REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, dieciséis de junio de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2014-000093
ASUNTO: BP12-V-2014-000093
Vistos los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes, el primero en fecha 22 de mayo de 2014, y recibido por este Tribunal en fecha 23 de mayo de ese mismo año, sucrito por los abogados en ejercicio ciudadanos: HEBERTO CONTRERAS CUENCA y WAGNER K BARROYETA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 1.900 y 103.739, en su caracteres de apoderados judiciales de la parte demandada, ciudadana: JANE MAGDALENA JIMENEZ ALDANA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 4.525.206; en tanto que el segundo en fecha 27 de mayo de 2014, y recibido en fecha 28 de ese mismo mes y año, suscrito por la abogada en ejercicio ciudadana: MIRIAN AGUIRRE ARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 42.528, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadana BERNARDET LUISA DE LA TRINIDAD FAJARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.399.474; y visto asimismo el escrito de fecha 04 de junio de 2.014, mediante el cual la parte demandada se opone a la admisión de algunas de las pruebas promovidas por su adversario, este Tribunal antes de pronunciarse sobre la admisión o no de las pruebas promovidas por las partes, pasa a resolver en primer término la oposición planteada, lo cual hace en base a las consideraciones siguientes:
En fecha 04 de junio de 2014, los ciudadanos: HEBERTO CONTRERAS CUENCA y WAGNER K BARROYETA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 1.900 y 103.739, en su caracteres de apoderados judiciales de la parte demandada, se opusieron formalmente conforme al artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, a la admisión de las pruebas tanto documentales como de informes promovidas por el demandante en su escrito de fecha 27 de mayo de 2.014, lo cual hizo de la siguiente manera:
“…Estando dentro de la oportunidad procesal de OPONERNOS a la admisión de las pruebas en el presente juicio, a ello procedemos en los términos siguientes:
PRIMERO: Los “méritos favorables” promovidas en el Capitulo I, en lo (sic) numerales 1 y 2, gozan de la fuerza probatoria que les atribuye del Código Civil en su artículo 1.359 en concordancia con lo expresado en el artículo 1.357, ejusdem.
SEGUNDO: El referido en el numeral 4, en razón de que se trata de “una copia mecánica” de un boucher”, expresión que no encontramos en el idioma castellano, idioma oficial en Venezuela, a tenor de lo dispuesto en el artículo 9 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por una parte y, por otra, en razón de que pretende comprobar con el llamado “Bouchard”, un supuesto pago de una inicial de pago del inmueble ofrecido en venta. Ello, constituye un elemento nuevo en el presente juicio: observará este Tribunal que el centro de la acción deducida se refiere a un supuesto “CONTRATO BILATERAL DE OPCION DE COMPRA VENTA VERBAL” y, en su promoción indica que pretende probar el pago de la inicial de pago del inmueble ofrecido en venta, lo que nos obliga a hacernos una pregunta: ¿desde cuando, el llamado contrato de opción de compra-venta contiene el pago de una inicial?. Entendemos por “opción” una oportunidad de negociar dentro de determinadas condiciones y oportunidad, por lo que la supuesta prueba que promueve la contraparte supone una contradicción ajena el presente juicio.
TERCERO: Nos oponemos a que se admita y valore la supuesta prueba promovida en el numeral 5 del escrito de promoción por cuanto la copia mecánica que pretende promover la actora carece de naturaleza de “documento”. No es una pruebe (sic) instrumental que, además, no cumple con los requisitos requeridos por la Ley Especial de la materia de correos electrónicos, en virtud de lo cual, impugnamos la validez que se le pretende dar a tal medio, desconociendo su contenido y la supuesta “firma” que pretenden autoriza el medio alegado. Por lo demás, se acompaña en copia simple carente de valor legal alguno.
CUARTO: El documento promovido en el numeral 6 del escrito de promoción NO ES OPONIBLE a nuestra representada en virtud de que no fue otorgado ni autorizado por ella. En tal razón, resulta una prueba IMPERTINENTE, así como resulta IMPERTINENTE respecto a la acción deducida el hecho que dice pretende comprobar.
QUINTO: lo promovido en el numeral 7, al igual que el anterior, es IMPERTINENTE respecto a al acción deducida: el supuesto “ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO BILATERAL DE OPCION DE COMPRA VENTA VERBAL”. En virtud de ello, no debe ser admitido como medio de prueba en este proceso.
