REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, dieciséis de junio de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2013-000449


JURISDICCIÓN CIVIL

I

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano: CRUZ DEL VALLE WETTEL DE DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-4.003.054, y domiciliada en la Calle 17 Sur, Edificio MUMECA, de esta ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez, del Estado Anzoátegui.-

ABOGADO ASISTENTE: PEDRO ENNIO MONTES FRONTADO, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 82.311 y de este domicilio.-

PARTE DEMANDADA: JESUS DOMINGO MARCANO LOPEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 13.751.731, y de este domicilio.-

ABOGADO ASISTENTE: JESUS ENRIQUE TAMARA CUMANA, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 113.697 y de este domicilio.-

JUICIO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO


I
BREVE RELACION DE LOS HECHOS

La presente causa se inicia en virtud de la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, hubiere incoado en fecha 17 de septiembre de 2013, la ciudadana CRUZ DEL VALLE WETTEL DE DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.003.054, y domiciliada en la Calle 17 Sur, Edificio MUMECA, de esta ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez, del Estado Anzoátegui, debidamente asistida por el ciudadano, PEDRO ENNIO MONTES FRONTADO, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 82.311 y de este domicilio, contra el ciudadano JESUS DOMINGO MARCANO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.751.731, y de este domicilio.-

En fecha 24 de septiembre de 2013, este Juzgado procedió a admitir la acción propuesta, ordenando la citación de la parte demandada para la contestación de la demanda.-

Al folio 53 de este expediente, cursa inserto poder apud acta otorgado por la parte demandada, ciudadano BELTRAN JOSE LOPEZ MEZA, al ciudadano abogado JOSE VICENTE TIAPA, en fecha 10 de enero de 2.014.-

Mediante auto de fecha 08 de noviembre de 2.013, el Juez Titular de este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa.-

Cumplidos con los trámites para la citación del demandado de autos, mediante escrito de fecha 03 de abril de 2014, el mismo, a saber. ciudadano JESUS DOMINGO MARCANO LOPEZ, asistido del abogado JESUS ENRIQUE TAMARA CUMANA, inscrito en el I.P.SA, bajo el número 113.697, en lugar de dar contestación a la demanda opuso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuestiones previas, a que se contraen los Ordinales 6 y 11 del Artículo 346 ejusdem, las cuales pasa a decidir este Tribunal conforme a las consideraciones que serán expuestas en el capitulo siguiente:


II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN.

Queda planteada la presente incidencia de la siguiente manera:

Mediante escrito de fecha 03 de abril de 2014, la parte demandada, ciudadano JESUS DOMINGO MARCANO LOPEZ, asistido del abogado JESUS ENRIQUE TAMARA CUMANA, ambos ya identificados, en vez de dar contestación a la demandada procedió a promover las cuestiones previa, a que se contraen los Ordinal 6° y 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Dispone el encabezado del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y sus ordinales 6º y 11º, respectivamente:

“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

…6° “El defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 ”.

…11º La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda….”

En efecto aduce la parte demandada en referido escrito que:

