la prueba fundamental acompañada con el libelo en copia certificada es el expediente anteriormente identificado, se va a insolventar“, es decir, que parte de la presunción de su parte de que pudiera eventualmente existir mala fe de su adversario al enterarse de la existencia de la presente acción.
Así las cosas, considera este Juzgador que con tal aseveración la representación judicial de la parte demandada no demostró el peligro de que el fallo quede ilusorio, púes la mala fe no se presume, debe ser también probada, de allí que no habiendo probado el solicitante de la medida el periculum in mora y en consecuencia de manera concurrente la existencia de ambos requisitos exigidos por la Ley para la procedencia del decreto de la medida, la solicitud que se decide no puede prosperar. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA el decreto de la medida de embargo peticionada en el escrito libelar de fecha 07 de mayo de 2014 y ratificada mediante diligencia recibida por este Juzgado en fecha 04 de junio de 2014, la cual hubiere sido suscrita por el ciudadano abogado NELSON JOSE BUCARAN DEFFENDINI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.280, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de los ciudadanos FERNANDO EFRAIN HORNAS y MARIA MARISELA GUARIQUE GARCIA, venezolanos, mayores de edad, comerciantes, titulares de las cédulas de identidad Nºs. 24.832.430 y 13.789.526, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco, del Estado Anzoátegui, parte demandante en el juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS, incoado contra la ciudadana: SANTINA MARIA NASTASI GUANIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 8.272.890, por cuanto la parte solicitante no llevó a la convicción de este Juzgador la concurrencia de los presupuestos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para demostrar la procedencia de la misma. Así se decide.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En la ciudad de El Tigre, a los dieciséis (16) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR.,
Dr. HENRY JOSE AGOBIAN VIETTRI.-
LA SECRETARIA
LAURA PARDO DE VELASQUEZ
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