SEXTO. Los elementos promovidos en los numerales 8 y 9 del escrito de promoción, no deben ser admitidos, por cuanto que, el del numeral 8 se refiere a un correo electrónico que no cumple con los requisitos de validez requeridos por la Ley Especial sobre la materia, además de que no se le atribuyen a nuestra Mandante, y en el numeral 9, tampoco se le atribuyen a nuestra mandante sino a un TERCERO ajeno a la relación procesal que se trasmita SIN QUE SE hubiera indicado, siquiera, que se trata de un REPRESENTANTE de la demanda o que, de alguna manera, pueda producir con sus actos, efectos en la esfera jurídica de nuestra mandante. SEXTIMO (Sic): En relación con las PRUEBAS DOCUMENTALES promovidas conforme lo indica el Capitulo VI, nos permitimos observar, lo siguiente: las promovidas mediante los numerales 1 y 2, gozan de la fuerza probatoria que les atribuye el Código Civil en su artículo 1.359 en concordancia con lo expresado en el artículo 1.357, ejusdem. Respecto de lo promovido en el numeral 3 del Capitulo VI, en razón de que se trata de “una copia mecánica” de un “boucher”, expresión que no encontramos en el idioma castellano, idioma oficial en Venezuela, a tenor de lo dispuesto en el artículo 9 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por una parte y, por otra, en razón de que pretende comprobar con el llamado “ Bouchard”, un supuesto pago de una inicial de pago del inmueble ofrecido en venta. Ello, constituye un elemento nuevo en el presente juicio: observará este Tribunal que el centro de la acción deducida se refiere a un supuesto “CONTRATO BILATERAL DE OPCION DE COMPRA VENTA VERBAL” y, en su promoción indica que pretende probar el pago de la inicial de pago del inmueble ofrecido en venta, lo que nos obliga a hacernos una pregunta: ¿desde cuando, el llamado contrato de opción de compra-venta contiene el pago de una inicial?. Entendemos por “opción” una oportunidad de negociar dentro de determinadas condiciones y oportunidad, por lo que la supuesta prueba que promueve la contraparte supone una contradicción ajena el presente juicio. En relación con la promoción contenida en el numeral 4 de este Capitulo, por cuanto la copia mecánica que pretende promover la actora carece de naturaleza de “documento”. No es una pruebe (sic) instrumental que, además, no cumple con los requisitos requeridos por la Ley Especial de la materia de correos electrónicos, en virtud de lo cual, impugnamos la validez que se le pretende da a tal medio, desconociendo su contenido y la supuesta “firma” que pretenden autoriza el medio alegado. Por lo demás, se acompaña en copia simple carente de valor legal alguno. En referencia al documento invocado según el numeral 5 de Este (sic) Capitulo, repetimos lo alegado al comentar el numeral 6 El documento promovido en el numeral 6 del escrito de promoción NO ES OPONIBLE a nuestra representada en virtud de que no fue otorgado ni autorizado por ella. En tal razón, resulta una prueba IMPERTINENTE, así como resulta IMPERTINENTE respecto a la acción deducida el hecho que dice pretende comprobar. La misma suerte corre el promovido en este Capitulo VI, con el numero 6, que nuestro comentario sobre el invocado en el numeral 7 del Capitulo I del Escrito de Pruebas, por cuanto que resulta es respecto a la acción deducida: el supuesto “ CONTRATO BILATERAL DE OPCION DE COMPRA VENTA VERBAL”. En virtud de ello, no debe ser admitido como medio probatorio en este proceso. En relación con los correos electrónicos promovidos mediante el numeral 7 del Capitulo VI, vale el mismo argumento que opusimos para rebatir el valor o mérito invocado en el Capitulo I: por cuanto la copia mecánica que pretende promover la actora carece de naturaleza de “documento”. No es una prueba instrumental que, además, no cumple con los requisitos requeridos por la Ley Especial de la materia de correos electrónicos, en virtud de lo cual, impugnamos la validez que se le pretende da a tal medio, desconociendo su contenido y la supuesta “firma” que pretenden autoriza el medio alegado. Por lo demás, se acompaña en copia simple carente de valor legal alguno. Por último y con respecto a la prueba promovida mediante el numeral 8 del Capitulo VI de Escrito de Pruebas, ratificamos nuestro alegato correspondiente al mérito invocado sobre el numeral 9 del Capitulo I del Escrito: El del numeral 9, tampoco se le atribuye a nuestro mandante sino a un TERCERO ajeno a la relación procesal que se trasmita SIN QUE SE hubiera indicado, siquiera, que se trata de un REPRESENTANTE de la demanda o que, de alguna manera, pueda producir con sus actos, efectos en la esfera jurídica de nuestra mandante. La IMPERTINENCIA propia e intrínseca de los documentos consignados mediante el Numeral 9 del Escrito de Pruebas, apenas, merece la critica de que se pretende, UNA VEZ MAS, litigar por medio de amenazas que nada tiene que ver con la litis trabada en el presente procedimiento, olvidando, además, que para que se tipifique el delito de Falsa Atestación se requiere la Previas prestación del llamado “Juramento de Ley” LAS PRUEBAS DE INFORMES promovida, NO DEBEN SER ADMITIDAS por cuanto fueron erróneamente promovidas. Observará este Juzgador que CADA UNA DE ELLAS. Es planteada como una SOLICITUD GENERICA: Requerir los datos filiatorios”, ES DISTINTO a: “requerir informes “sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos o pedir copia de los mismos”, como establece el precepto legal (negrillas y subrayado nuestro); Requerir de Mundo Oriental que señale la persona que solicito y pagó un aviso, ES UN INTERROGATORIO que no permitiría el CONTROL DE LA PRUEBA por la contraparte y ello, violaría el debido proceso por lesionar el ejercicio del derecho a la defensa; respecto a los Informe a ORBITA, se presentan DOS aspectos diferentes, a saber: el primero, que el programa EN CONCRETO es producido y dirigido por el Abogado MIGUEL CABELLO y, segundo que pretende comprobar sigue generando conflicto: pretende comprobar un supuesto hecho AJENO a la acción deducida. Demanda el CONTRATO BILATERAL DE OPCION DE COMPRA VENTA VERBAL y pretende comprobar una venta. Cualquiera de las razones aducidas por notros (sic) es suficiente para INADMITIR la pretendida prueba promovida”
Establecido lo anterior, pasa este Tribunal a decidir la oposición formulada, con base a las consideraciones siguientes:
Las pruebas a cuya admisión se opone la parte demandada fueron promovidas por el demandante en su escrito de fecha 27 de mayo de 2.014, de la siguiente manera:
“…Reproducimos el mérito favorable de los autos, en especial:
1. Cursante a los folios treinta y dos (32) al treinta y seis (36), ambos inclusive, del expediente, venta que le hiciera la Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui a la ciudadana JANE MAGDALENA JIMENEZ ALDANA sobre el inmueble en cuestión, y que fuera protocolizado por ante el Registro Público del Municipio simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, en fecha primero (01) de octubre de dos mil trece (2013) bajo el N° 2013.1148, Asiendo Registral 1 del inmueble Matricula 260.2.12.1.9416, Libro Real Año 2013, todo a los fines de demostrar la fecha en la cual la demandada compra el terreno a la menciona Alcaldía, de la misma forma, demostrar que para la fecha en que recibió la parte de pago convenido, la demandada no tenia ninguna documentación que acredita la propiedad ni la posición sobre el inmueble ofrecido en venta y falsa atestación ante funcionario público de su estado civil.