“CAPITULO I. DE LA ACUMULACION PROHIBIDA: Del contenido del escrito libelar se observa que la Parte Actora procedió a acumular varias pretensiones que se excluyen entre si, ya que en el Petitorio solicita lo siguiente: PRIMERO: Que se le reconozca la existencia de un Contrato de Compra-Venta suscrito entre la parte actora y yo, SEGUNDO: Que cumpla con lo establecido en la Cláusula Segunda del referido contrato, referida al precio de la venta, por la suma de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 320.000,00), TERCERO: Que convenga en otorgar el documento de propiedad del inmueble y que en caso de no convenir expresamente solicitó al Tribunal me obligue a ello, o que la sentencia que emane de este Tribunal sirva de titulo suficiente a su favor y que se ordene la inserción en el Registro Subalterno, CUARTO: En que se calcule la indexación monetaria sobre DOSCIENTOS OCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 208.500,00) desde el 07 de julio de 2011, para el monto de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) desde el 11 de noviembre de 2011, para el monto de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.45.000,00) desde el 15 de abril de 2012, para el monto de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), y desde el 9 de mayo de 2012, para el monto de TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 38.500,00), hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo mediante experticia complementaria del fallo conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, QUINTO: en cancelar los costos, costas y honorarios profesionales del presente Juicio, SEXTO: Estimó el valor de la demanda incluyendo el pago de las sumas canceladas, pago de sumas invertidas en obras y reparaciones, Daños y Perjuicios, Costas y Costos judiciales e indexación de las sumas entregadas en SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 659.000,00) .
En tal sentido tal y como lo prevé el ordinal 6to. Del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil 6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78, OPONGO LA PRESENTE CUSTION (sic) PREVIA ya que tales pretensiones requieren de procedimientos distintos y por ente se excluyen mutuamente entre sí, y para ello la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en un fallo de fecha 07 de junio de 2005, dejó sentado lo que denominó LA INEPTA ACUMULACION es por ello que solicito formalmente que la presente DEMANDA sea declarada INADMISIBLE por existir inepta acumulación de acciones, considerándose las formas procesales preestablecidas ya que su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público, el cual “representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exijan observancia incondicional y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuando se esta o no en el caso de infracción de una norma de orden público”.
Por otra parte los principios relativos a la defensa de orden constitucional y el debido proceso imponen al juzgador dar aplicación a los conceptos procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y de obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la ley.-
CAPITULO II. DE LA INDMISIBILIDAD DE LA DEMANDA:
Opongo la Cuestión Previa consagrada en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, vale decir la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, en tal sentido es pertinente traer a colación nuevamente el articulo 78 del Código de Procedimiento Civil, que señala lo siguiente: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatible entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.
En apego a los fundamentos expuestos la demanda, en los términos tratados no debió admitirse, pues la parte actora hizo una INEPTA ACUMULACION DE PRETENSIONES toda vez que el cumplimiento de contrato de arrendamiento que debe tramitarse por un juicio especifico, no es compatible con el resto de las peticiones absurdas e ilegitimas que se solicitan. En tal sentido, es deber de este Juzgado, en respeto a las normas procesales de orden público, reponer la presente causa al estado de admisión para declarar su inadmisibilidad, aun en forma sobrevenida, debido a la inepta acumulación de pretensiones decretada.”.-

En fecha 20 de mayo de 2.014, la parte demandante, ciudadana CRUZ DEL VALLE WETTEL DE DIAZ, asistida del abogado PEDRO ENNIO MONTES, ambos ya identificados, procedió a rechazar y contradecir las cuestiones previas opuestas, de la siguiente manera:

“CAPITULO I: CONTRADICCION Y RECHAZO, CUESTION PREVIA ORDINAL Nº 6, ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. Contradigo la cuestión previa promovida por la parte contraria en la oportunidad para dar contestación a la demanda, oponiendo en el “Capítulo I” de su escrito de promoción de cuestiones previas, El ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el defecto de forma de la demanda; por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por no haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78. Ciudadano Juez, tal y como se puede observar en el libelo de la demanda introducido por mi ante este tribunal, se cumple cabalmente con los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y no existe acumulación prohibida de pretensiones. Existe inepta acumulación en los siguientes casos: 1.- Cuando se piden dos o más pretensiones que se excluyen entre si; es decir, que se piden pretensiones que se contraponen o son totalmente contradictorias una con la otra y que no pueden ser satisfechas las dos al mismo tiempo. 2.- Cuando las pretensiones que se piden corresponden cada una al conocimiento de distintos tribunales por razón de la materia, 3.- Cuando las pretensiones pedidas simultáneamente en la misma demanda deben ser tramitadas por un juicio ordinario y otra tiene que ser tramitada por un juicio especial, interdictal; pues no se pueden combinar esos dos modelos de procedimientos en una sola figura. Estos son los tres casos que la doctrina ha denominado como Inepta Acumulación. El caso más común que se da en la vida real es la petición simultánea de cumplimiento y resolución de una misma convención contractual, donde se pide que un mismo contrato sea resuelto y cumplido a un mismo tiempo, lo cual resulta absolutamente imposible, porque si yo estoy pidiendo el cumplimiento del contrato, es porque estoy dando por sentado que me asiste el derecho y que es válido, y si pido que se me resuelva es porque estoy pensando exactamente lo contrario; por tal razón, yo no podría pedir que un contrato se resuelva y se cumpla al mismo tiempo. En tal sentido, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, identifica claramente, cuáles so las causas o acciones que se excluyen entre si. Cito al autor Enrique La Roche, en su obra, Código de Procedimiento Civil, Tomo I, donde hace un comentario muy pertinente: El instituto de la acumulación pretende la economía procesal, la cual se logra al ser sustanciadas en un solo proceso y decididas en una sentencia varias pretensiones, acumuladas todas en una demanda o postuladas en distintas demandas, generativas de distintos procesos que son acumulados posteriormente. La acumulación tiene por objeto también evitar la eventualidad de sentencias contrarias o contradictorias, lo cual constituye un verdadero riesgo debido a la conexión existente entre ambas causas. Y citando jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, sigue el autor señalando: En esta materia, cabe distinguir dos hipótesis: a) que la pretensión eventual o subsidiaria sea propuesta para el caso de que sea acogida la principal; y b) que la pretensión eventual o subsidiaria sea propuesta para el caso de que sea negada aquella. La admisión de este tipo de cumulación subsidiaria favorece la economía procesal, porque evita la multiplicidad de los juicios y tiene una importancia práctica considerable en sistemas como el nuestro, en el cual existe la preclusión para interponer nuevas peticiones o reformar la demanda, a partir de la terminación del acto de la contestación de la demanda (artículo 364 C.P.C). Modera un poco la rigidez del sistema que obligaría de otra forma a perder todo el proceso iniciado por una formulación errónea de la pretensión. (C.S.J., Sentencia 17-11-88). (Página 272).
El insigne autor Arístides Rengel-Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Teoría General del Proceso, nos ilustra en lo que se refiere a la inepta acumulación de acciones, y expresa: En tres casos, prohíbe la ley la acumulación de pretensiones: a) Cuando se excluyan mutuamente o sean contrarias entre si; b) Cuando por razón de la materia no corresponden al conocimiento del mismo tribunal; y c) Cuando tengan procedimientos legales incompatibles entre si. La acumulación realizada en contravención a esta prohibición es por lo que se denomina en la práctica del foro, inepta acumulación, y constituye un defecto de forma de la demanda que se debe hacer valer mediante la alegación de la cuestión previa prevista en el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. A) Dos pretensiones se excluyen mutuamente, cuando los efectos jurídicos que tienden a producir no pueden subsistir simultáneamente, sino que se oponen entre si. Ejemplo: La de resolución de contrato acumulada con la de reconocimiento de una servidumbre de paso por el; la reclamación de la plena y la nula propiedad de la cosa. Hechas estas consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales, además del análisis realizado al escrito libelar, se observa, que en el mismo no existe inepta o prohibida acumulación, ya que al pretender que sobre las costas se le imponga la corrección o indexación monetaria, este hecho no constituye pretensión de condena autónoma alguna, y por ende el reclamo de indexación o corrección monetaria pudiera ser considerado como una acción autónoma, dejando a salvo lo que resuelva el Juez en la definitiva sobre su procedencia o no; de aquí que no se pueda decir entonces que existe inepta o acumulación prohibida de pretensiones.
CAPITULO II: CONTRADICCION Y RECHAZO, CUESTION PREVIA Nº 11, ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. Contradigo la cuestión previa promovida por la contraria en ,la oportunidad para dar contestación a la demanda, oponiendo en el “Capítulo II” de su escrito de promoción de cuestiones previas, El ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta; trayendo a colación nuevamente el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que señala lo siguiente: “ No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre si. Ciudadano Juez, no veo el motivo por el cual no se deba admitir esta acción, por cuanto en el escrito libelar se ha cumplido con todos los requisitos legales establecidos por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y no existe impedimento alguno o prohibición legal para admitirla, por cuanto se han llenado todas las formalidades legales exigidas. La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho. En sentido general, la acción es inadmisible: 1) Cuando la Ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11º del Código de Procedimiento Civil. 2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado). 3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. 4) Dentro de la clasificación anterior (la del número 3), puede aislarse otra categoría, más específica, de causales de inadmisibilidad de la acción, y es que ella se utilice para violar el orden público o infringir las buenas costumbres. 5) Por otra parte, la acción incoada con fines ilícitos necesariamente debe ser inadmisible, si ello lo alega una parte o lo detecta el juez. 6) Pero también existe ausencia de acción, y por aparente debe rechazarse, cuando el accionante no pretende que se le administre justicia. 7) Por último, los escritos de demanda que atenten contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del bogado (en cuanto a lo que suscribe el profesional del derecho), influyen también sobre el derecho a la acción. Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación, y estos ejercicios de la acción con fines ilícitos, el juez debe calificarlos.”