2.- Cursante a los folios treinta y siete (37) al cuarenta y dos (42), ambos 3. (sic) inclusive, del expediente, documento de construcción realizado por la misma demandada JANE MAGDALENA JIMENEZ ALDANA, y protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, en fecha treinta (30) de octubre de dos mil trece (2013), anotado bajo el N° 2013.1148, Matricula N° 2060.2.12.1.9416, Asiento Registral 2, Folio Real Año 2013, a los fines de demostrar el valor invertido por la demandada de autos con respecto al inmueble objeto del presente litigio, según su propio testimonio, de la misma forma, demostrar que para la fecha en que recibió el pago convenido, la demandada no tenia ninguna documentación que acreditara la propiedad ni la posesión sobre el inmueble ofrecido en venta, además de demostrar igualmente su atestación ante funcionario público a su estado civil.
4.- Cursante al folio cuarenta y tres (43) copia mecánica del Boucher de los cheques de gerencia signados con los Nros 2181026389 y 2181026815 a los de demostrar que la demandada recibió la inicial del pago del inmueble ofertado en venta.
5.- Cursante al folio 44 y siguientes al 47 impreso de correo electrónico remitido a la ofertante, a su correo electrónico magdalenajinenaza@hotmail.com remitiendo información y posible texto de contrato de opción de compra venta.
6.- Cursantes a los folios cuarenta y ocho (48) al cincuenta y dos (52) contrato de obra celebrado entre mi poderdante y el ciudadano Héctor Castillo a objeto de demostrar que la parte actora habita pacíficamente el inmueble y realizó mejoras al mismo.
7.- Cursante al folio 53 CONSTANCIA DE RESIDENCIA emitida por el Consejo Comunal, de lo se evidencia que mi representada habita el inmueble en forma pacifica, no siendo invasora del mismo.
8.- Cursantes a los folios cincuenta y cinco (55) al sesenta y ocho (68) impresos de correos electrónicos entre el abogado Leonardo Figueroa, la ciudadana Jane Jiménez y mi representada que demuestran claramente las comunicaciones relativas al contrato de opción de compraventa.
9.- Cursante al folio sesenta y nueve (69) Ejemplar del periódico MUNDO ORIENTAL, el cual evidencia que el abogado Leonardo Figueroa citaba a mi poderdante a los fines de tratarlo (sic) relativo al contrato de opción de compraventa.
CAPITULO IV:
PRUEBAS DOCUMENTALES
De conformidad con lo establecido en el artículo 429 y siguiente del Código de procedimiento Civil, promuevo los siguientes documentales o instrumentales:
1. Ratifico y hago valer el documento acompañado al escrito libelar Cursante a los treinta y dos (32) al treinta y seis (36), y que se refiere a la venta que le hiciera la Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui a la ciudadana JANE MAGDALENA JIMENEZ ALDANA sobre el inmueble en cuestión, y que fuera protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, en fecha primero (01) de octubre de dos mil trece (2013) bajo el N° 2013.1148, Asiendo Registral 1 del inmueble Matricula 260.2.12.1.9416, Libro Real Año 2013, todo a los fines de demostrar la fecha en la cual la demandada compra el terreno a la menciona Alcaldía, y su falsa atestación ante funcionario público de su estado civil.
2. Ratifico y hago valer el documento acompañado al libelo, Cursante a los treinta y siete (37) al cuarenta y dos (42), que se refiere al documento de construcción realizado por la misma demandada JANE MAGDALENA JIMENEZ ALDANA, y protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, en fecha treinta (30) de octubre de dos mil trece (2013) anotado bajo el N° 2013.1148, Matricula N° 260.2.12.1.9416, Asiendo Registral 2 Folio Real Año 2013, a los fines de demostrar el valor invertido por la demandada de autos con respecto al inmueble objeto del presente litigio, según su propio testimonio, además de demostrar igualmente su atestación ante funcionario público a su estado civil.
3. Ratifico y hago valer la copia mecánica del Boucher de los cheques de gerencia signados con los Nros 2181026389 y 2181026815, que cursan al folio cuarenta y tres (43)
4. Ratifico y hago valer el documento copia de correo electrónico con respecto al formato y contenido del documento de opción de compra venta, y que cursante al folio 44 y siguientes al 47.
5. Ratifico y hago valer el documento cursante a los folios cuarenta y ocho (48) al cincuenta y dos (52), debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de El Tigre, en fecha 19 de noviembre de dos mil trece (2013), inserto bajo el N° 13, Tomo 235 de los Libros de autenticaciones, y mediante la cual la ciudadana BERNARDET LUISA DE LA TRINIDAD FAJARDO FERRER celebra contrato de obra con el ciudadano Héctor Castillo todo a ello a fines de demostrar que nuestra poderdante una vez con las llaves del inmueble en cuestión en las manos inmediatamente comenzó a refaccionar el inmueble sobre el cual había pactado una venta con la demandada de autos.
6. Ratifico y hago valer CONSTANCIA DE RESIDENCIA de nuestra representada por la Junta Comunal Santa Cruz Sur II, de El Tigre Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, para demostrar que efectivamente la actora no invadió inmueble alguno y ocupó legalmente el inmueble ubicado en la Calle 12 Sur de esta Ciudad de El Tigre, estado 8sic9 Anzoátegui.
7. Ratifico y hago valer los mensajes enviados por vía electrónica y que cursan marcados con las letra cursante a los folios cincuenta y cinco (55) al sesenta y ocho (68) y que fueran intercambiados entre los correos bernardetfajardo gmail.com Leonardoafs@hotmail.com, y con magdalenajinenaza@hotmail.com, a los fines de demostrar que efectivamente hubo una negociación entre la ciudadana JANE MAGDALENA JIMENEZ ALDANA, quien estaba representada por el abogado Leonardo Figueroa y nuestra poderdante.
8. Ratifico y hago valer ejemplar del diario “MUNDO ORIENTAL” donde cursa en la página 7 AVISO URGENTE dirigido a nuestra mandante por el abogado Leonargo Figueroa, a los fines de demostrar que nuestra poderdante fue hostigada pública y soezmente, por la demandada JANE MAGDALENA JIMENEZ ALDANA, por la venta del inmueble, habiendo recibido la cantidad de Bs. 550.000,00, Cursante al folio sesenta y nueve (69).
9. Consigno en copias certificadas marcadas con las letras “a”, “B”, “C”, y “D” de documentos N° 2013.1148.AR1. y AR2. matricula 260.2.12.1.9416, y de Cuaderno de comprobante N° 6344, folio 6706, año 2013 y N° 5478-5479, folios 5792 y 5793, año 2013, todo ello a los fines de demostrar mala fey falsa atestación ante funcionario público, ya que la demandada JANE MAGDALENA JIMENZ ALDANA, quien es mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 4.525.206, se hacia pasar por un estado civil que ahora presuntamente no le corresponde, es decir, realizó toda la documentación tendiente a la venta con identificación falsa de su estado civil.
CAPITULO VII
PRUEBAS DE INFORME
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicito de este Tribunal se sirva requerir del SERVICIO AUTONOMO DE IDENTIFICACION Y EXTRAJERIA (SAIME), los datos filiatorios de la ciudadana JANE MAGDALENA JIMENZ ALDANA, quien es mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 4.525.206, y de este domicilio, a los fines de determinar el estado civil de la mencionada ciudadana y cuando suministro dicha información a esa institución SAIME.
2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicito de este Tribunal se sirva requerir de la editorial MUNDO ORIENTAL, informar a este digno Juzgado la persona que solicito y cancelo la publicación de AVISO URGENTE publicado en ese diario en fecha cinco (05) de febrero del año dos mil catorce (2014), haciendo un llamamiento o citando a la ciudadana BERNARDET LUISA DE LA TRINIDAD FAJARDO FERRER actuando en su carácter de representante de la demandada cito en su oficina a nuestra poderdante, para tratar lo relativo al negocio de compra venta de la vivienda, objeto de la presente controversia.
3. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicito de este Tribunal se sirva solicitar información sobre la asistencia de la demandada y requerir de la televisora ORBITA, ubicada en la Calle 23 Sur de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui COPIA EN VIDEO del programa EN CONCRETO, que modera el Prof. Héctor Cordero, de fecha 14 de Febrero de 2.014, a la 1:30 pm, donde acudió la demanda, ciudadana JANE MAGDALENA JIMENEZ ALDANA, suficientemente identificada. Todo ello a los fines de demostrar que la demandada de autos efectivamente señaló públicamente por ese medio que celebró contrato de venta de la vivienda, objeto de la presente controversia a nuestra representada.”
Conforme al Artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, son medios de pruebas admisibles en juicio aquellas que determine el Código Civil, el presente Código y otras las que son aquellas no prohibidas expresamente por la Ley que sean conducentes a la demostración de algún hecho.