Como se ha podido apreciar la parte demandada invoca una presunta acumulación prohibida de pretensiones por parte de la demandante para sustentar con tal alegato a su decir, la procedencia de las cuestiones previas a que se contraen, tanto el segundo supuesto del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, vale decir: “El defecto de forma de la demanda por … haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 ”, como la del ordinal 11º ejusdem, esto es: “La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda….”

Nuestra Ley Adjetiva en su artículo 346 prevé la posibilidad al demandado que en la oportunidad de dar contestación a la demanda, oponga las cuestiones previas allí establecidas, dentro de esta las invocadas por la parte demandada.

Según la doctrina mayoritaria, las Cuestiones Previas son los medios que la Ley pone a disposición de la parte demandada para diferir, impedir, enervar o destruir la acción del demandante, y según su naturaleza el demandado no persigue como único logro demorar o retardar el juicio sino corregir los vicios y errores procesales que están implícitos en la acción intentada; no tocando para nada el fondo del asunto, vale decir, purifica el proceso de todos los vicios que pueda adolecer.-

Así las cosas, en relación a las cuestiones previas invocadas, procede este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:

Señala la demandada de autos que del contenido del escrito libelar se observa que la Parte Actora procedió a acumular varias pretensiones que se excluyen entre si, arguyendo que en el Petitorio solicita lo siguiente: “PRIMERO: Que se le reconozca la existencia de un Contrato de Compra-Venta suscrito entre la parte actora y yo, SEGUNDO: Que cumpla con lo establecido en la Cláusula Segunda del referido contrato, referida al precio de la venta, por la suma de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 320.000,00), TERCERO: Que convenga en otorgar el documento de propiedad del inmueble y que en caso de no convenir expresamente solicitó al Tribunal me obligue a ello, o que la sentencia que emane de este Tribunal sirva de titulo suficiente a su favor y que se ordene la inserción en el Registro Subalterno, CUARTO: En que se calcule la indexación monetaria sobre DOSCIENTOS OCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 208.500,00) desde el 07 de julio de 2011, para el monto de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) desde el 11 de noviembre de 2011, para el monto de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.45.000,00) desde el 15 de abril de 2012, para el monto de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), y desde el 9 de mayo de 2012, para el monto de TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 38.500,00), hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo mediante experticia complementaria del fallo conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, QUINTO: en cancelar los costos, costas y honorarios profesionales del presente Juicio, SEXTO: Estimó el valor de la demanda incluyendo el pago de las sumas canceladas, pago de sumas invertidas en obras y reparaciones, Daños y Perjuicios, Costas y Costos judiciales e indexación de las sumas entregadas en SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 659.000,00)”; y que en virtud de ello opone la cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78, aduciendo que las pretensiones del demandante ya enumeradas requieren de procedimientos distintos y que por ende se excluyen mutuamente entre sí.