Por su parte el Artículo 397 ejusdem, establece que pueden también las partes dentro del lapso de tres (3) días siguientes al término de promoción, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.-
La prueba impertinente es aquella ajena a la controversia, la que no mantiene vinculación con los hechos litigiosos en el proceso, en tanto que la prueba ilegal, es aquella cuya admisión está prohibida por la Ley por contravenir el orden público o norma expresa.-
Como primer punto, aduce la parte demandada textualmente que “Los “méritos favorables” promovidas en el Capitulo I, en lo (sic) numerales 1 y 2, gozan de la fuerza probatoria que les atribuye del Código Civil en su artículo 1.359 en concordancia con lo expresado en el artículo 1.357, ejusdem”.
Aun cuando resulta inentendible la referida afirmación del opositor, habida cuenta que el referido escrito, según su manifestación tiene por objeto oponerse a la admisión de las pruebas promovidas por su adversario, este sentenciador a los fines de evitar que el presente fallo pueda encontrarse afectado del vicio de incongruencia negativa, dada la manifestación general de oposición de dicha prueba por parte del demandado, se ve constreñido a verificar si al promover el merito favorable de los autos, el accionante lo hizo con arreglo al criterio reiterado de nuestro Alto Tribunal.
Así las cosas ha sostenido la doctrina jurisprudencial moderna que la reproducción del mérito favorable de autos constituye por si mismo una manifestación del principio de la comunidad de la prueba, conforme a la cual las pruebas no pertenecen al promovente, pertenecen al proceso y será el Juez quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no, la parte que las trajo al proceso. En este sentido, el mérito favorable de los autos se traduce en que la parte solicita al Juez, que tome y valore a su favor todos los medios que no hayan sido promovidos por él y que le favorezcan. Por último, cuando la parte reproduce el mérito probatorio no invocando un medio de prueba en específico que lo favorezca y la forma como lo beneficia, el Juez no se encuentra obligado a tomar o valorar las pruebas a favor de alguna de las partes procesales.
En el caso que nos ocupa, la parte demandante, luego de manifestar textualmente que: “…Reproducimos el mérito favorable de los autos, en especial: …, procedió seguidamente a enumerar las documentales y demás pruebas que ha su decir benefician la pretensión de su representada, con lo cual considera este sentenciador que dio cumplimiento a lo que ha sostenido nuestra Jurisprudencia Patria debe ser presupuesto necesario para hacer la referida invocación. Así se declara.
Establecido lo anterior, pasa este sentenciador a decidir la oposición planteada por la parte demandada a las pruebas instrumentales promovidas por el accionante, para lo cual tomando en cuenta los alegatos expuestos por ella, pasa sintetizar los mismos, de manera que la decisión que resuelva la presente incidencia puedan abrazar los mismos en función de su motivación.
En este orden de ideas señala el demandado que se opone a las pruebas a que se refieren los puntos tres y cuatro del escrito de pruebas del actor, emplenado como argumento que se trata de copia mecánicas de” boucher”, expresión que a su decir no encontramos en el idioma castellano, idioma oficial en Venezuela, ello según aduce a tenor de lo dispuesto en el artículo 9 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por una parte y, por otra, en razón de que pretende comprobar con el llamado “Bouchard”, algunos pagos.
En relación a tal argumento observa este juzgador que las referidas pruebas fueron promovidas por el accionante, bajo el Capitulo IV, de su escrito de pruebas titulado “PRUEBAS DOCUMENTALES”, de allí que en virtud de ello y del principio Iura Novit Curia, el cual se traduce en que el Juez conoce el derecho, el hecho de que el término empleado por una de las partes para identificar una determinada documental, no se identifique o corresponda con el comúnmente utilizado para describir ese elemento probatorio, no es en si mismo suficiente para negar la admisión de las referidas pruebas, pues de hacerlo así, ello iría en contra del Precepto a que se contrae el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de allí que la oposición formulada con respecto a ese argumento deba ser desechada por este Tribunal. Así se declara.
Por otra parte, se opone la accionada a la admisión como medio de prueba de una serie de correos electrónicos producidos por el accionante, manifestando que los mismos carecen de la naturaleza de documentos y que no son pruebas instrumentales, a lo cual agrega que los mismos no cumplen con los requisitos requeridos por la ley especial de la materia de correos electrónicos.
Sobre el particular considera este sentenciador contrariamente a lo que manifiesta la representación judicial de la parte demandada, que una vez impreso el correo electrónico, el mismo debe ser considerado una instrumental. De allí que sin perjuicio de si fue correcta o no la forma como los mismos fueron incorporados al proceso, o la impugnación que de ellos hubiere hecho el adversario del promovente, lo cual tratándose de una prueba de las llamadas libres, toca a este Juzgador valorar en la sentencia definitiva, conforme a las previsiones de la Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas y a las reglas de la sana critica, ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, desestima dicha oposición y ordena la admisión de las referidas pruebas, a reserva de poder desecharlas luego en la sentencia, de resultar las mismas manifiestamente ilegales e impertinentes . Así se deja establecido.
Finalmente en cuanto, a las mismas pruebas ya referidas como al resto de las instrumentales promovidas por el demandante, la demandada se opone a su admisión aduciendo una serie de razones, tales como:
“ El referido en el numeral 4, ...en razón de que pretende comprobar con el llamado “Bouchard”, un supuesto pago de una inicial de pago del inmueble ofrecido en venta. Ello, constituye un elemento nuevo en el presente juicio: observará este Tribunal que el centro de la acción deducida se refiere a un supuesto “CONTRATO BILATERAL DE OPCION DE COMPRA VENTA VERBAL” y, en su promoción indica que pretende probar el pago de la inicial de pago del inmueble ofrecido en venta, lo que nos obliga a hacernos una pregunta: ¿desde cuando, el llamado contrato de opción de compra-venta contiene el pago de una inicial?. Entendemos por “opción” una oportunidad de negociar dentro de determinadas condiciones y oportunidad, por lo que la supuesta prueba que promueve la contraparte supone una contradicción ajena el presente juicio.
CUARTO: El documento promovido en el numeral 6 del escrito de promoción NO ES OPONIBLE a nuestra representada en virtud de que no fue otorgado ni autorizado por ella. En tal razón, resulta una prueba IMPERTINENTE, así como resulta IMPERTINENTE respecto a la acción deducida el hecho que dice pretende comprobar.
QUINTO: lo promovido en el numeral 7, al igual que el anterior, es IMPERTINENTE respecto a al acción deducida: el supuesto “ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO BILATERAL DE OPCION DE COMPRA VENTA VERBAL”. En virtud de ello, no debe ser admitido como medio de prueba en este proceso.
… En relación con las PRUEBAS DOCUMENTALES promovidas conforme lo indica el Capitulo VI, nos permitimos observar, lo siguiente: las promovidas mediante los numerales 1 y 2, gozan de la fuerza probatoria que les atribuye el Código Civil en su artículo 1.359 en concordancia con lo expresado en el artículo 1.357, ejusdem. … En referencia al documento invocado según el numeral 5 de Este (sic) Capitulo, repetimos lo alegado al comentar el numeral 6 El documento promovido en el numeral 6 del escrito de promoción NO ES OPONIBLE a nuestra representada en virtud de que no fue otorgado ni autorizado por ella. En tal razón, resulta una prueba IMPERTINENTE, así como resulta IMPERTINENTE respecto a la acción deducida el hecho que dice pretende comprobar. La misma suerte corre el promovido en este Capitulo VI, con el numero 6, que nuestro comentario sobre el invocado en el numeral 7 del Capitulo I del Escrito de Pruebas, por cuanto que resulta es respecto a la acción deducida: el supuesto “ CONTRATO BILATERAL DE OPCION DE COMPRA VENTA VERBAL”. En virtud de ello, no debe ser admitido como medio probatorio en este proceso.
Sobre el particular considera este Juzgador que conforme al artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal sólo se debe inadmitir aquellas pruebas que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes. De manera pues que sanamente apreciadas los referidos alegatos, se aprecia que los mismos van más allá de la ilegalidad e impertinencia de la prueba, de allí que el análisis que debe hacerse de los mismos, no le corresponde hacerlo a este sentenciador en esta etapa procesal, sino propiamente en la sentencia que ponga fin al juicio, so pena de hacerlo ahora, de incurrir en un pronunciamiento anticipado de la litis, de allí que sin prejuzgar sobre la procedencia de las referidas pruebas en sí para demostrar el o los hechos a los cuales están destinadas, o si el hecho que con ellas se pretende probar guarda relación directa o no con lo realmente controvertido en la presente causa, pues ello corresponderá analizarlo en una oportunidad diferente, este Tribunal, en aplicación del principio favorabilia ampliada, y por considerar que con la evacuación de las pruebas instrumentales promovidas por la parte demandante, no se sigue ningún perjuicio cierto, deveniente de la evacuación de las mismas para el Opositor, desestima dicha Oposición; y, en consecuencia, ordena evacuar la pruebas promovida, a reserva de poder descartarlas luego en la sentencia, si estas resultaren ilegales o impertinentes. En consecuencia, se acuerda la Admisión de todas pruebas las instrumentales promovidas por la parte actora. Así se decide, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.
En relación a la oposición formulada por la representación judicial de la parte demandada a las prueba promovidas por su adversario en el capítulo VII de su escrito de promoción de fecha 27 de mayo de 2014, constata este Juzgador que las pruebas a cuya admisión se hace oposición versa sobre tres pruebas de informes.
Aduce la parte demandada para sustentar su oposición que:
LAS PRUEBAS DE INFORMES promovida, NO DEBEN SER ADMITIDAS por cuanto fueron erróneamente promovidas. Observará este Juzgador que CADA UNA DE ELLAS. Es planteada como una SOLICITUD GENERICA: Requerir los datos filiatorios”, ES DISTINTO a: “requerir informes “sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos o pedir copia de los mismos”, como establece el precepto legal (negrillas y subrayado nuestro); Requerir de Mundo Oriental que señale la persona que solicito y pagó un aviso, ES UN INTERROGATORIO que no permitiría el CONTROL DE LA PRUEBA por la contraparte y ello, violaría el debido proceso por lesionar el ejercicio del derecho a la defensa; respecto a los Informe a ORBITA, se presentan DOS aspectos diferentes, a saber: el primero, que el programa EN CONCRETO es producido y dirigido por el Abogado MIGUEL CABELLO y, segundo que pretende comprobar sigue generando conflicto: pretende comprobar un supuesto hecho AJENO a la acción deducida. Demanda el CONTRATO BILATERAL DE OPCION DE COMPRA VENTA VERBAL y pretende comprobar una venta. Cualquiera de las razones aducidas por notros (sic) es suficiente para INADMITIR la pretendida prueba promovida”
En relación a la primera de ellas se aprecia que la misma va dirigida a que este Tribunal Oficie a la Servicio Autónomo de Identificación y Extranjería (SAIME) a los fines de requerir los datos filiatorios de la ciudadana JANE MAGDALENA JIMENEZ ALDANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.526.206.