Con base al mismo argumento y fundamento fáctico, lo cual justifica que la decisión que debe dictar este Tribunal para resolver la presente incidencia, arrope ambas cuestiones previas, manifiesta que opone la Cuestión Previa consagrada en el numeral 11 del artículo 346 ejusdem, vale decir la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, invocando el contenido del artículo 78 del mismo cuerpo legal, aduciendo que la parte actora “hizo una INEPTA ACUMULACION DE PRETENSIONES” toda vez que a su modo de ver “el cumplimiento de contrato de arrendamiento que debe tramitarse por un juicio especifico, no es compatible con el resto de las peticiones”, a su decir, “absurdas e ilegitimas que se solicitan” y que es en virtud de ello que pide que debe este Juzgado, “en respeto a las normas procesales de orden público, reponer la presente causa al estado de admisión para declarar su inadmisibilidad, aun en forma sobrevenida, debido a la inepta acumulación de pretensiones decretada”.

Es de hacer notar que las precitadas cuestiones previas fueron rechazadas por la parte demandante en la forma indicada supra.

Dispone el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil:

“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias ente sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”. (Comillas del Tribunal)

De la precitada disposición legal se desprende con meridiana claridad que son cuatro las hipótesis que prevé nuestro legislador, que dan lugar a la configuración en el libelo de una inepta acumulación de pretensiones:
1) Por acumularse en el libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias ente sí.
2) Por acumularse en el libelo pretensiones que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal
3) Por acumularse en el libelo pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

A los fines de sustentar las cuestiones previas opuestas aduce el demandado que en el caso de marras las pretensiones del demandante ya enumeradas requieren de procedimientos distintos y que por ende se excluyen mutuamente manifestando expresamente que “el cumplimiento de contrato de arrendamiento que debe tramitarse por un juicio específico, no es compatible con el resto de las peticiones”.

Ahora bien constata este sentenciador que la causa a la que se contrae el presente expediente no versa sobre el cumplimiento de un contrato de arrendamiento como lo afirma el demandado, sino de un contrato de opción a compra venta, el cual se tramita por los tramites del procedimiento ordinario al igual que el resto de las pretensiones del demandante indicadas en el petitum de su libelo, las cuales ya han sido suficientemente descrita supra, de allí que resulte incierto que el caso que se decide, estuviéramos en presencia de una acumulación prohibida de pretensiones que deban tramitarse por procedimientos diferentes, lo cual hace que las cuestiones previas opuestas no puedan prosperar. Así se declara.

III
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho antes expuesta, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Sin Lugar las cuestiones previas que con fundamento en los ordinales 6 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento civil, hubiere propuesto mediante escrito de fecha 3 de abril de 2.014, el ciudadano JESUS DOMINGO MARCANO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.751.731, y de este domicilio, asistido por el abogado en ejercicio JESUS ENRIQUE TAMARA CUMANA, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 113.697 y de este domicilio, en el presente juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, hubiere incoado en su contra en fecha 17 de septiembre de 2013, la ciudadana CRUZ DEL VALLE WETTEL DE DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.003.054, y domiciliada en la Calle 17 Sur, Edificio MUMECA, de esta ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez, del Estado Anzoátegui, debidamente asistida por el ciudadano, PEDRO ENNIO MONTES FRONTADO, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 82.311 y de este domicilio. Así se decide.

Se condena a la parte demandada al pago de las costas generadas por la presente incidencia. Así también se decide.

Regístrese, Publíquese, y Déjese Copia Certificada de esta decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- En El Tigre, a los dieciséis (16), días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.-

EL JUEZ TITULAR

Dr. HENRY JOSE AGOBIAN VIETTRI

LA SECRETARIA

LAURA PARDO DE VELASQUEZ

En esta misma fecha se dictó y publicó sentencia interlocutoria siendo las dos y treinta y siete minutos de la tarde (2:37 p.m.,), previa las formalidades de Ley. Conste.

LA SECRETARIA,

LAURA PARDO DE VELASQUEZ






HJAV/ztb.-