En este orden de ideas se aprecia que la información requerida va dirigida a un organismo competente para emitirla, de allí que a simple vista, mal podría considerar este juzgador ilegal o impertinente su evacuación, ello aun cuando la forma empleada para describir la información requerida no se ajuste a los estándares o léxico jurídico, que a juicio del opositor se debe utilizar para su respectiva promoción, argumento que no comparte este Juzgador, pues la promoción de dicha prueba no está en nuestra legislación vigente sometido a una rigurosa formula sacramental, y aún que así fuera, supuesto negado en el caso que nos ocupa ello no podría jamás ir en contra de lo dispuesto en el artículo 257 Constitucional.
En cuanto a la segunda prueba de informes, igualmente promovida por la parte demandante, en ese mismo capitulo de su escrito de promoción de fecha 27 de mayo de 2014, observa este Juzgador que las mismas fue propuesta de la siguiente manera:
“De conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicito de este Tribunal se sirva requerir de la editorial MUNDO ORIENTAL, informar a este digno Juzgado la persona que solicitó y canceló la publicación de AVISO URGENTE publicado en ese diario en fecha cinco (05) de febrero del año dos mil catorce (2014), haciendo un llamamiento o citando a la ciudadana BERNARDET LUISA DE LA TRINIDAD FAJARDO FERRER actuando en su carácter de representante de la demandada, citó en su oficina a nuestra poderdante, para tratar lo relativo al negocio de compra venta de la vivienda, objeto de la presente controversia.
Por su parte, la representación judicial de la demandada en su escrito de fecha 04 de junio de 2014, se opone a la admisión de dicha prueba, aduciendo en resumen que:
“…Requerir de Mundo Oriental que señale la persona que solicito y pagó un aviso, ES UN INTERROGATORIO que no permitiría el CONTROL DE LA PRUEBA por la contraparte y ello, violaría el debido proceso por lesionar el ejercicio del derecho a la defensa.
Al respecto se aprecia que la información que se solicita a la Editorial MUNDO ORIENTAL, no se relaciona con una prueba pericial o de testigos que requiera el interrogatorio de persona alguna, sino de un hecho cuyo soporte se encuentra en los archivos de una empresa, que en primer lugar presta un servicio público y que en segundo se encuentra obligada para dar cumplimiento a la normativa tanto mercantil como tributaria, a conservar los soportes respectivos en el mismo orden en que fueron realizado, lo cual hace que la oposición formulada con base al argumento descrito deba ser igualmente desechada por este Tribunal.
Finalmente se opone el demandado a la admisión de la prueba de informes promovida por el demandante de la siguiente manera:
“ De conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicito de este Tribunal se sirva solicitar información sobre la asistencia de la demandada y requerir de la televisora ORBITA, ubicada en la Calle 23 Sur de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui COPIA EN VIDEO del programa EN CONCRETO, que modera el Prof. Héctor Cordero, de fecha 14 de Febrero de 2.014, a la 1:30 pm, donde acudió la demanda, ciudadana JANE MAGDALENA JIMENEZ ALDANA, suficientemente identificada. Todo ello a los fines de demostrar que la demandada de autos efectivamente señaló públicamente por ese medio que celebró contrato de venta de la vivienda, objeto de la presente controversia a nuestra representada.”
Así las cosas aduce la representación judicial de la parte demandada para oponerse a la admisión de dicha prueba que:
“Requerir… Informe a ORBITA, se presentan DOS aspectos diferentes, a saber: el primero, que el programa EN CONCRETO es producido y dirigido por el Abogado MIGUEL CABELLO y, segundo que pretende comprobar sigue generando conflicto: pretende comprobar un supuesto hecho AJENO a la acción deducida. Demanda el CONTRATO BILATERAL DE OPCION DE COMPRA VENTA VERBAL y pretende comprobar una venta. Cualquiera de las razones aducidas por notros (sic) es suficiente para INADMITIR la pretendida prueba promovida”
Sobre el particular considera este sentenciador que desechar la referida prueba sin un examen previo, y sólo en base a la simple manifestación del demandado de que con la misma lo que se pretende es demostrar un “supuesto hecho AJENO a la acción deducida”, lesionaría el derecho a la defensa del promovente, de allí que se desestimar igualmente la oposición formulada, y en consecuencia se ordena evacuar la referida prueba, a reserva de poderla desechar luego en la sentencia de resultar manifiestamente ilegal o impertinente. Así se declara.
Decidida la oposición formulada, pasa este Tribunal seguidamente a pronunciarse sobre la admisión o no del resto de las pruebas promovidas por ambas partes y en tal sentido, por considerar que las mismas no son manifiestamente ni ilegales ni impertinentes las admite cuanto ha lugar a derecho, salvo su apreciación en la definitiva.
Así las cosas, en cuanto a las documentales promovidas por ambas partes se reserva examinar las mismas en la sentencia definitiva.
Para la evacuación de la prueba de posiciones juradas promovidas por la parte demandante, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, que han de absolver la ciudadana JANE MAGDALENA JIMENZ ALDANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.525.206, se fija las diez (10:00) de la mañana del tercer día de despacho siguiente a que conste en autos la citación de la precitada ciudadana, para que absuelvan la misma, y fija para las diez (10:00) de la mañana, del día siguiente a aquel en que concluya dicho acto, para que la parte promoverte, ciudadana BERNANRDET LUISA DE LA TRINIDAD FAJARDO FERRER, suficientemente identificado las absuelva recíprocamente.-
Para la evacuación de las Pruebas Testimoniales contenidas en el Capítulo III del precitado Escrito de Promoción de Pruebas, se acuerda que los ciudadanos: MORAIMA GONZALEZ, AIDA RIOS, YANITZA GONZALEZ y MARIA ANGELICA CASTILLO, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros: 17.745.539, 11.566.582, 13.613.688 y 25.588.084, respectivamente, domiciliados en El Tigre, Estado Anzoátegui, rindan sus declaraciones en la sede de este Tribunal, para lo cual se fija respectivamente: las nueve y treinta (9:30), y diez (10:00), y diez y treinta (10:30) minutos de la mañana del tercer (3er) día de Despacho siguiente al de hoy.-
Para evacuar la testimonial del ciudadano: HECTOR LUIS CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.915.702 y de este domicilio, se fija las once (11:00) de la mañana del tercer (3er) día de Despacho siguiente al de hoy, a fin de que rinda su declaración y ratifiquen en contenido y firma el contrato de obra suscrito por su persona con la demandante ciudadana, BERNARDET LUISA DE LA TRINIDAD FAJARDO FERRER.
A los fines de que la testigo, ciudadana: CATALINA URBAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.727.095, y de este domicilio, promovida por el demandante, rinda su declaración en el presente juicio, se deja establecido que tal acto tendrá lugar en la sede de este Tribunal a las la once y treinta (11:30) de la mañana del tercer (3er) día de Despacho siguiente a la fecha de la presente decisión.-
Por lo que respecta a las pruebas de inspección promovida por la demandante contenidas en el Capítulo V de su escrito de promoción, se fija las diez de la mañana (10:30 a.m) del noveno (9no) día de Despacho siguiente al de la presente decisión para el traslado y constitución del Tribunal en la sede del inmueble ubicado en la Carrera 12 Sur S/N, Sector pueblo Nuevo Sur de la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, a los fines de llevar a la práctica la Inspección Judicial promovida.- Asimismo, se fija para las diez de la mañana (2:00 p.m) de ese mismo día, es decir noveno (9no) día de Despacho siguiente al de hoy para el traslado y constitución del Tribunal en la sede del Banco Mercantil, ubicado en la Avenida Francisco de Miranda cruce con la Avenida Libertador Sector norte de esta ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, a los fines de llevar a cabo la práctica de las referidas inspecciones.
Para la evacuación de las Pruebas de Informes, contenidas en el Capitulo VII de dicho escrito de promoción de pruebas, este Despacho de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, acuerda Oficiar:
Primero: Oficiar al SERVICIO AUTONOMO DE IDENTIFICACION y EXTRAJERIA (SAIME), a los fines de que informe sobre los datos filiatorios de la ciudadana JANE MAGDALENA JIMENEZ ALDANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.525.206, que reposan en ese organismo..
Segundo. A la Editorial MUNDO ORIENTAL, a fin de que informe a este Juzgado la persona que solicitó y canceló la publicación de AVISO URGENTE publicado en ese diario en fecha 05 de febrero del año 2.014. Tercero: A la Televisora ORBITA, a fin de que se sirva remitir a este Tribunal copia en Video del programa EN CONCRETO, que modera el Prof. Héctor Cordero de fecha 14 de febrero de 2.014, a la 1:30 p.m, donde acudió la ciudadana JANE MAGDALENA JIMENEZ ALDANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.525.206.
Tercero: A la Televisora ORVITA, ubicada en la Calle 23 Sur de El Tigre, Municipio simón Rodríguez del Estado Anzoátegui a fin de que remita copia del Video del programa EN CONCRETO que modera el Profesor HECTOR CORDERO, el cual tuvo lugar en fecha 14 de febrero de 2.014, a la una y treinta p.m., al cual según la manifestación de la parte demandante acudió la demandada ciudadana Jane Magdalena Jiménez Aldana.
A los fines de garantizar a la parte demandada el control de dicha prueba se acuerda, que una vez recibida por este Tribunal de la Televisora ORVITA, la copia que le fue requerida, reproducir visualmente la misma en la sede de este Tribunal a las diez de la mañana de tercer día de despacho siguiente a su recepción, levantándose luego de la reproducción visual ordenada un acta en donde se recogerán las observaciones que tengan a bien hacer las partes en relación a la misma. Para la reproducción aquí ordenada se insta a la parte promovente de la prueba poner a la disposición de este Tribunal los equipos necesarios para ello, en la oportunidad fijada por este Tribunal. Así se decide.
Cúmplase lo ordenado.- Líbrense oficios.
EL JUEZ TITULAR,
D, HENRY JOSE AGOBIAN VIETTRI
LA SECRETARIA,
LAURA PARDO DE VELASQUEZ
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